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CSJ - ATP063-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATP063-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

1

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente ATP063-2020 Radicación 108399 (Aprobado Acta No. 16) Bogotá D.C., enero veintiocho (28) de dos mil veinte (2020). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la existencia de una causal de nulidad en el trámite de tutela promovido por VÍCTOR JOSÉ BORREGO MINDIOLA, contra las Fiscalías 29 Seccional y 25 Local de Guateque - Boyacá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, buen nombre y libertad personal.Tutela 108399. Víctor José Borrego Mindiola. 2 Al trámite fue vinculada la Dirección Nacional de Investigación Criminal e Interpol – DIJIN y la Fiscalía 4ª Especializada de Riohacha.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos allegados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente

relevantes: (i) Que VÍCTOR JOSÉ BORREGO MINDIOLA ha sido privado de la libertad en varias oportunidades, en diferentes ciudades del país, por cuanto en la base de datos de la Policía Nacional registra una orden de captura en su contra, emitida por la Fiscalía 29 Seccional de Guateque – Boyacá, por el presunto delito de lesiones personales. (ii) Que en esas circunstancias, radicó una petición ante la precitada agencia fiscal, solicitando la cancelación de la orden, informando de ello a las autoridades respectivas, teniendo en

delito de lesiones personales. (ii) Que en esas circunstancias, radicó una petición ante la precitada agencia fiscal, solicitando la cancelación de la orden, informando de ello a las autoridades respectivas, teniendo en cuenta que no ha tenido nunca un proceso penal en ese municipio; empero, nunca recibió respuesta a su requerimiento. (iii) Que en virtud de una nueva aprehensión, presentó otra solicitud en el mismo sentido a la Fiscalía 29, despacho que le manifestó que no es el competente para adelantar investigaciones por el delito de lesiones personales, de manera que corrió traslado de su pedimento a la Fiscalía 25 Local de Guateque, pero de ésta tampoco obtuvo pronunciamiento alguno. (iv) Que en concepto de la parte actora, la omisión en que han incurrido las autoridades judiciales accionadas vulnera sus prerrogativas constitucionales, pues permanentemente se afecta su libertad y ha tenido que privarse de viajar con su familia para evitar inconvenientes de esa naturaleza.Tutela 108399. Víctor José Borrego Mindiola. 3

2. Como consecuencia de lo anterior, el promotor del amparo acude al juez de tutela para que, en protección de sus garantías fundamentales invocadas, intervenga y ordene a las Fiscalías 29 Seccional y 25 Local de Guateque que dispongan de manera inmediata la cancelación de la orden de captura que figura en su contra.

TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA Por auto del 25 de octubre de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja admitió la demanda y corrió el

que dispongan de manera inmediata la cancelación de la orden de captura que figura en su contra. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA Por auto del 25 de octubre de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja admitió la demanda y corrió el traslado respectivo a las autoridades mencionadas. Mediante fallo del 7 de noviembre de 2019, el tribunal a quo negó el amparo deprecado, tras considerar que las fiscalías demandadas ya brindaron respuesta al actor, a través de oficios del 16 de mayo y 20 de junio de 2018, informándole que no es posible acceder a su solicitud, por cuanto no han emitido ninguna orden de captura en su contra. Agregó que la Fiscalía 4ª Especializada de Riohacha, vinculada al trámite, despacho judicial que sí conoció de una investigación penal que involucra al aquí demandante, se comprometió a librar las respectivas comunicaciones a las autoridades pertinentes, informando la cancelación de la orden de captura, de conformidad con la decisión emitida el 10 de mayo de 2001 por el delegado de la época, por lo que estimó que en el presente evento se verifica una carencia actual de objeto. Una vez fue notificada la decisión, la parte accionante impugnó el fallo afirmando que nunca recibió contestación alguna por parte de la Fiscalía 25 Local; además, tampocoTutela 108399. Víctor José Borrego Mindiola. 4 tenía conocimiento de una investigación penal seguida en su contra en la Fiscalía 4ª Especializada de Riohacha, situación que nunca le fue informada por la Policía Nacional

