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CSJ - ATP074-2026

Corte Suprema de Justicia (2)

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Detalles

Título
CSJ - ATP074-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia (2)
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente ATP074-2026 Radicación n° 151384 Acta No.006 Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil veintiséis (2026).

I. ASUNTO

1. Sería del caso avocar el conocimiento y resolver la acción de tutela instaurada por FABIÁN HERNANDO TORRES GIL contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, de no ser porque se advierte que la demanda carece de los requisitos mínimos para su admisión.

II. ANTECEDENTES Y TRÁMITE DE LA ACCIÓN

2. El referido ciudadano promovió acción de tutela con el ánimo que se ordene al citado Tribunal «cumplir con las atribuciones que le confiere la Ley o acto administrativo,Radicado 11001020400020250339800

Número interno 151384 Primera instancia FABIÁN HERNANDO TORRES GIL cuando se muestren renuentes en su práctica y no exista otro medio de defensa judicial (sic)». En su escrito presentó un subtítulo que denominó «asunto: desistimiento de la apelación contra mi proceso de violencia intrafamiliar de La Dorada – Caldas, 15 de febrero año 2025 (sic)».

3. Previo a resolver sobre la admisibilidad del libelo, por auto de 16 de diciembre de 2025, en virtud de lo normado en los artículos 10, 14 y 17 del Decreto 2591 de 1991, el despacho que funge como ponente requirió al libelista para que, en el término improrrogable de tres (3) días, siguientes a

los artículos 10, 14 y 17 del Decreto 2591 de 1991, el despacho que funge como ponente requirió al libelista para que, en el término improrrogable de tres (3) días, siguientes a la notificación de dicho proveído, precisara: i) Los hechos, fundamentos y pretensión de su demanda. ii) Cuál es la acción u omisión en que incurrió el citado Tribunal en perjuicio de sus garantías fundamentales. iii) Qué actuación pretende controvertir a través de este mecanismo constitucional; pues, aunque mencionó el radicado 17380-60-000-71-2424-00779-01 y en el acápite de asunto escribió «desistimiento de la apelación…» , no indicó quién presentó el recurso, contra qué providencia y si su pretensión es desistir del mismo o que se resuelva alguna solicitud de desistimiento previamente radicada ante esa Corporación. 2Radicado 11001020400020250339800 Número interno 151384 Primera instancia

FABIÁN HERNANDO TORRES GIL

4. El auto fue notificado personalmente al accionante el 19 de diciembre de 2025 y se le indicó que, de no aclarar o precisar la información antes mencionada, su demanda sería rechazada.

5. El libelista guardó silencio durante el término mencionado y no allegó escrito alguno.

III. CONSIDERACIONES

6. Como punto de partida debe precisar la Sala que el artículo 86 de la Constitución Política establece, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda

III. CONSIDERACIONES

6. Como punto de partida debe precisar la Sala que el artículo 86 de la Constitución Política establece, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

7. En razón del principio de informalidad, la solicitud de amparo carece de ritualidades específicas cuando se trata de invocar ante el juez constitucional la protección a los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; sin embargo, ello no exime al accionante de cumplir unos requisitos mínimos para su presentación como son: «expresar, con la mayor claridad posible, la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se considera violado o

3Radicado 11001020400020250339800 Número interno 151384 Primera instancia FABIÁN HERNANDO TORRES GIL amenazado, el nombre de la autoridad pública, si fuere posible, o del órgano autor de la amenaza o del agravio, y la descripción de las demás circunstancias relevantes para decidir la solicitud», así como el deber de indicar «el nombre, el

posible, o del órgano autor de la amenaza o del agravio, y la descripción de las demás circunstancias relevantes para decidir la solicitud», así como el deber de indicar «el nombre, el lugar de residencia o datos de notificación del solicitante»; además que debe aportar los elementos de juicio que respalden sus pretensiones y permitan al funcionario judicial adoptar la decisión que en derecho corresponda (Cfr. Inc. 1º, art. 14, D.2591/1991).

8. Pese a lo dicho en precedencia, en aras de hacer efectiva la tutela judicial, cuando el promotor de la demanda no satisface aquellas exigencias mínimas, el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, permite al convocante corregir su solicitud de amparo, so pena de proceder con su rechazo.

