CSJ - ATP065-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATP065-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente ATP065-2020 Radicado No. 108792 Acta 016 Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veinte (2020). ASUNTO Se pronuncia la Sala en grado jurisdiccional de consulta sobre la providencia proferida el 9 de diciembre de 2019, en virtud de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, dispuso imponer al Mayor del Ejército Nacional GABRIEL FERNANDO LEDEZMA RAMÍREZ, en su calidad de Director del Establecimiento de Sanidad Militar de Popayán, Unidad Básica de Atención Médica UBAM BASP 29, una sanción de dos (2) días de arresto y multa equivalente a dos (2) salarios mínimos legalesRadicado N° 108792
SABINA MAMIÁN DE RAMOS
Consulta de Desacato 2 mensuales vigentes para el año 2019, dentro del incidente de desacato promovido por SABINA MAMIÁN DE RAMOS, a través de agente oficioso. PROBLEMA JURÍDICO Determinar si es procedente confirmar la sanción impuesta por desacato al Mayor del Ejército Nacional GABRIEL FERNANDO LEDEZMA RAMÍREZ, en su calidad de Director del Establecimiento de Sanidad Militar de Popayán, Unidad Básica de Atención Médica UBAM BASP 29, por incumplimiento a la orden de amparo.
ANTECEDENTES RELEVANTES
1. Mediante fallo de tutela de 7 de septiembre de 2015, la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán amparó los
orden de amparo.
ANTECEDENTES RELEVANTES
1. Mediante fallo de tutela de 7 de septiembre de 2015, la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán amparó los derechos fundamentales invocados por SABINA MAMIÁN DE
RAMOS, ordenando: «SEGUNDO: (…) al SUBSISTEMA DE SALUD DE SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES , la activación como beneficiaria de la señora SABINA MAMIÁN DE RAMOS , al igual que la prestación integral del servicio de salud, incluyendo hospitalización, tratamiento médicos, medicamentos, insumos elementos, intervenciones, procedimientos, citas médicas, exámenes así como todo tipo de servicio que se derive de la atención de las patologías que padece1». (Textual). 1 Cuaderno del Tribunal, folio 25.Radicado N° 108792
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Consulta de Desacato 3
2. Ejecutoriada la anterior decisión, la accionante informó al Tribunal que la Dirección de Sanidad Militar 3005, hoy
Unidad Básica de Atención Médica UBAM BASP 29, y la Dirección General de Sanidad Militar del Ejército Nacional no ha dado estricto cumplimiento al citado fallo, toda vez que le negó el suministro de medicamentos en insumos que le ordenó el médico tratante para el tratamiento de su patología, razón por la cual le solicitó al juez colegiado iniciar el respectivo incidente de desacato y así lograr la efectividad de los derechos que le fueron amparados. Indicó la incidentante que la negativa del suministro se dio, según le informó el mismo incidentado, por no estar activa
incidente de desacato y así lograr la efectividad de los derechos que le fueron amparados. Indicó la incidentante que la negativa del suministro se dio, según le informó el mismo incidentado, por no estar activa o vigente su afiliación en el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares2.
3. Por lo anterior, el Juez Colegiado requirió a la Unidad Básica de Atención Médica UBAM BASP 29 y a la Dirección General de Sanidad Militar del Ejército Nacional, para que acreditaran el cabal cumplimiento de la sentencia.
4. La Dirección de Sanidad Militar del Ejército, a través del Coronel Edgar Orlando Herrera Romero, alegó su falta de competencia para prestar los servicios de salud a los usuarios del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares.
Agregó que solo cumple funciones administrativas y no asistenciales, por lo que quienes están llamados a intervenir son el Grupo de Afiliación y Validación de la Dirección General 2 Cuaderno del Tribunal, folio 1.Radicado N° 108792
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Consulta de Desacato 4 de Sanidad Militar y al Director del Establecimiento de Sanidad Militar de Popayán, a quienes les remitió copia del presente asunto.
5. Como el Director del Establecimiento de Sanidad Militar de Popayán no se pronunció ante el requerimiento hecho por el Tribunal para el cumplimiento del fallo de tutela, a través de auto de 28 de noviembre de 2019 inició formalmente el trámite.
6. Pese a haber notificado personalmente el auto que ordenaba abrir incidente de desacato al Mayor GABRIEL
a través de auto de 28 de noviembre de 2019 inició formalmente el trámite.
6. Pese a haber notificado personalmente el auto que ordenaba abrir incidente de desacato al Mayor GABRIEL FERNANDO LEDEZMA RAMÍREZ, éste guardó silencio.