Víctor José Borrego Mindiola. 4 tenía conocimiento de una investigación penal seguida en su contra en la Fiscalía 4ª Especializada de Riohacha, situación que nunca le fue informada por la Policía Nacional en las reiteradas oportunidades en que fue privado de la libertad. En esas condiciones, sostuvo que su solicitud no ha sido resuelta de fondo y que la orden de captura aún figura activa en las bases de datos. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja. Sin embargo, ello no es posible dado que durante el presente trámite se incurrió en irregularidad sustancial que afecta de nulidad la actuación surtida. El numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso dispone que el proceso es nulo cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas o el emplazamiento de otras aunque sean indeterminadas . Dicha norma es aplicable por remisión del artículo 4º del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991. En ese sentido, interesa recordar que para asegurar el ejercicio del derecho de defensa y el debido proceso de las partes intervinientes reviste vital importancia la debida integración del contradictorio tanto por activa como por pasiva, lo cual solo puede garantizarse mediante la debida y

ejercicio del derecho de defensa y el debido proceso de las partes intervinientes reviste vital importancia la debida integración del contradictorio tanto por activa como por pasiva, lo cual solo puede garantizarse mediante la debida y oportuna vinculación de las partes; por manera que el actoTutela 108399. Víctor José Borrego Mindiola. 5 de notificación de las decisiones judiciales para brindarle a las partes la posibilidad de defenderse, constituye un aspecto esencial de esa garantía fundamental. Sobre el acto procesal denominado “notificación”, la Corte Constitucional en Sentencia C-670/04, sostuvo que aquél: “…en cualquier clase de proceso, se constituye en uno de los actos de comunicación procesal de mayor efectividad, en cuanto garantiza el conocimiento real de las decisiones judiciales con el fin de dar aplicación concreta al debido proceso mediante la vinculación de aquellos a quienes concierne la decisión judicial notificada, así como que es un medio idóneo para lograr que el interesado ejercite el derecho de contradicción, planteando de manera oportuna sus defensas y excepciones. De igual manera, es un acto procesal que desarrolla el principio de seguridad jurídica, pues de él se deriva la certeza del conocimiento de las decisiones Judiciales…” De allí que: “…asuntos como la ausencia de ciertas notificaciones o las innumerables y graves irregularidades en que se pueda incurrir al momento de efectuarlas, no pueden quedar sin posibilidad alguna de alegación por la persona afecta, pues un impedimento de tal

innumerables y graves irregularidades en que se pueda incurrir al momento de efectuarlas, no pueden quedar sin posibilidad alguna de alegación por la persona afecta, pues un impedimento de tal naturaleza violaría su derecho fundamental al debido proceso”. Trasladando los anteriores postulados al caso concreto, observa la Corte que aunque el Tribunal de Tunja dispuso la vinculación de la Dirección Nacional de Investigación Criminal e Interpol – DIJIN al trámite constitucional, la notificación respectiva, llevada a cabo el 28 de octubre de 2019 vía e-mail, no se surtió al correo electrónico dispuesto para tales efectos por esa entidad, sino a la dirección guzman.orjuela@gmail.com, de la cual existe reporte, además, de que no se recibió notificación de entrega1. De ahí que, tal y como se establece del examen de 1 Folio 23 cuaderno de primera instancia.Tutela 108399. Víctor José Borrego Mindiola. 6 las diligencias, no se obtuvo pronunciamiento alguno de esa autoridad. Por manera que la notificación del auto admisorio no se verificó en realidad, circunstancia que impidió que esa dependencia de la Policía Nacional tuviera conocimiento de la actuación iniciada en su contra y que ofreciera pronta y oportuna respuesta frente a los reparos hechos por el demandante. Por consiguiente, resulta evidente el desconocimiento al debido proceso en la actuación que ocupa la atención de la Corte, no solo en detrimento de la autoridad vinculada, sino de la propia parte actora, en tanto la irregularidad

demandante. Por consiguiente, resulta evidente el desconocimiento al debido proceso en la actuación que ocupa la atención de la Corte, no solo en detrimento de la autoridad vinculada, sino de la propia parte actora, en tanto la irregularidad existente frente a la notificación del inicio del trámite constitucional, representa una irregularidad insubsanable que tan solo se puede enmendar con la declaratoria de invalidez. En ese orden, el vicio detectado constituye causal de invalidez desde el fallo del 7 de noviembre de 2019, inclusive, y así lo decretará la Sala , para que se rehaga la actuación, notificando oportuna y debidamente a la Dirección Nacional de Investigación Criminal e Interpol – DIJIN. Se aclara que las pruebas recaudadas conservan pleno valor.

En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE

SUPREMA DE JUSTICIA,

RESUELVE: Tutela 108399.

Víctor José Borrego Mindiola. 7

1. DECRETAR la NULIDAD de la presente actuación a partir d el fallo del 7 de noviembre de 2019, inclusive, emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, de acuerdo con lo señalado en precedencia . Las pruebas recaudadas conservan plena validez.

2. DEVOLVER las diligencias al Tribunal mencionado, para lo de su cargo.

3. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16

en precedencia . Las pruebas recaudadas conservan plena validez.

2. DEVOLVER las diligencias al Tribunal mencionado, para lo de su cargo.

3. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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