CSJ - ATP061-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATP061-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente ATP061-2022 Radicación n°. 120907 Acta 11 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintidós (2022). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre el incidente de desacato promovido por MIGUEL ALBERTO GÓMEZ USUGA contra la Gobernación del Departamento de Antioquia , por el incumplimiento a la orden impartida en la Sentencia SU-027 del 5 de febrero de 2021 de la Corte Constitucional , que tuteló los derechos fundamentales del ahora incidentista.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. MIGUEL ALBERTO GÓMEZ USUGA demandó al Departamento de Antioquia para que fuera condenado a: i) pagarle la pensión de jubilación pactada con el Sindicato deCUI 11001020400020190214903
Número Interno 120907 Incidente de Desacato Trabajadores del Departamento –SINTRADEPARTAMENTOen la cláusula 12 de la convención colectiva de trabajo, de manera retroactiva desde el 4 de julio de 2008, en proporción del 80% de los salarios devengados en el último año de servicios; y ii) reconocerle la indexación de la primera mesada pensional y la indexación de la «prima de marcha de jubilación», consagrada convencionalmente. El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 12 de marzo de 2010, absolvió al Departamento de Antioquia de todas las pretensiones formuladas en su contra.
convencionalmente. El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 12 de marzo de 2010, absolvió al Departamento de Antioquia de todas las pretensiones formuladas en su contra. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 14 de julio de 2011, tras apelación del demandante, confirmó la decisión proferida por el a quo. MIGUEL ALBERTO GÓMEZ USUGA interpuso recurso extraordinario de casación, invocando, como cargo único, la violación de la ley sustancial por la vía indirecta, en cuanto a que consideraba que la decisión del Tribunal de Medellín aplicó de manera indebida el artículo 467 del Código Sustantivo de Trabajo y del Acto Legislativo No. 1 de 2005. El 8 de noviembre de 2017, la Sala de Descongestión N. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia determinó que no cualquier error judicial es suficiente para infirmar un fallo en sede de casación, sino que se requiere que sea manifiesto, de lo contrario se trataría 2CUI 11001020400020190214903 Número Interno 120907 Incidente de Desacato únicamente de una disputa de criterios. Así, dado que el demandante únicamente difiere en la interpretación del artículo 476 del Código Sustantivo de Trabajo, la Sala Laboral no encontró razón para casar el fallo ni para variar la posición asumida previamente frente a los acuerdos
artículo 476 del Código Sustantivo de Trabajo, la Sala Laboral no encontró razón para casar el fallo ni para variar la posición asumida previamente frente a los acuerdos colectivos presentes en vigencia del contrato de trabajo. El 1 de noviembre de 2019, MIGUEL ALBERTO GÓMEZ USUGA interpuso acción de tutela en contra de la decisión del 8 de noviembre de 2017 de la Sala de Descongestión N. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, argumentando que, de acuerdo con la Sentencia SU-267/2019, la cláusula 12 de la Convención Colectiva de Trabajadores del Departamento de Antioquia no establece que, para acceder a la pensión, los trabajadores que cumplan 50 años de edad y 20 años trabajando para el Departamento deban estar al servicio de éste, sino que, con el cumplimiento de los dos requisitos, es más que suficiente. Por lo anterior, solicitaba que, en virtud del principio de favorabilidad, se ampararan sus derechos fundamentales a la vida digna, la seguridad social, la igualdad y el debido proceso y se dejara sin efectos jurídicos la sentencia CSJ SL 8 nov. 2017, rad. 53907.
2. La demanda de tutela fue resuelta mediante fallo CSJ STP15802, 19 nov. 2019, Rad. 107820, en el cual la Sala de Casación Penal negó el amparo invocado por MIGUEL ALBERTO GÓMEZ USUGA contra la Sala de Descongestión Laboral N. 4 de esta Corporación.
