CSJ - ATP080-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATP080-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
MAGISTRADA PONENTE
ATP080-2020 Radicación n°. 108894 Acta 16 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veinte (2020). VISTOS Se pronuncia la Sala en grado jurisdiccional de consulta, sobre la sanción que mediante providencia del 12 de diciembre de 2019, impuso la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA a SANDRO JOSÉ ARAÚJO LIÑÁN en calidad de Juez Segundo Penal del Circuito de Soacha, dentro del incidente de desacato adelantado por MANUEL FELIPE BONILLA ARIAS y NAIDER JOSÉ FAYAD ÁLVAREZ , quienes se desempeñanConsulta incidente de desacato Radicación n°. 108894 Manuel Felipe Bonilla Arias y otro como Procuradores 221 y 260 Judiciales Penales I de Soacha, respectivamente.
ANTECEDENTES PROCESALES
1. Mediante fallo de tutela del 1º de octubre de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca tuteló los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia invocados por MANUEL FELIPE BONILLA ARIAS y NAIDER JOSÉ FAYAD ÁLVAREZ, en calidad de Procuradores 221 y 260 Judiciales Penales I de Soacha y dispuso: ORDENAR al doctor SANDRO JOSÉ ARAÚJO LIÑÁN, en calidad de titular de titular del Juzgado Segundo Penal del Circuito de
Soacha y dispuso: ORDENAR al doctor SANDRO JOSÉ ARAÚJO LIÑÁN, en calidad de titular de titular del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Soacha, o a quien haga sus veces, que en el término máximo de 10 días siguientes contados a partir de la notificación del presente fallo, si no lo ha hecho, proceda a instalar la audiencia de lectura de fallo, realizar la lectura de tal providencia y culminar dicha audiencia, dentro del precitado proceso [2012-80390], y que en el evento de que alguno de los sujetos procesales interponga los recursos de ley, les imparta el trámite legal previsto para ello, dentro de los estrictos términos contenidos en la legislación procedimental penal1.
2. Dicha decisión no fue objeto de impugnación, por lo que las diligencias fueron remitidas a la Corte Constitucional, para su eventual revisión2.
3. Mediante escrito del 25 de octubre de 2019, los demandantes propusieron incidente de desacato, debido a 1 Folio 70 y ss del cuaderno de tutela. 2 Folio 104 ibídem.
2Consulta incidente de desacato Radicación n°. 108894 Manuel Felipe Bonilla Arias y otro que el juez segundo penal del circuito de Soacha no había cumplido la orden constitucional, por lo que el 28 del mismo mes y año, el A quo requirió al incidentado para que se pronunciara sobre el particular, el cual reiteró el 31 de octubre siguiente3.
4. El 19 de noviembre del año anterior, la primera instancia ordenó la apertura del incidente de desacato contra
pronunciara sobre el particular, el cual reiteró el 31 de octubre siguiente3.
4. El 19 de noviembre del año anterior, la primera instancia ordenó la apertura del incidente de desacato contra SANDRO JOSÉ ARAÚJO LIÑÁN, juez segundo penal del circuito de Soacha y agotado el trámite correspondiente, emitió la providencia objeto de consulta4.
