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CSJ - ATP075-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATP075-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente ATP075-2022 Radicación n.° 121606 Acta 07. Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil veintidós (2022). ASUNTO La Sala decide acerca de la colisión negativa de competencia planteada entre los Juzgados 2 de Penal Municipal de Pamplona y 10 Penal Municipal de Cúcuta , para asumir el conocimiento de la acción de tutela instaurada por Tatiana María Garcés Parada , contra la Secretaría de Tránsito Departamental de Norte de Santander. ANTECEDENTES Tatiana María Garcés Parada interpuso demanda de amparo para la protección de su derecho fundamental de petición. Aduce que ha sido lesionado por la Secretaría de Tránsito Departamental de Norte de Santander, porque dichoConflicto de competencia tutela n.˚ 121606 CUI 11001020400020220012100 Tatiana María Garcés Parada ente oficial recibió un oficio de embargo de un vehículo automotor librado por un juzgado de familia, al interior de un proceso liquidatorio de sucesión, pese a que la competencia para pronunciarse sobre el contenido de esa comunicación corresponde a otra entidad: Secretaría de Tránsito Municipal de Cúcuta. Por ese motivo, la demandante afirma que solicitó (no especifica la fecha) a la Secretaría de Tránsito Departamental de Norte de Santander la remisión por competencia a la autoridad administrativa facultada para pronunciarse al

Por ese motivo, la demandante afirma que solicitó (no especifica la fecha) a la Secretaría de Tránsito Departamental de Norte de Santander la remisión por competencia a la autoridad administrativa facultada para pronunciarse al respecto. Sin embargo, aparentemente, no ha obtenido respuesta. De ahí la presentación de la demanda de amparo. El Juzgado 2 Penal Municipal de Pamplona rehusó la competencia para conocer acerca de la petición de tutela y dispuso la remisión del expediente contentivo de la misma a los Juzgados Municipales de Cúcuta (reparto), en proveído de 5 de enero de 2022. Sustentó su decisión en que «ni el lugar de la ocurrencia de la supuesta vulneración y tampoco el lugar donde se despliegan los efectos de la aparente violación iusfundamental es la ciudad de Pamplona». El asunto fue recibido por el Juzgado 10 Penal Municipal de Cúcuta. Tal despacho también rehusó el conocimiento del caso y ordenó devolver el expediente a su homólogo remitente, para lo de su resorte, en auto de 7 de enero de 2022. Explicó que el domicilio de la accionante es en Pamplona, motivo por el cual «se entiende que los efectos 2Conflicto de competencia tutela n.˚ 121606 CUI 11001020400020220012100 Tatiana María Garcés Parada o violación de las garantías constitucionales surgen en el referido distrito judicial». El Juzgado 2 Penal Municipal de Pamplona recibió,

CUI 11001020400020220012100 Tatiana María Garcés Parada o violación de las garantías constitucionales surgen en el referido distrito judicial». El Juzgado 2 Penal Municipal de Pamplona recibió, nuevamente, el citado expediente y ordenó el envío inmediato a la Sala de Casación Penal, para que resuelva el conflicto de competencia suscitado entre ambos despachos judiciales. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, la Sala es competente para resolver el presente conflicto negativo de competencia, comoquiera que fue trabado entre juzgados de la misma especialidad, pero pertenecientes a diferentes distritos judiciales. El problema jurídico a resolver se contrae a determinar cuál es el ente judicial encargado de conocer, en primera instancia, el presente trámite constitucional: si el Juzgado 2 Penal Municipal de Pamplona, donde la interesada, además de estar domiciliada, radicó el libelo introductorio y presuntamente surten los efectos de la vulneración del derecho fundamental reclamado; o el Juzgado 10 Penal Municipal de Cúcuta, dado que en aquella territorialidad ni ha sucedido el agravio por el cual protesta la memorialista ni surte efectos la aludida vulneración. 3Conflicto de competencia tutela n.˚ 121606 CUI 11001020400020220012100 Tatiana María Garcés Parada Para resolver la situación planteada, la Sala acudirá al pronunciamiento CC Auto 068 de 2018, donde explicó lo siguiente:

CUI 11001020400020220012100 Tatiana María Garcés Parada Para resolver la situación planteada, la Sala acudirá al pronunciamiento CC Auto 068 de 2018, donde explicó lo siguiente:

2. Dicho lo anterior, resulta importante considerar que la jurisprudencia constitucional ha indicado que las normas que determinan la competencia en la admisión de tutela son el artículo 86 de la Constitución, según el cual dicha acción puede interponerse ante cualquier juez; y el artículo 37 de Decreto 2591 de 1991 que establece las reglas de competencia (i) territorial y (ii) de las acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación, que se asignan a los jueces del circuito.