3CUI 11001020400020190214903 Número Interno 120907 Incidente de Desacato
ALBERTO GÓMEZ USUGA contra la Sala de Descongestión Laboral N. 4 de esta Corporación. 3CUI 11001020400020190214903 Número Interno 120907 Incidente de Desacato Al trámite fueron vinculados el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Medellín, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el Departamento de Antioquia, el Sindicato de Trabajadores del Departamento – SINTRADEPARTAMENTOy las partes del proceso laboral con radicado no. 050013105017-2009-00043-01. El accionante impugnó esa decisión. En providencia CSJ STC231-2020 del 23 de enero de 2020, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia confirmó el fallo de primer grado. En firme, se remitió a la Corte Constitucional, la cual, mediante auto del 28 de agosto de 2020, la seleccionó para su revisión.
3. Surtido el trámite correspondiente, el Alto Tribunal dictó el fallo SU-027 del 5 de febrero de 2021, donde dispuso: “PRIMERO.- REVOCAR las sentencias expedidas el 19 de noviembre de 2019, por la Sala de Decisión de Tutelas n. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en primera instancia, y el 23 de enero de 2020, por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en segunda instancia, mediante las cuales se negó la acción de tutela instaurada por Miguel Alberto Gómez Úsuga contra la Sala de
Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en segunda instancia, mediante las cuales se negó la acción de tutela instaurada por Miguel Alberto Gómez Úsuga contra la Sala de Descongestión Laboral N 4 de la Corte Suprema de Justicia, el Tribunal Superior de Medellín (Sala Segunda de Decisión Laboral), el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín y el Departamento de Antioquia. En su lugar TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social y de acceso a la justicia del accionante. SEGUNDO.- DEJAR SIN EFECTOS la sentencia dictada, el 8 de noviembre de 2017, por la Sala de Descongestión Laboral N 4 de la Corte Suprema de Justicia, que no casó el fallo del Tribunal 4CUI 11001020400020190214903 Número Interno 120907 Incidente de Desacato Superior de Medellín (Sala Segunda de Decisión Laboral) emitido el 14 de julio de 2011, dentro del proceso ordinario laboral promovido por Miguel Alberto Gómez Úsuga contra el Departamento de Antioquia. TERCERO.- En consecuencia, ORDENAR a la Gobernación del Departamento de Antioquia que en un término no mayor a sesenta (60) días, contados a partir de la notificación de esta sentencia, inicie el trámite de reconocimiento, liquidación y pago de la pensión de jubilación que contempla la cláusula 12 de la
inicie el trámite de reconocimiento, liquidación y pago de la pensión de jubilación que contempla la cláusula 12 de la Convención Colectiva de Trabajo de 1970, al señor Miguel Alberto Gómez Úsuga en la suma que corresponda y; en ese mismo lapso, deberán reconocerse y sufragarse las mesadas causadas y no prescritas. CUARTO.- Por Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991”.
4. Mediante auto del 14 de julio de 2021, en virtud del artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación notificó a las partes e intervinientes en el presente trámite el fallo SU-027 del 5 de febrero de 2021, dictado por la Corte Constitucional, remitiéndoles copia íntegra de la referida providencia, para lo de su cargo frente a las órdenes allí impartidas.
5. El 23 de noviembre de 2021, MIGUEL ALBERTO GÓMEZ USUGA propuso incidente de desacato contra la Gobernación del Departamento de Antioquia, en donde afirma que “[h]asta el día de hoy la administración accionada no ha dado respuesta a mis requerimientos atinentes al cumplimiento del fallo constitucional, vulnerando de paso mis derechos fundamentales a una vida digna, al mínimo vital, a la igualdad, el derecho de acceso a la administración de justicia y el debido proceso. Además, burlando con su actitud remisa la sentencia SU-027 DE 2021, proferida por la sala plena
de la Honorable Corte Constitucional Sala Plena”.
administración de justicia y el debido proceso. Además, burlando con su actitud remisa la sentencia SU-027 DE 2021, proferida por la sala plena de la Honorable Corte Constitucional Sala Plena”. 5CUI 11001020400020190214903 Número Interno 120907 Incidente de Desacato
6. El 25 de noviembre de 2021, esta Sala de Decisión de Tutelas requirió a la Gobernación del Departamento de Antioquia para que informara sobre el cumplimiento dado a la Sentencia SU-027 del 5 de febrero de 2021 de la Corte Constitucional y la forma en que se procedió a acatar lo dispuesto en aquella oportunidad.