LA DECISIÓN QUE SE REVISA El 13 de noviembre del presente año5, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca resolvió sancionar por desacato al juez segundo penal del circuito de Soacha, SANDRO JOSÉ ARAÚJO LIÑÁN, con arresto de dos (2) días y multa equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes. En sustento de tal decisión, la primera instancia señaló que aunque se había notificado a ARAÚJO LIÑÁN la apertura del trámite incidental, aquel no se pronunció, de lo que 3 Folio 2 y ss del cuaderno de incidente.4 Folio 11 y ss ibídem.5 Folio 26 y ss ib. 3Consulta incidente de desacato Radicación n°. 108894 Manuel Felipe Bonilla Arias y otro dedujo la actitud omisiva del sancionado a no cumplir la orden constitucional y por ello, le impuso la sanción en cita. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de forma reiterada ha expuesto que el incidente de desacato no sólo constituye un instrumento que procura la ejecución de la sentencia de tutela, sino que, además, comporta un procedimiento de carácter
La jurisprudencia de forma reiterada ha expuesto que el incidente de desacato no sólo constituye un instrumento que procura la ejecución de la sentencia de tutela, sino que, además, comporta un procedimiento de carácter sancionatorio en contra del posible responsable del incumplimiento, en el que resulta imperioso garantizar el debido proceso6 y el respeto por las formas propias del juicio. También es preciso indicar que la actividad del juez que conoce del incidente de desacato, se contrae a verificar: (1) a quién estaba dirigida la orden; (2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada)”. De existir el incumplimiento “debe identificar las razones por las cuales se produjo con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y si existió o no responsabilidad subjetiva de la persona obligada”7. (Negrilla fuera del texto). Adicionalmente, ha señalado la Corte Constitucional que le corresponde al juzgador, « indagar por la presencia de 6 Constitución Política, artículo 29. 7 CC C367 de 2014. 4Consulta incidente de desacato Radicación n°. 108894 Manuel Felipe Bonilla Arias y otro elementos que estén dirigidos a probar la responsabilidad subjetiva»8: De manera que, al ser el desacato una manifestación del poder disciplinario del juez, la responsabilidad de quien en él incurra es de carácter subjetivo, lo que significa que no puede presumirse la responsabilidad por el sólo hecho del
subjetiva»8: De manera que, al ser el desacato una manifestación del poder disciplinario del juez, la responsabilidad de quien en él incurra es de carácter subjetivo, lo que significa que no puede presumirse la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento sino que, para que haya lugar a imponer una sanción, se requiere comprobar la negligencia de la autoridad accionada. Además, dentro del trámite incidental, regulado en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 se contempla la consulta, instituida como un medio de protección de los derechos de la persona sancionada por el incumplimiento de la orden de tutela, a través de la verificación de la legalidad de la sanción impuesta, labor que le compete al juez superior del que adoptó la decisión «generalmente con base en motivos de interés público o con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica de que se trata» (CC T-652 de 2010). Aclarado lo anterior, procede la Sala a verificar el trámite adelantado por la primera instancia, que culminó con sanción de 2 días de arresto y multa de 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
2. Del caso concreto. 8 CC T512 del 30 de junio de 2011, en la que reiteró lo dicho en las sentencias T1113 de 2005 y T-171 191 de 2009.
5Consulta incidente de desacato Radicación n°. 108894 Manuel Felipe Bonilla Arias y otro En el presente evento, se tiene que el 1º de octubre de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, ordenó al titular del Juzgado Segundo Penal del Circuito de
Radicación n°. 108894 Manuel Felipe Bonilla Arias y otro En el presente evento, se tiene que el 1º de octubre de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, ordenó al titular del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Soacha, Sandro José Araújo Liñán, que en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de dicha decisión, instalara la audiencia de lectura de fallo en el proceso radicado 2012-80390, adelantado por el delito de homicidio en la modalidad de tentativa. Además, diera lectura a la sentencia respectiva y culminara dicha audiencia9. Así mismo, dispuso que en el evento de que alguno de los sujetos procesales interpusiera los recursos de ley, impartiera el trámite correspondiente, dentro de los términos previstos en el código de procedimiento penal. Tal decisión fue remitida vía correo electrónico al Juzgado en mención y las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión10. Ahora, en cuanto al trámite incidental se advierte que mediante autos del 28 y 31 de octubre de 2019, la primera instancia requirió vía correo electrónico al juez segundo en mención, para que acreditara el cumplimiento de la orden, sin que se hubiera obtenido recibido y pronunciamiento alguno11. 9 Folio 70 y ss del cuaderno de tutela. 10 Folio 100 ibídem.11 Folio 5 y ss ib. 6Consulta incidente de desacato
