CSJ - ATP053-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATP053-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente ATP053-2020 Radicación n.° 108526 Acta 007 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de enero de dos mil veinte (2020).
VISTOS: Sería del caso que la Sala continuara con el conocimiento del amparo constitucional demandado por MIGUEL JOSÉ MERCADO IBARRA contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó y el Juzgado de
Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de El Santuario (Antioquia), si no fuera porque se advierte que carece de competencia para ello.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según se establece de la actuación, el 22 de marzo de 2012 el Juzgado 2º Penal Municipal de Quibdó condenó a MIGUEL JOSÉ MERCADO IBARRA a la pena de 270 mesesTUTELA 108526
MIGUEL JOSÉ MERCADO IBARRA de prisión tras encontrarlo penalmente responsable del delito de extorsión agravada. Apelada esa determinación por el apoderado judicial de la parte actora, en proveído del 9 de julio de 2012 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, modificó la decisión de primera instancia y, a causa de ello, tasó la sanción definitiva en 222 meses de prisión y multa de 1.000 smlmv. No le fue concedida la condena de ejecución condicional ni el sustituto de prisión domiciliaria, por expresa disposición del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006.
No le fue concedida la condena de ejecución condicional ni el sustituto de prisión domiciliaria, por expresa disposición del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006. Denunció el peticionario que en proveído del 21 de agosto de 2018 el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de El Santuario (Antioquia) le negó el beneficio administrativo de permiso de hasta 72 horas. Igualmente reprochó la determinación del 21 de noviembre de 2018, en la que el Juzgado accionado le negó la redosificación punitiva que reclamó con fundamento en la sentencia CSJ SP, 27 Feb 2013, Rad. 33254 . Pese a que contra dicha determinación fueron promovidos los recursos de reposición y en subsidio apelación, en auto del 13 de febrero de 2019 el Juzgado accionado los declaró desiertos. Así mismo, cuestionó los autos de 22 de julio y 10 de octubre de 2019, mediante los que esa autoridad le negó la sustitución de la ejecución de la pena intramural por domiciliaria en su calidad de padre cabeza de familia. Por último censuró el auto del pasado 3 de diciembre, en el queTUTELA 108526 MIGUEL JOSÉ MERCADO IBARRA le fue negada la concesión de la prisión domiciliaria contenida en el artículo 38G del C.P. El actor censura aquellas decisiones, que en su criterio quebrantan sus derechos a la igualdad y al debido proceso.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Por auto del 13 de diciembre de 2019, la Sala admitió la
El actor censura aquellas decisiones, que en su criterio quebrantan sus derechos a la igualdad y al debido proceso.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Por auto del 13 de diciembre de 2019, la Sala admitió la demanda y corrió el respectivo traslado los sujetos pasivos de la acción.
El Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de El Santuario Antioquia y la Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó allegaron copia de las decisiones.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Al tenor de lo normado en el numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en principio la Sala sería competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra un tribunal superior de distrito judicial.
Sin embargo, es manifiesto que la solicitud de protección constitucional se formuló contra el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de El Santuario Antioquia, concretamente, para reprochar los autos mediante los cuales fueron despachadas desfavorablementeTUTELA 108526 MIGUEL JOSÉ MERCADO IBARRA sus solicitudes de concesión de beneficio administrativo de 72 horas, redosificación punitiva y concesión del mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria. Aunque en su relato el accionante mencionó la decisión emitida por el Tribunal de Quibdó, no efectuó ninguna censura contra ésta. Así las cosas, esa sola referencia fáctica
Aunque en su relato el accionante mencionó la decisión emitida por el Tribunal de Quibdó, no efectuó ninguna censura contra ésta. Así las cosas, esa sola referencia fáctica no envuelve ningún reproche contra la aludida autoridad y, mucho menos, implica que deba ser convocada al presente asunto, pues se itera, su pronunciamiento judicial no fue cuestionado. Por tanto, es claro que la Sala Penal de Descongestión del Tribunal de Quibdó no tiene la calidad de sujeto pasivo de la presente acción, lo que implica que la Corte no es la llamada a resolver en primera instancia. En su lugar, tal función corresponde a su homólogo de Antioquia, dado que es el superior funcional del despacho de ejecución de penas accionado, acorde con lo dispuesto en el numeral 5°, artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017, prevé que: «Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada» Ante tal panorama, la única alternativa posible es decretar la nulidad de las diligencias, inclusive, desde el autoTUTELA 108526 MIGUEL JOSÉ MERCADO IBARRA por medio del cual se admitió la demanda de amparo , y ordenar su envío al Tribunal referido, para lo de su cargo. Se aclara que permanecen incólumes las pruebas recaudadas.
MIGUEL JOSÉ MERCADO IBARRA por medio del cual se admitió la demanda de amparo , y ordenar su envío al Tribunal referido, para lo de su cargo. Se aclara que permanecen incólumes las pruebas recaudadas. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1. DECRETAR la NULIDAD de la presente actuación, inclusive, a partir del auto por cuyo medio se avocó el conocimiento de la demanda de tutela. Sin embargo, se aclara que permanecen incólumes las pruebas recaudadas.
2. REMITIR las diligencias a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Antioquia, para lo de su cargo.
3. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
Desanótese y Cúmplase,