A partir de la respuesta ofrecida el 12 de diciembre de 2021 por Laura Adriana Barrera Gómez, directora técnica de la Gobernación del Departamento de Antioquia, esta Corporación advirtió que, en efecto, no se ha dado cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela, debido a la imposición de exigencias que no fueron previstas en la orden misma. En este sentido, no fue posible acoger los argumentos que proponía el ente gubernamental demandado para señalar los motivos del no acatamiento de la orden y, el 14 de diciembre de 2021, se hizo necesario dar apertura al incidente de desacato en los términos del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 contra la Gobernación del Departamento de Antioquia. Por lo anterior, se le corrió traslado al gobernador, Luis Fernando Suárez Vélez, y a la directora técnica de la
Departamento de Antioquia. Por lo anterior, se le corrió traslado al gobernador, Luis Fernando Suárez Vélez, y a la directora técnica de la Gobernación, Laura Adriana Barrera Gómez, para que presentaran sus descargos y solicitaran las pruebas que pretendieran hacer valer. 6CUI 11001020400020190214903 Número Interno 120907 Incidente de Desacato Dicho auto les fue debidamente notificado el 18 de enero de 2022.
6. El 21 de enero de 2022, estando dentro del término concedido, la directora técnica de la Gobernación del Departamento de Antioquia, informó lo siguiente: “[I]nmediatamente recibió el oficio […] por el cual nos notifican la apertura del incidente de desacato, con un término perentorio de 3 días, se procedió a realizar la liquidación de la sentencia a pagar, para solicitar el certificado de disponibilidad presupuestal, el cual se solicitó a través del oficio 2022020002623 del 20 de enero de 2021; después de tener la disponibilidad presupuestal y acorde con el artículo 71 del Decreto 111 de 1996, se procedió con la elaboración de la Resolución 2022060001335 el 21/01/2022 por la cual se da cumplimiento a la sentencia de unificación SU-027 del 05 de febrero de 2021, la cual fue notificada al señor Gómez Úsuga en día 21/01/2021 a las 1:54 de la tarde al correo electrónico gmezusugam@yahoo.com y también, dando el carácter
Gómez Úsuga en día 21/01/2021 a las 1:54 de la tarde al correo electrónico gmezusugam@yahoo.com y también, dando el carácter de urgencia se culminó con el trámite de transferencia bancaria a favor del tutelante en la cuenta que él mismo aportó con la petición de cumplimiento de la sentencia, esto es en la cuenta Nro. 00112392416 de BANCOLOMBIA”. Agregó que la imposición de exigencias que no fueron previstas en la orden de la Sentencia SU-027 del 5 de febrero de 2021 de la Corte Constitucional no se hizo de mala fe, sino porque se desconocía qué trámite debía dársele a las sentencias de unificación, pensando que eran aplicables las normas que hacen referencia al cumplimiento de sentencias administrativas y conciliaciones de entidades públicas. Para acreditar tales afirmaciones, aportó: i) la copia de la Resolución 2022060001335 del 21 de enero de 2022; ii) la constancia de notificación de dicha Resolución, al correo electrónico gmezusugam@yahoo.com; iii) las constancias de entrega al destinatario de la Resolución en mención; y iv) la 7CUI 11001020400020190214903 Número Interno 120907 Incidente de Desacato constancia de la transferencia bancaria a favor de MIGUEL ALBERTO GÓMEZ USUGA, a la cuenta no. 00112392416 de Bancolombia. Seguido a esto, el 24 de enero de 2021, Gloria Alexandra Zuleta Quintero, profesional adscrita a la Gobernación del Departamento de Antioquia, encargada del trámite, informó
Bancolombia. Seguido a esto, el 24 de enero de 2021, Gloria Alexandra Zuleta Quintero, profesional adscrita a la Gobernación del Departamento de Antioquia, encargada del trámite, informó que el incidentante “ya tiene en su cuenta bancaria consignado el valor por el retroactivo de las mesadas” y recibirá “la primera mesada en 30 de enero de 2022”.