7. Por lo anterior y como no fue necesario decretar pruebas de oficio, la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, mediante decisión de 9 de diciembre de 2019 resolvió sancionar con arresto de dos (2) días y multa equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes al Mayor del Ejército Nacional GABRIEL FERNANDO LEDEZMA RAMÍREZ, como Director del Establecimiento de Sanidad Militar de Popayán, Unidad Básica de Atención Médica UBAM BASP 29 , luego de verificar que era el funcionario encargado de cumplir la orden de tutela que incluía la prestación integral del servicio de salud, además que pese a haber sido notificado en debida forma, no había suministrado los medicamentos ordenados por el médico tratante, ni había expuesto las razones que le impedían hacerlo.Radicado N° 108792
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Consulta de Desacato 5 Acorde con lo resuelto, remitió el asunto a esta Sala de Casación Penal para surtir el grado jurisdiccional de consulta, conforme el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.
8. A través de memorial de 13 de diciembre de 2019, el
Mayor GABRIEL FERNANDO LEDEZMA RAMÍREZ sancionado
conforme el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.
8. A través de memorial de 13 de diciembre de 2019, el Mayor GABRIEL FERNANDO LEDEZMA RAMÍREZ sancionado le informó al Tribunal que había corrido traslado a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional por cuanto lo relativo a la afiliación de los usuarios de competencia de esa autoridad, siendo imposible para el Dispensario Médico del cual es Director, afiliar a los usuarios al Sistema de Salud de las Fuerzas Militares.
9. Mediante Oficio No. 00014 de 14 de enero de 20203, la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal de Popayán allegó copia del oficio que en su momento le había remitido el Director General de Sanidad Militar, Grupo de Afiliación y Validación, a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional informándole que la accionante SABINA MAMIÁN DE REAMOS se encontraba activa en la Base de Datos de Afiliados al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares desde el 16 de diciembre de 2019.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, la competencia para conocer de la consulta de la sanción impuesta en el incidente de desacato, radica en cabeza de esta Sala como superior jerárquico de la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán. 3 Cuaderno de segunda instancia, folios 2 a 4.Radicado N° 108792
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Consulta de Desacato 6
2. El incidente de desacato es el mecanismo a través del cual se impone una sanción a la autoridad pública o al particular que se sustrae al cumplimiento de una orden contenida en un
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Consulta de Desacato 6
2. El incidente de desacato es el mecanismo a través del cual se impone una sanción a la autoridad pública o al particular que se sustrae al cumplimiento de una orden contenida en un fallo de tutela que lo vincula.
Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia T-421/03, indicó: «En el evento de presentarse el desconocimiento de una orden proferida por el juez constitucional, el sistema jurídico tiene prevista una oportunidad y una vía procesal específica, con el fin de obtener que las sentencias de tutela se cumplan y, para que en caso de no ser obedecidas, se impongan sanciones que pueden ser pecuniarias o privativas de la libertad, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991. Resulta entonces, que la figura jurídica del desacato, se traduce en una medida de carácter coercitivo y sancionatorio con que cuenta el juez de conocimiento de la tutela, en ejercicio de su potestad disciplinaria, para sancionar con arresto y multa, a quien desatienda las órdenes o resoluciones judiciales que se han expedido para hacer efectiva la protección de derechos fundamentales, a favor de quien o quienes han solicitado su amparo. En caso de incumplimiento de una sentencia de tutela, el afectado tiene la posibilidad de lograr su cumplimiento mediante un incidente de desacato, dentro del cual el juez debe establecer objetivamente que el fallo o la sentencia de tutela no se ha cumplido, o se ha cumplido de manera meramente parcial,
mediante un incidente de desacato, dentro del cual el juez debe establecer objetivamente que el fallo o la sentencia de tutela no se ha cumplido, o se ha cumplido de manera meramente parcial, o se ha tergiversado, en consecuencia, debe proceder a imponer la sanción que corresponda, con el fin, como se ha dicho, de restaurar el orden constitucional quebrantado. Ese es el objeto del procedimiento incidental, por ello, no se puede volver sobre juicios o valoraciones hechas dentro del proceso de tutela, pues ello implicaría revivir un proceso concluido afectando de esa manera la institución de la cosa juzgada». Ahora, siguiendo lo señalado en la sentencia T-188 de 2002, la finalidad del incidente de desacato es «sancionar con arresto yRadicado N° 108792
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Consulta de Desacato 7 multa, a quien desatienda las órdenes o resoluciones judiciales que se han expedido para hacer efectiva la protección de derechos fundamentales, a favor de quien o quienes han solicitado su amparo». Es decir, su objeto no es la imposición de la sanción en sí misma, sino proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado. En ese contexto, la sanción es concebida como una de las formas a través de las cuales el juez puede lograr el cumplimiento de la sentencia de tutela cuando la autoridad o persona obligada decidió no acatarla, razón por la cual, si la orden impartida ha sido cumplida durante el trámite del incidente, opera el fenómeno de la sustracción actual de objeto y desaparece el fundamento de la sanción4.