3. Sobre esta base, en virtud del principio pro homine, la Corte Constitucional ha determinado que, a la hora de definir la competencia por el factor territorial en materia de tutela, el demandante puede interponer la acción ante (i) el juez o tribunal con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o amenaza de los derechos fundamentales invocados; o (ii) el juez o tribunal con jurisdicción en el lugar donde se produjeren los efectos de la supuesta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados.

4. Adicionalmente, la Corte Constitucional ha sostenido que la competencia a prevención , en los términos del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, está determinada por la elección que realice el accionante entre los jueces que cuenten con la competencia territorial para conocer el asunto, de tal forma que,

Decreto 2591 de 1991, está determinada por la elección que realice el accionante entre los jueces que cuenten con la competencia territorial para conocer el asunto, de tal forma que, cuando exista desacuerdo respecto de los criterios que definen el factor territorial, se le dará prevalencia a la escogencia que haya realizado quien presenta la acción de tutela. (Énfasis fuera de texto). La regla indicada no permite excluir la competencia de alguna de las autoridades judiciales en conflicto, al advertirse que ambas están facultadas para conocer de la demanda, a prevención. Pues, si se analiza la presunta vulneración del derecho fundamental invocado, bien puede considerarse perpetrada 4Conflicto de competencia tutela n.˚ 121606 CUI 11001020400020220012100 Tatiana María Garcés Parada en Pamplona, municipio donde la suplicante del amparo está domiciliada y, por reflejo, donde se proyecta la lesión alegada; o en Cúcuta, sitio de ubicación de la Secretaría de Tránsito Departamental de Norte de Santander,1 quien aparentemente no ha respondido la petición de remisión formulada por la actora. En este orden de ideas, por haber sido el Juzgado 2 Penal Municipal de Pamplona la primera autoridad a quien fue repartido el asunto, en tanto la accionante ejerció su derecho de acción en esa urbe, se impone designar a ese despacho para adelantar el presente trámite constitucional (CSJ ATP2796-2015, 25 may. 2015, rad. 79916, reiterado en CSJ ATP7037-2016, 13 oct. 2016, rad. 88617).

despacho para adelantar el presente trámite constitucional (CSJ ATP2796-2015, 25 may. 2015, rad. 79916, reiterado en CSJ ATP7037-2016, 13 oct. 2016, rad. 88617). Por tanto, se dispondrá la remisión inmediata del expediente al citado fallador singular para que, sin más dilaciones, proceda a dar curso a la reclamación efectuada. La Sala destaca que, cuando se trata de fijar la competencia en acciones de tutela, el propósito de la legislación reglamentaria es facilitar a las personas el acceso a la administración de justicia, sin ningún tipo de formalismo distinto a los estrictamente necesarios. Ello, con la finalidad de resolver sobre la supuesta lesión a los derechos fundamentales invocados, de manera eficaz y oportuna. 1 Al respecto, Cfr. https://www.nortedesantander.gov.co/Gobernaci%C3%B3n/Administraci%C3%B3 n-Departamental/Secretar%C3%ADas/Secretar%C3%ADa-de-Tr%C3%A1nsito 5Conflicto de competencia tutela n.˚ 121606 CUI 11001020400020220012100 Tatiana María Garcés Parada En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero : Asignar el conocimiento de este asunto al Juzgado 2 Penal Municipal de Pamplona, a donde se

Suprema de Justicia, RESUELVE Primero : Asignar el conocimiento de este asunto al Juzgado 2 Penal Municipal de Pamplona, a donde se remitirá la actuación, para lo de su cargo. Contra esta decisión no procede recurso alguno.

Segundo: Comunicar lo aquí resuelto al Juzgado 10

Penal Municipal de Cúcuta y a la memorialista. Comuníquese y cúmplase.

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

GERSON CHAVERRA CASTRO

6Conflicto de competencia tutela n.˚ 121606 CUI 11001020400020220012100 Tatiana María Garcés Parada Nubia Yolanda Nova García Secretaria 7

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