CONSIDERACIONES
1. La jurisprudencia, de forma reiterada, ha expuesto que el incidente de desacato no sólo constituye un instrumento que procura la ejecución de la sentencia de tutela, sino que, además, comporta un procedimiento de carácter sancionatorio en contra del posible responsable del incumplimiento, en el que resulta imperioso garantizar el debido proceso y el respeto por las formas propias del juicio.
Por ende, es preciso indicar que la actividad del juez que conoce del incidente de desacato, se contrae a verificar: “(1) a quién estaba dirigida la orden; (2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada)”. De existir el incumplimiento “debe identificar las razones por las cuales se produjo con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y si existió o no responsabilidad
subjetiva de la persona obligada” (C-367/2014). 8CUI 11001020400020190214903 Número Interno 120907 Incidente de Desacato Adicionalmente, ha señalado la Corte Constitucional que le corresponde al juzgador, «indagar por la presencia de elementos que estén dirigidos a probar la responsabilidad subjetiva» (CC T512/2011), de manera que, al ser el desacato una manifestación del poder disciplinario del juez, la responsabilidad de quien en él incurra es de carácter subjetivo, lo que significa que no puede presumirse la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento sino que, para que haya lugar a imponer una sanción, se requiere comprobar la negligencia de la autoridad accionada. Por lo anterior, dado que “al ser el desacato un mecanismo de coerción que surge en virtud de las facultades disciplinaria de los jueces a partir de las cuales pueden imponer sanciones consistentes en multas o arresto, éstas tienen que seguir los principios del derecho sancionador” (T-763/1998, T-171/2009), éste requiere que exista plena observancia del debido proceso, por lo que el juez instructor debe respetar las garantías de los involucrados y, en caso de no hacerlo, puede incurrir en vías de hecho (T-458 de 2003).
2. En el presente evento, se tiene que la Corte Constitucional, en la sentencia SU-027 del 5 de febrero de 2021, tuteló los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social y de acceso a la justicia
Constitucional, en la sentencia SU-027 del 5 de febrero de 2021, tuteló los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social y de acceso a la justicia
de MIGUEL ALBERTO GÓMEZ USUGA.
Por lo tanto, le ordenó a “la Gobernación del Departamento de Antioquia que en un término no mayor a sesenta (60) días, contados a partir de la notificación de esta sentencia, inicie el trámite de reconocimiento, liquidación y pago de la pensión de jubilación que 9CUI 11001020400020190214903 Número Interno 120907 Incidente de Desacato contempla la cláusula 12 de la Convención Colectiva de Trabajo de 1970, al señor Miguel Alberto Gómez Úsuga en la suma que corresponda y; en ese mismo lapso, deberán reconocerse y sufragarse las mesadas causadas y no prescritas”.
3. La Corte Constitucional ha establecido que el trámite incidental de desacato tiene como finalidad establecer única y exclusivamente: i) si existe en la actualidad un incumplimiento del fallo de tutela; y ii) en caso de que haya incumplimiento, la responsabilidad subjetiva de la persona encargada de dar cumplimiento a lo ordenado, por lo que no debe estudiarse el fallo de tutela (C-055/93, T-421/03).