3. En el caso objeto de consulta, el Tribunal Superior de
sido cumplida durante el trámite del incidente, opera el fenómeno de la sustracción actual de objeto y desaparece el fundamento de la sanción4.
3. En el caso objeto de consulta, el Tribunal Superior de Popayán, mediante providencia de 7 de septiembre de 2015, tuteló los derechos fundamentales a la salud y seguridad social de SABINA MAMIÁN DE RAMOS y, en tal virtud, además de ordenarse su activación en el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, se dispuso que la prestación de los servicios de salud fuera integral cuando se derivara de la patología que padece.
4. Ahora, ante el incumplimiento de la citada orden, pues tanto el incidentado como la parte vinculada no habían afiliado a la actora, manteniéndose con ello la negativa de otorgarle los medicamentos ordenados por el médico tratante, dicha Corporación el 9 de diciembre de 2019, impuso al Director del 4 En este mismo sentido se ha pronunciado reiteradamente la Corte Constitucional con base en la sentencia C-092 de 1997.Radicado N° 108792
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Consulta de Desacato 8 Establecimiento de Sanidad Militar de Popayán, Unidad Básica de Atención Médica UBAM BASP 29, sanción por desacato. En ese orden, imperioso resulta colegir que en este caso se configuró el desacato no solo por parte del sancionado, sino también por quien en su momento fungió como Director General de Sanidad Militar, pues solo hasta el 16 de diciembre de 2019 se procedió a activarla en el Subsistema de Salud de
también por quien en su momento fungió como Director General de Sanidad Militar, pues solo hasta el 16 de diciembre de 2019 se procedió a activarla en el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, por lo que se confirma que antes de dicha fecha los medicamentos solicitados le habían sido negados.
5. Ahora, como es evidente que su estado de afiliación al sistema de salud se encuentra activo y que precisamente por falta de esa afiliación le fueron negados los medicamentos requeridos, nada obsta para que la accionante SABINA MAMIÁN DE RAMOS acuda al Dispensario Médico del Establecimiento de Sanidad Militar – BASPC 29-, o ante quien dicha autoridad designe, y solicite lo ordenado por su médico tratante, pues conforme lo adujo la agente oficiosa de la incidentante, su no afiliación fue lo que impidió la entrega de los medicamentos5.
6. En ese orden, el objeto del incidente está debidamente superado en la medida que se está cumpliendo con la orden de amparo constitucional.
7. Así las cosas, se revocará la sanción impuesta, pues como lo ha indicado la Sala de Casación Penal de esta Corporación en providencias, tales como: CSJ ATP, 1 mar. 2007, 5 Cuaderno del Tribunal, folio 1.Radicado N° 108792
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Consulta de Desacato 9 rad. 30127; CSJ ATP, 16 abr. 2011, rad. 59851; CSJ ATP, 26 ab. 2012, rad. 60.115; CSJ STP16467-2018, CSJ ATP043-2019, CSJ ATP138-2019 y CSJ ATP855-2019: «(…) aunque el accionado inicialmente se sustrajo de forma injustificada al cumplimiento de lo dispuesto en el fallo de tutela, se observa que luego de ser sancionado con desacato, reparó su omisión, y en tal sentido, es innecesaria la ejecución de la misma». De igual forma, atendiendo a la naturaleza y finalidad del desacato se tiene que a pesar de ser una sanción, su objeto no es la sanción en sí misma, sino propiciar que se cumpla el fallo de tutela (CC C-367/2014). En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1. Revocar la sanción impuesta al Mayor del Ejército
Nacional GABRIEL FERNANDO LEDEZMA RAMÍREZ, Director del Establecimiento de Sanidad Militar de Popayán, Unidad Básica de Atención Médica UBAM BASP 29, mediante auto de 9 de diciembre de 2019, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
2. Comunicar lo aquí resuelto a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Devolver el expediente al Tribunal de origen.Radicado N° 108792
parte motiva de esta decisión.
2. Comunicar lo aquí resuelto a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Devolver el expediente al Tribunal de origen.Radicado N° 108792
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Consulta de Desacato 10 Cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria