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CSJ - ATP060-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATP060-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

1

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente ATP060-2020 Radicación n.° 108719 Acta 007 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de enero de dos mil veinte (2020).

VISTOS: Resuelve la Sala el conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados 25 Penal Municipal de Bogotá con Función de Control de Garantías y 1º Penal Municipal de Sogamoso con Funciones Conocimiento , en virtud del cual rehúsan el conocimiento de la acción de tutela interpuesta por ARNULFO BOADA ACEVEDO contra el Consorcio Bicentenario, representado por Rafael y Andrés Bohórquez.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Conflicto de Competencia en Tutela 108719

ARNULFO BOADA ACEVEDO

2 Según se establece de la demanda, ARNULFO BOADA ACEVEDO acudió a la acción de tutela con el propósito de dejar sin efectos la terminación unilateral del contrato de trabajo acaecida el 16 de abril de 2019 por parte del Consorcio Bicentenario. Para el efecto, expuso que prestó sus servicios como operador de compresora en el Consorcio Bicentenario de manera personal e ininterrumpida desde el 13 de noviembre de 2016 hasta el 16 de abril de 2019. Así mismo, afirmó que su desvinculación obedece a las incapacidades derivadas del accidente de trabajo que sufrió el 16 de enero de 2019 y que, sin lugar a dudas, le confiere la condición de sujeto de especial protección.

ANTECEDENTES:

su desvinculación obedece a las incapacidades derivadas del accidente de trabajo que sufrió el 16 de enero de 2019 y que, sin lugar a dudas, le confiere la condición de sujeto de especial protección.

ANTECEDENTES:

1. La acción de tutela inicialmente le correspondió por reparto al Juzgado 25 Penal Municipal de Bogotá con Función de Control de Garantías. Con providencia del 5 de diciembre de 2019 su titular se declaró incompetente para conocer del amparo y dispuso su remisión a la oficina de reparto de los Despachos de esa especialidad en Sogamoso.

En sustento, indicó que la sociedad accionada tiene su sede en esa ciudad y fue en ésta donde se ejecutó el contrato de trabajo. Por ello, afirmó, es ese el lugar donde se origina la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados por ARNULFO BOADA ACEVEDO.Conflicto de Competencia en Tutela 108719

ARNULFO BOADA ACEVEDO

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2. Repartido el asunto al Juzgado 1º Penal Municipal de Sogamoso con Funciones de Conocimiento , por auto del 18 de diciembre de 2019 se abstuvo de avocar su conocimiento, rehusó la competencia y remitió el expediente a esta Corporación.

En lo esencial, indicó que corresponde al Juzgado con sede en Bogotá conocer de la actuación a prevención , en razón a que el actor reside en esa capital y lo escogió para definir la controversia constitucional planteada.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, la Sala está facultada para resolver la

definir la controversia constitucional planteada.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, la Sala está facultada para resolver la definición de competencia cuando involucra autoridades judiciales de diferentes distritos judiciales. Tal precepto resulta aplicable al trámite de la acción de tutela, por cuanto en éste no se regula expresamente lo concerniente a incidentes de colisión de competencia.

Los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1° del Decreto 1382 de 2000 disponen que son competentes para conocer la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales. Ahora bien, la Corte tiene establecido que éste no se refiere de manera exclusiva a aquél en donde se produjo la acción u omisión que origina la solicitud de amparo, niConflicto de Competencia en Tutela 108719 ARNULFO BOADA ACEVEDO 4 tampoco al domicilio de la accionada, sino que se extiende al territorio en donde se proyectan sus efectos. (Cfr. CSJ ATP, 08 May 2001, Rad. 9532; CSJ ATP, 09 Oct 2001, Rad. 10251; CSJ ATP, 16 May 2002, Rad. 11043). También ha precisado que en aplicación de la expresa referencia al factor a prevención, destacado normativamente como criterio rector para definir la competencia en materia de amparo, debe conocerla el funcionario judicial ante quien se formula la solicitud de protección constitucional, siempre

También ha precisado que en aplicación de la expresa referencia al factor a prevención, destacado normativamente como criterio rector para definir la competencia en materia de amparo, debe conocerla el funcionario judicial ante quien se formula la solicitud de protección constitucional, siempre que, claro está, de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. (CSJ ATP, 03 Nov 2004, Rad. 18442 y CSJ ATP, 01 Dic 2004, Rad 18793). Por otra parte, se ha reconocido que el domicilio de la parte demandada no necesariamente determina la competencia del juez que debe conocer la tutela, pues tratándose de una acción constitucional que tiene como primordial objetivo salvaguardar los derechos fundamentales, debe considerarse con prelación el lugar donde se proyectan los efectos de las acciones u omisiones que amenazan o vulneran esas garantías constitucionales. (CSJ ATP, 05 Feb 2002, Rad. 10746). Ante tal panorama, no ofrece duda alguna que la competencia para avocar y resolver la acción de amparo radica en el Juzgado 25 Penal Municipal de Bogotá con Función de Control de Garantías, pues fue ante éste que se interpuso inicialmente. Igualmente, al coincidir con elConflicto de Competencia en Tutela 108719 ARNULFO BOADA ACEVEDO 5 domicilio del actor 1, es manifiesto que la vulneración de derechos fundamentales denunciada se materializa en esta ciudad. En consecuencia, se dispone remitir inmediatamente

ARNULFO BOADA ACEVEDO 5 domicilio del actor 1, es manifiesto que la vulneración de derechos fundamentales denunciada se materializa en esta ciudad. En consecuencia, se dispone remitir inmediatamente las diligencias a la aludida autoridad judicial, para que sin más dilaciones, proceda de conformidad a dar curso al procedimiento de amparo. La presente decisión será comunicada al Juzgado 1º Penal Municipal de Sogamoso con Función de Conocimiento y al peticionario. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE:

1. DECLARAR que la competencia para conocer la acción de tutela promovida por ARNULFO BOADA ACEVEDO contra el Consorcio Bicentenario corresponde al Juzgado 25

Penal Municipal de Bogotá con Función de Control de Garantías, al cual se remitirá de inmediato el expediente.

2. Conforme con las previsiones del artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, COMUNICAR el contenido de la presente decisión al Juzgado 1º Penal Municipal de Sogamoso con Función Conocimiento y al peticionario. 1 Cfr. Folio 5Conflicto de Competencia en Tutela 108719

ARNULFO BOADA ACEVEDO

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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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