Así entonces, en dicho escenario, la Sala se centrará en revisar: i) Si, a la fecha, hay incumplimiento de la orden impartida en la sentencia SU-027 del 5 de febrero de 2021;
Así entonces, en dicho escenario, la Sala se centrará en revisar: i) Si, a la fecha, hay incumplimiento de la orden impartida en la sentencia SU-027 del 5 de febrero de 2021; ii) A quién le es atribuible el incumplimiento, verificando la existencia de un nexo causal entre el comportamiento de la demandada y el resultado; iii) En caso de estar demostrada la relación de causalidad, si hay presencia de culpa o dolo que permitan afirmar que ha habido contumacia o negligencia de la autoridad accionada; y iii) La procedencia de las sanciones correspondientes. 10CUI 11001020400020190214903 Número Interno 120907 Incidente de Desacato
4. Luego de revisado el expediente, se advierte que, inicialmente, al 14 de diciembre de 2021, fecha en que se dio apertura al presente trámite incidental, la Gobernación accionada no había realizado lo necesario para cumplir lo ordenado por la Corte Constitucional y las razones con las que se buscaba justificar la demora en el cumplimiento no fueron del recibo de esta Corporación, en tanto se le exigía al actor que cumpliera una serie de requisitos que no estaban previstos en la orden impartida en el fallo de tutela.
Sin embargo, una vez se notificó la apertura del presente trámite, la directora técnica de la Gobernación del Departamento de Antioquia, procedió a realizar la liquidación de la sentencia a pagar, solicitando el certificado de disponibilidad presupuestal a través del oficio
Departamento de Antioquia, procedió a realizar la liquidación de la sentencia a pagar, solicitando el certificado de disponibilidad presupuestal a través del oficio 2022020002623 del 20 de enero de 2021. Seguidamente, se dictó la Resolución 2022060001335 del 21 de enero de 2022, en la cual se dispuso lo siguiente: “ARTÍCULO PRIMERO: RECONOCER al señor MIGUEL ALBERTO GÓMEZ ÚSUGA […] el derecho a disfrutar de una PENSIÓN
VITALICIA DE JUBILACIÓN DE ORIGEN CONVENCIONAL, por la
suma DE UN MILLÓN QUINIENTOS SETENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES PESOS M.L ($1.571.473) MENSUALES, la cual le será cubierta por el Tesoro General del Departamento de Antioquia, a partir del día 01 de enero de 2022, según lo ordenado en la sentencia de unificación que se cumple y de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
ARTÍCULO SEGUNDO: RECONOCER a favor del señor MIGUEL ALBERTO GÓMEZ ÚSUGA […] el derecho a cobrar del Tesoro General del Departamento de Antioquia, la suma de DOSCIENTOS
ONCE MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL QUINIENTOS TREINTA Y UN PESOS M.L. ($211.335.531), por concepto de retroactivo de mesadas pensionales del 4 de julio de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2021, incluida la mesada 11CUI 11001020400020190214903
concepto de retroactivo de mesadas pensionales del 4 de julio de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2021, incluida la mesada 11CUI 11001020400020190214903 Número Interno 120907 Incidente de Desacato adicional del mes de diciembre de cada año, según lo ordenado en la sentencia que se cumple y de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
ARTÍCULO TERCERO: La prestación económica reconocida en el artículo primero será reajustada en los términos, oportunidades y cuantía autorizada por la ley y queda sujeta a las incompatibilidades legales. El beneficiario en caso de que vuelva a trabajar con entidades oficiales o semioficiales, deberá someterse a las incompatibilidades que entre sueldos y jubilación consagren las disposiciones legales que se encuentren vigentes.
ARTÍCULO CUARTO: De conformidad a los dispuesto por los Artículos 143, 157 y 204 de la Ley 100 de 1993, se hará el descuento para aportes por servicios de salud, en el momento en que se inicie el reconocimiento de la Pensión Convencional.