sin que se hubiera obtenido recibido y pronunciamiento alguno11. 9 Folio 70 y ss del cuaderno de tutela. 10 Folio 100 ibídem.11 Folio 5 y ss ib. 6Consulta incidente de desacato Radicación n°. 108894 Manuel Felipe Bonilla Arias y otro Además, el 19 de noviembre de la pasada anualidad, el A quo ordenó la apertura de dicha actuación y para efectos de notificar personalmente al incidentado se emitió el despacho comisorio No. 00050, tramitado por el Centro de Servicios Judiciales de Soacha, que el 20 de noviembre siguiente, notificó personalmente a ARÁUJO LIÑÁN 12. El 12 de diciembre siguiente, se emitió la decisión objeto de consulta. Adicionalmente, de acuerdo con lo informado por el secretario del mencionado despacho judicial, ARÁUJO LIÑÁN se encuentra suspendido del ejercicio del cargo por el término de 2 meses, por lo que actualmente, quien se desempeña como juez segundo penal del circuito de Soacha es Álvaro Andrés Páez13. Con tal panorama, considera la Sala que se presentaron diversas irregularidades en el trámite incidental de desacato, que afectan el debido proceso, pues aunque con anterioridad a la apertura formal del desacato, se requirió vía correo electrónico a SANDRO JOSÉ ARÁUJO LIÑÁN, no se tiene conocimiento que tales exhortos hubiesen sido conocidos por el incidentado, toda vez que no se allegó a las diligencias constancia de recibo por parte del despacho judicial, ni se
electrónico a SANDRO JOSÉ ARÁUJO LIÑÁN, no se tiene conocimiento que tales exhortos hubiesen sido conocidos por el incidentado, toda vez que no se allegó a las diligencias constancia de recibo por parte del despacho judicial, ni se adjuntó ninguna constancia de llamada para verificar tal situación. 12 Folio 19 del cuaderno de incidente. 13 De acuerdo con la constancia obrante a folio 3 del cuaderno de consulta. 7Consulta incidente de desacato Radicación n°. 108894 Manuel Felipe Bonilla Arias y otro Ahora, si bien el incidentado se notificó personalmente del auto de apertura, lo cierto es que actualmente ARÁUJO LIÑÁN no se desempeña como juez segundo penal del circuito de Soacha, pues según informó el secretario de dicho despacho, aquel se encuentra cumpliendo una sanción disciplinaria y fue designado otro servidor para encargarse del Juzgado en cita, el cual eventualmente, tendrá que cumplir el fallo constitucional y a quien debe vincularse formalmente al presente trámite; situación que no fue advertida por la primera instancia antes de imponer la sanción objeto de consulta. Como tales falencias afectan el debido proceso contemplado en el artículo 29 de la Carta Política y no son subsanables en razón del momento procesal en el que se encuentra la actuación, se declarará la invalidez del trámite incidental a partir del auto del 19 de noviembre de 2019 , en virtud del cual se dio inicio formal a la actuación objeto de consulta. En consecuencia de lo expuesto, deberá esa
incidental a partir del auto del 19 de noviembre de 2019 , en virtud del cual se dio inicio formal a la actuación objeto de consulta. En consecuencia de lo expuesto, deberá esa Corporación proceder conforme a lo advertido en la parte motiva de esta providencia e identificar al funcionario que está actualmente obligado a cumplir la orden constitucional. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE
DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2,
8Consulta incidente de desacato Radicación n°. 108894 Manuel Felipe Bonilla Arias y otro RESUELVE 1°. DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado a partir del auto del 19 de noviembre de 2019, en virtud del cual se dio inicio formal al trámite incidental de desacato por parte del Tribunal Superior de Cundinamarca, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia. 2°. REMITIR las diligencias a ese Tribunal Superior, para que proceda a tramitar el incidente de conformidad con las pautas señaladas en la parte motiva de esta decisión. 3°. NOTIFICAR este auto de acuerdo con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFIQUESE y CUMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
9Consulta incidente de desacato Radicación n°. 108894 Manuel Felipe Bonilla Arias y otro
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 10Consulta incidente de desacato Radicación n°. 108894 Manuel Felipe Bonilla Arias y otro 11