Al respecto, la mencionada disposición establece: «Si no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela se prevendrá al solicitante para que la corrija en el término de tres días, los cuales deberán señalarse concretamente en la correspondiente providencia. Si no la corrigiere, la solicitud podrá ser rechazada de plano. Si la solicitud fuere verbal, el juez procederá a corregirla en el acto, con la información adicional que le proporcione el solicitante».

9. Al aplicar las premisas previamente expuestas al caso sub examine, se evidencia que el ciudadano FABIÁN HERNANDO TORRES GIL fue requerido con auto de 16 de diciembre de 2025, notificado personalmente el 19 siguiente

sub examine, se evidencia que el ciudadano FABIÁN HERNANDO TORRES GIL fue requerido con auto de 16 de diciembre de 2025, notificado personalmente el 19 siguiente 4Radicado 11001020400020250339800 Número interno 151384 Primera instancia FABIÁN HERNANDO TORRES GIL del mismo año, para que indicara: (i) los hechos, fundamentos y pretensión de su demanda, pues la información ofrecida en el escrito de tutela no permitía deducirlos; (ii) cuál es la acción u omisión en que incurrió el Tribunal demandado en perjuicio de sus garantías fundamentales; y (iii) qué actuación pretendía controvertir a través de este mecanismo constitucional puesto que, aunque mencionó el radicado 17380-60-000-71-2424-00779-01 e incluyó un acápite de asunto en el que escribió «desistimiento de la apelación…», no fue posible establecer si su pretensión era desistir de ese recurso y contra qué providencia lo interpuso, o si por el contrario su intención era que resolviera alguna solicitud de desistimiento previamente radicada ante esa Corporación.

10. No obstante lo anterior, el libelista dejó vencer el término para realizar dicha precisión, con lo cual desatendió la referida orden jurisdiccional.

11. En los siguientes términos se puso de presente el trámite surtido a dicho auto por la Secretaría de la Sala,

según constancia del 16 de enero de 2026:

la referida orden jurisdiccional.

11. En los siguientes términos se puso de presente el trámite surtido a dicho auto por la Secretaría de la Sala, según constancia del 16 de enero de 2026: «El referido auto fue debidamente notificado al accionante el día diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), por conducto del Asesor Jurídico del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Fresno, Tolima, lugar en el cual se encuentra recluido. No obstante, lo anterior, a la fecha, y encontrándose vencido el término concedido, no se ha recibido pronunciamiento alguno por parte del requerido».

5Radicado 11001020400020250339800 Número interno 151384 Primera instancia

FABIÁN HERNANDO TORRES GIL

12. De acuerdo con lo anterior y comoquiera que no fue posible determinar los hechos que motivaron la tutela, la acción u omisión de la parte demandada que concretó la presunta vulneración y la pretensión concreta del libelista, lo procedente será rechazar la demanda promovida por FABIÁN HERNANDO TORRES GIL. Además, aun cuando fue requerido para subsanar esa omisión, el promotor dejó fenecer esa oportunidad.

13. En todo caso, la Sala advierte al accionante que el rechazo de la presente acción no es óbice para que presente una nueva solicitud de protección constitucional, si aún persiste su interés, para lo cual deberá determinar con claridad la información antes mencionada.

rechazo de la presente acción no es óbice para que presente una nueva solicitud de protección constitucional, si aún persiste su interés, para lo cual deberá determinar con claridad la información antes mencionada.

14. Finalmente, se recuerda que, con anterioridad, en casos como el acá analizado, donde se impone el rechazo de la demanda de tutela, las diligencias eran archivadas y contra esa decisión no procedía recurso alguno, postura esta que fue variada a partir del auto CSJ ATP719-2019 del 9 mayo 2019. Por ello, se procederá a conceder la posibilidad de impugnar esta determinación y, en caso de que no sea recurrida, se remitirá el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en cumplimiento a lo señalado en

pronunciamiento CC T-313-2018. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1,

RESUELVE

6Radicado 11001020400020250339800 Número interno 151384 Primera instancia

FABIÁN HERNANDO TORRES GIL

1. Rechazar la demanda de tutela promovida por FABIÁN HERNANDO TORRES GIL, de conformidad expuesto en la parte motiva de este proveído.

2. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado.

Cúmplase,

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaría 7

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