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CSJ - ATP060-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATP060-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

Magistrada Ponente ATP060-2022 Radicación N.° 121493 Acta 11 Bogotá D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintidós (2022). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por ORLANDO RAFAEL DIAZ PARDO contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR , por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite se vinculó al Juzgado Tercero Penal Mixto del Circuito de Valledupar, la Alcaldía de Valledupar, la Registraduría Nacional del Estado Civil y la UnidadCUI 11001020400020220006300

Número Interno: 121493

Proceso de tutela 2 Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV-. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS ORLANDO RAFAEL DIAZ PARDO afirma, en un confuso escrito, que es desplazado por la violencia, tiene importantes padecimientos de salud y es un adulto mayor de 68 años, por lo que le solicitó a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIVla concesión de la “indemnización de forma prioritaria”. Al parecer, dicha Unidad le reconoció la indemnización administrativa pretendida, por el hecho victimizante de desplazamiento forzado junto a su cónyuge

Al parecer, dicha Unidad le reconoció la indemnización administrativa pretendida, por el hecho victimizante de desplazamiento forzado junto a su cónyuge Rosiris Fuentes Pérez, pero, por haber fallecido la segunda, requiere que los recursos le sean cedidos en su totalidad. Por lo anterior, acudió a la acción de tutela, la cual le correspondió, por reparto, al Juzgado Tercero Penal Mixto del Circuito de Valledupar, el cual negó el amparo invocado. Posteriormente formuló una nueva tutela contra el juzgado en mención, la cual, según se puede extraer del texto, le correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar que concedió el amparo, pero, en su opinión, los magistrados no fueron “contundentes en el fallo y tampoco le ordenan a la entidad que me reconozca el 100 por ciento de estos dineros, ni tampoco le ordenan que me haga entrega de estos dineros”.CUI 11001020400020220006300

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Proceso de tutela 3 Indica que esa Corporación no le ha entregado copia de la respuesta brindada por la UARIV en dicho trámite constitucional ni copia del fallo de tutela. Por otro lado, sostiene que remitió una petición ante la Registraduría Nacional del Estado Civil “con el fin que sea tramitado el registro civil de defunción” de su esposa, “pero estos [sic] tampoco me han respondido pese a que también dirigí las peticiones a la defensoría, procuraduría y personería para que me ayudaran con este trámite”. En consecuencia, hace la siguiente solicitud:

tampoco me han respondido pese a que también dirigí las peticiones a la defensoría, procuraduría y personería para que me ayudaran con este trámite”. En consecuencia, hace la siguiente solicitud: “1Ordenar al tribunal superior sala penal enviarme las respuestas de la entidad demandada y exhortarlos para que hagan cumplir las leyes que nos protegen como ancianos. 2ordenar a quien corresponda de la unidad para las víctimas, entregarme de forma inmediata y si más dilataciones la INDEMNIZACION ADMINISTRATIVA POR DESPLAZAMIENTO, en forma completa. 3Ordenar a el tribunal superior me expidan copia de la sentencia de la tutela que correspondió a su despacho judicial. 4Ordenar a la personería municipal cumplir con sus obligaciones y responder las peticiones que he dirigido a estas [sic] en busca de ayuda con este trámite mediante la unidad de victimas”.

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

1. El Juzgado Tercero Penal Mixto del Circuito de Valledupar manifestó, en su respuesta, que “NO tiene la competencia para pronunciarse de fondo sobre la(s) solicitud(es) emanada(s) por el accionante, toda vez que hace referencia a asuntosCUI 11001020400020220006300

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Proceso de tutela 4 que atañen única y exclusivamente a los accionados Tribunal Superior de Valledupar – Sala Penal, Unidad de Victimas [sic] y Personería Municipal de Valledupar por ser ellos las dependencias referidas por el accionante, que presuntamente han vulnerado el derecho fundamental

de Valledupar – Sala Penal, Unidad de Victimas [sic] y Personería Municipal de Valledupar por ser ellos las dependencias referidas por el accionante, que presuntamente han vulnerado el derecho fundamental alegado en la presente acción constitucional”. En todo caso, adujo que conoció la acción de tutela Rad. 2021-00183 instaurada por el mismo accionante contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV-, la Registraduría Nacional del Estado Civil, la Procuraduría General de la Nación y la Personería Municipal de Valledupar, entre otros, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados. En este sentido, el 19 de octubre de 2021, resolvió negar el amparo solicitado, lo cual fue debidamente notificado a las partes el 22 de octubre de 2021. Dicha decisión no fue impugnada por parte del accionante como tampoco por las accionadas.

2. El Secretario de Gobierno de Valledupar manifestó que carece de legitimidad en la causa por pasiva, pues solo la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIVestá habilitada para reconocer y pagar la indemnización administrativa que reclama el accionante.CUI 11001020400020220006300

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Proceso de tutela 5

3. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar informó que ha conocido tres acciones de tutela interpuestas por ORLANDO RAFAEL DIAZ PARDO

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Proceso de tutela 5

3. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar informó que ha conocido tres acciones de tutela interpuestas por ORLANDO RAFAEL DIAZ PARDO contra el Juzgado Tercero Penal Mixto del Circuito de Valledupar y los demás involucrados al presente trámite constitucional.

En la primera concedió el amparo invocado, en sentencia de tutela del 9 de noviembre de 2021 (rad. 200012204-001-2021-00551-00). Seguido a esto, en sentencias del 24 de noviembre y del 12 de diciembre de 2021, advirtió que el actor actuó de manera temeraria en el ejercicio de la acción constitucional, por lo que resolvió negar el amparo invocado en ambas oportunidades (rads. 20001-2204-001-2021-00592-00 y 20001-22-04-002-2021-00669-00). Posteriormente, el 13 de enero de 2022, nuevamente recibió la demanda de tutela contra el Juzgado Tercero Penal Mixto del Circuito de Valledupar y los demás involucrados al presente trámite constitucional, por lo que avocó conocimiento de la misma y actualmente se encuentra en estudio para la proyección de la decisión que corresponda, “teniendo en cuenta que nos encontramos dentro del término señalado en la ley para emitir pronunciamiento de fondo”. Adicionalmente, sostuvo que, el 24 de enero de 2022, se adelantaron los trámites pertinentes para determinar si se

“teniendo en cuenta que nos encontramos dentro del término señalado en la ley para emitir pronunciamiento de fondo”. Adicionalmente, sostuvo que, el 24 de enero de 2022, se adelantaron los trámites pertinentes para determinar si se dio cumplimiento al fallo del 9 de noviembre de 2021 (rad. 20001-2204-001-2021-00551-00).CUI 11001020400020220006300

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Proceso de tutela 6

4. Los demás involucrados guardaron silencio en el término de traslado1.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la acción de tutela formulada, por estar dirigida contra la Sala Penal del

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar.

2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

3. En el asunto bajo examen, ORLANDO RAFAEL DIAZ PARDO cuestiona a través de la acción de amparo: 1 Fueron debidamente notificados del presente trámite constitucional mediante la

perjuicio de carácter irremediable.

3. En el asunto bajo examen, ORLANDO RAFAEL DIAZ PARDO cuestiona a través de la acción de amparo: 1 Fueron debidamente notificados del presente trámite constitucional mediante la comunicación no. 803, enviada el 24 de enero de 2022 a las 10:39 a.m., a los correos electrónicos: fabricianaarias@gmail.com, edgardaza8523@gmail.com,

notificacionjudicial@registraduria.gov.co, notificaciontutelas@registraduria.gov.co y notificaciones.juridicauariv@unidadvictimas.gov.co.CUI 11001020400020220006300

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Proceso de tutela 7 i) La omisión de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIVen la concesión de la indemnización a la que, en su opinión, tiene derecho; ii) Que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar le envíe “las respuestas de la entidad demandada” y expida “copia de la sentencia de la tutela que correspondió a su despacho judicial” 2, para que la UARIV le conceda la indemnización a la que, en su opinión, tiene derecho; y iii) La omisión de la Registraduría Nacional del Estado Civil en la resolución de la petición donde requería el certificado de defunción de su esposa, pues es necesario para que la UARIV le conceda la indemnización a la que, en su opinión, tiene derecho. Sostiene que dichas omisiones vulneran sus derechos

certificado de defunción de su esposa, pues es necesario para que la UARIV le conceda la indemnización a la que, en su opinión, tiene derecho. Sostiene que dichas omisiones vulneran sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso, “la especial asistencia de protección a los ancianos” y la dignidad humana.

4. Ahora bien , anticipa la Sala que rechazará la demanda en tanto ORLANDO RAFAEL DIAZ PARDO está actuando de manera temeraria en el ejercicio de la acción de tutela, pues los aspectos que trae a la vía de tutela han sido analizados previamente por esta Corporación. 2 Fallo de tutela del 9 de noviembre de 2021. Rad. 20001-2204-001-2021-00551-00.CUI 11001020400020220006300

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Proceso de tutela 8 En efecto, en providencia CSJ STP17700, 30 nov. 2021, rad. 120625, dijo la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, lo siguiente: “5. ORLANDO RAFAEL DÍAZ PARDO acude nuevamente a este trámite preferente, pues considera que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar y el Juzgado 3o Penal del circuito del mismo lugar, desconocen sus derechos fundamentales, por cuanto: (…) [H]e solicitado a la unidad de víctimas que me entregue los dineros de indemnización solo a mi nombre y modifique la resolución en la cual me concedieron este derecho ya que mi

fundamentales, por cuanto: (…) [H]e solicitado a la unidad de víctimas que me entregue los dineros de indemnización solo a mi nombre y modifique la resolución en la cual me concedieron este derecho ya que mi esposa quien aparece conmigo en la carta y también le reconocieron la indemnización murió y por esto es necesario modificar esta resolución, pero hasta la fecha no han respondido mis peticiones por eso presenté acción de tutela la cual correspondió al Juzgado Tercero Penal Mixto de Valledupar el cual pese a ver que la unidad de víctimas no me ha respondido mis peticiones y que no me ha resuelto esta situación que me preocupa ya que si llegan a consignar estos dineros se va a ver afectado el derecho a mi reparación ya que estos se perderían porque mi esposa está muerta, pese a esto me negaron la acción de tutela solo alegando que la unidad de víctima no ha violado mis derechos fundamentales (…). Posteriormente, radica escrito aclaratorio en el cual refiere que la queja constitucional la dirige contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar , por haber conculcado sus prerrogativas constitucionales con ocasión de la sentencia de tutela emitida el 9 de noviembre de 2021, toda vez que: (…) [A] pesar que aparentemente fallan en mi favor no son contundentes en el fallo y tampoco le ordenan a la entidad que me reconozca el 100 por ciento de estos dineros, ni tampoco le ordenan que me haga entrega de estos dineros ,

contundentes en el fallo y tampoco le ordenan a la entidad que me reconozca el 100 por ciento de estos dineros, ni tampoco le ordenan que me haga entrega de estos dineros , pese a que tengo la edad, soy discapacitado, no cuento con el apoyo de nadie y estoy en graves condiciones de salud, ya que padezco insuficiencia renal crónica, situación que lentamente está acabando con mi vida, pero para esta entidad no es suficiente para indemnizarme de forma prioritaria por lo contrario me somete a estar de tras de ellos, solicitando de una y mil formas que corrija esta situación que por no tener dinero no he podido gestionar el registro civil de defunción de mi difunta esposa, por esto es evidente que se están vulnerando mis derechos fundamentales, y al no encontrar solución [acudo] a la última instancia ya que noCUI 11001020400020220006300