ARTÍCULO QUINTO: El Tesoro General del Departamento de Antioquia, sólo pagará las sumas reconocidas previo cumplimiento de los requisitos sobre presupuesto, contabilidad y control fiscal vigentes.
ARTÍCULO SEXTO: Una vez se haga exigible la pensión convencional reconocida, el Departamento de Antioquia SOLICITARÁ a PENSIONES DE ANTIOQUIA y a COLPENSIONES la
vigentes.
ARTÍCULO SEXTO: Una vez se haga exigible la pensión convencional reconocida, el Departamento de Antioquia SOLICITARÁ a PENSIONES DE ANTIOQUIA y a COLPENSIONES la DEVOLUCIÓN DE APORTES por los periodos cotizados a dicha entidad administradora de pensiones, de conformidad con la Ley 549 de 1999, por cuanto la sentencia condena al Departamento de Antioquia a pagar una pensión convencional.
ARTÍCULO SÉPTIMO: NOTIFICAR al señor MIGUEL ALBERTO GÓMEZ ÚSUGA, el contenido de la presente decisión administrativa, haciéndole saber que contra ella no procede recurso alguno por tratarse de un acto de ejecución de una sentencia.
ARTÍCULO OCTAVO: Después de que quede en firme el presente acto administrativo y adjuntado el original del mismo, el beneficiario deberá presentarse en la taquilla 7 del segundo piso con la copia de la afiliación a la EPS y el certificado de la entidad financiera donde aparezca el No. de la cuenta a su nombre para el depósito de las mesadas pensionales”.
Posteriormente, en cumplimiento del artículo séptimo de la Resolución en cuestión, ésta le fue notificada a MIGUEL ALBERTO GÓMEZ USUGA el 21 de enero de 2021 a la 1:54 p.m., al correo electrónico gmezusugam@yahoo.com, que 12CUI 11001020400020190214903 Número Interno 120907 Incidente de Desacato
p.m., al correo electrónico gmezusugam@yahoo.com, que 12CUI 11001020400020190214903 Número Interno 120907 Incidente de Desacato consta para efecto de notificaciones en la solicitud de apertura del presente trámite incidental. Finalmente, se hizo una transferencia bancaria por un valor de $211.335.531 a favor de MIGUEL ALBERTO GÓMEZ USUGA, a la cuenta Nro. 001-123924-16 de Bancolombia, la cual coincide con la que está consignada en el certificado bancario del 30 de septiembre de 2021, que fue aportado al presente asunto. Ante esa realidad, la Sala concluye que, a pesar de las iniciales dilaciones, el Departamento de Antioquia cumplió finalmente con la orden impartida por la Corte Constitucional en la sentencia SU-027 del 5 de febrero de 2021. Por tal motivo, no hay razón para afectar la libertad personal y el patrimonio económico del señor Gobernador de Antioquia, doctor Luis Fernando Suárez Vélez, o de la directora técnica de la misma institución, Laura Adriana Barrera Gómez. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE
DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,
RESUELVE
13CUI 11001020400020190214903 Número Interno 120907 Incidente de Desacato
1. DECLARAR CUMPLIDA la orden impartida en la sentencia SU-027 del 5 de febrero de 2021, proferida por la
Corte Constitucional.
13CUI 11001020400020190214903 Número Interno 120907 Incidente de Desacato
1. DECLARAR CUMPLIDA la orden impartida en la sentencia SU-027 del 5 de febrero de 2021, proferida por la
Corte Constitucional.
2. ABSTENERSE de afectar la libertad personal y el patrimonio económico del gobernador del Departamento de Antioquia, doctor Luis Fernando Suárez Vélez, o de la directora técnica de la Gobernación, Laura Adriana Barrera
Gómez.
3. NOTIFICAR este auto de acuerdo con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFIQUESE y CUMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
14CUI 11001020400020190214903 Número Interno 120907 Incidente de Desacato
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 15