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Proceso de tutela 9 tengo fuerzas para seguir luchando, [entonces] le pido a ustedes que lo hagan por mí. […] Adicionalmente, consideró vulnerados sus derechos con la decisión del referido juzgado, porque “ también remití esta petición a la Registraduría Nacional con el fin que sea tramitado el registro civil de defunción, pero estos tampoco me han respondido”. En dicha oportunidad, esta Corporación resolvió declarar improcedentes las pretensiones de la demanda, pues “el mecanismo de amparo tiene como pretensión última que se ordene a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas que le reconozca y pague el monto correspondiente a la indemnización

pues “el mecanismo de amparo tiene como pretensión última que se ordene a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas que le reconozca y pague el monto correspondiente a la indemnización administrativa que fue concedida a su cónyuge”, pero aquello ya fue resuelto en una sentencia de tutela (fallo de tutela del 9 de noviembre de 2021. Rad. 20001-2204-001-2021-00551-00), contra la que no procede una acción de la misma naturaleza. Así, la demanda formulada por el accionante reúne las condiciones definidas por la jurisprudencia para considerar la temeridad en el ejercicio de la acción, pues: i) Se observa que el objeto, la causa y las partes en el presente proceso constitucional, guardan identidad con los ya conocidos y decididos con anterioridad en el fallo CSJ STP17700, 30 nov. 2021, rad. 120625. ii) Igualmente, si bien en la nueva demanda dijo, entre otras cosas, que el Tribunal accionado no le ha enviado “las respuestas de la entidad demandada” o que no han expedido “copia de la sentencia de la tutela que correspondió a su despachoCUI 11001020400020220006300

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Proceso de tutela 10 judicial”, no demostró haber presentado solicitud alguna ante el Tribunal accionado ni obra documento alguno que permita inferir que hubiese radicado algún archivo ante alguno de los correos electrónicos institucionales de la Colegiatura accionada, siendo que «quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión , como quiera que es razonable sostener

accionada, siendo que «quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión , como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación» (sentencia CC T-835/00). Por ende, no enseña algún argumento novedoso que permita rebatir la temeridad en el ejercicio de la acción, sin mencionar que su fin es similar al pretendido otrora, esto es, que se le ordene de manera “contundente” a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas que le reconozca y pague el monto correspondiente a la indemnización administrativa que fue concedida a su cónyuge, en “el 100 por ciento de estos dineros”. iii) Adicionalmente, en caso de no estar de acuerdo con lo resuelto en el fallo CSJ STP17700-2021, el accionante puede acudir a los medios disponibles en la ley para controvertir decisiones de tutela, esto es, solicitar su revisión ante la Corte Constitucional e, inclusive, promover solicitud de insistencia a través de la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo o directamente, pues esos son los mecanismos idóneos para hacer valer sus derechos y exponer, en pleno detalle, sus argumentos acerca de la presunta violación al debido proceso.CUI 11001020400020220006300

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Proceso de tutela 11

exponer, en pleno detalle, sus argumentos acerca de la presunta violación al debido proceso.CUI 11001020400020220006300

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Proceso de tutela 11 Lo anterior, debido a que el proceso tutelar todavía no ha sido radicado ante la Corte Constitucional, por lo que esa Corporación no se ha pronunciado acerca de una posible selección para revisión.

5. Lo anterior impone declarar la temeridad en el ejercicio de la acción constitucional frente al derecho al debido proceso y hace imperioso rechazar la petición de amparo.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE

DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. RECHAZAR la demanda interpuesta por ORLANDO RAFAEL DIAZ PARDO, por temeridad en el ejercicio de la acción de tutela.

2. NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.CUI 11001020400020220006300

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Proceso de tutela 12

CÚMPLASE

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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