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CSJ - ATP080-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATP080-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente CUI: 11001020400020220007100

ATP080-2022 Radicación No. 121501 Acta No. 005 Bogotá D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Resuelve la Sala el conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados Sexto de Ejecución de Penas Y Medidas de Seguridad de Medellín y Primero de la misma especialidad de Antioquia, en virtud del cual rehúsan el conocimiento de la acción de tutela promovida por Sergio Alejandro Mesa Cárdenas, en contra de la Unidad NacionalCUI: 11001020400020220007100 NI: 121501 Colisión de competencia A/. Sergio Alejandro Mesa Cárdenas de Protección UNP, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, vida, integridad y “seguridad personal de periodistas”.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. Ante los Juzgados del Circuito de Medellín (reparto), el accionante, con domicilio en el municipio de Yarumal, Antioquia, formuló acción de tutela por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, vida, integridad y “seguridad personal de periodistas”.

Informó el actor que él es un periodista investigativo al cual, desde el año 2019, se le asignó un esquema de seguridad por parte de la UNP, tras ser evaluado con un riesgo de seguridad “extraordinario”. Adujo que, tanto él como su esquema de seguridad, se

cual, desde el año 2019, se le asignó un esquema de seguridad por parte de la UNP, tras ser evaluado con un riesgo de seguridad “extraordinario”. Adujo que, tanto él como su esquema de seguridad, se encuentran radicados en el municipio de Yarumal, pero que el 30 de diciembre de 2021, estando en la ciudad de Medellín en compañía de su escolta, fue notificado vía telefónica, por un funcionario de la UNP, sobre el desmonte de su estructura de protección, medida que, de ser ejecutada inmediatamente, tendría sus efectos en esa ciudad, pues sería allí donde se quedaría sin protección alguna, aumentando los riesgos contra su vida. 2CUI: 11001020400020220007100 NI: 121501 Colisión de competencia A/. Sergio Alejandro Mesa Cárdenas

2. Dada la calidad del accionado, esto es, una entidad pública del orden nacional, la solicitud de amparo le fue asignada, para su conocimiento, al Juez Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, autoridad que pertenece al rango de Jueces de Circuito, quien, mediante auto del 31 de diciembre de 2021, dispuso remitir el expediente constitucional a sus homólogos del Distrito de Antioquia, ello tras considerar que el domicilio del accionante estaba fijado en el municipio de Yarumal, el cual pertenece a ese Distrito y no al de Medellín, siendo allí donde eventualmente tendría efectos la vulneración denunciada.

3. Efectuado el correspondiente reparto, el

ese Distrito y no al de Medellín, siendo allí donde eventualmente tendría efectos la vulneración denunciada.

3. Efectuado el correspondiente reparto, el conocimiento le fue asignado al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia, quien mediante decisión del mismo 31 de diciembre del 2021, rehusó el conocimiento del trámite constitucional, tras considerar que quien debía resolver el mismo era el Juez remitente, toda vez que, al revisar el contenido del escrito de tutela, podía advertirse con total claridad que los efectos de la vulneración denunciada se producirían en Medellín, pues si bien el domicilio del actor era Yarumal, el desmonte de su esquema de seguridad se llevaría a cabo en la capital de Antioquia y, por ende, sería allí donde se materializaría la afectación.

3CUI: 11001020400020220007100 NI: 121501 Colisión de competencia A/. Sergio Alejandro Mesa Cárdenas Adicionalmente, señaló que bajo el presupuesto de la competencia a prevención, quien debe asumir el conocimiento de la acción de tutela debe ser su homólogo de Medellín, ya que además de ser allí donde se producirían los efectos de la presunta vulneración, el accionante eligió a esas autoridades para que atendieran su caso.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 16 y el precepto 18, ambos de la Ley 270 de 1996, y el canon 139 del Código General del Proceso, es competente

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 16 y el precepto 18, ambos de la Ley 270 de 1996, y el canon 139 del Código General del Proceso, es competente la Corte para conocer del presente asunto, por tratarse de una colisión de competencias suscitada entre dos juzgados que pertenecen a distinto Distrito Judicial, esto es Medellín y Antioquia, de los cuales es el superior jerárquico común.

2. De acuerdo con la doctrina desarrollada por la Guardiana de la Carta Política, la jurisdicción constitucional está compuesta por todos los jueces de amparo, sin importar a cuál pertenezcan orgánicamente, ello por cuanto que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 superior, la acción de tutela puede ser interpuesta ante cualquier Juez de la República.

Dicha norma, debe ser interpretada de manera armónica con los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1° del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el artículo 4CUI: 11001020400020220007100 NI: 121501 Colisión de competencia A/. Sergio Alejandro Mesa Cárdenas 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, normas de las que se desprende que, los llamados a conocer de la acción de tutela, a prevención, son los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o amenaza de derechos constitucionales fundamentales que se denuncia o, donde se irradien sus consecuencias.

son los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o amenaza de derechos constitucionales fundamentales que se denuncia o, donde se irradien sus consecuencias. Ahora bien, el sitio a prevención se determina, no sólo por el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza, sino también por aquel en donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos fundamentales, lo mismo que en el que razonablemente pueda colegirse se producen los efectos de este, como, por ejemplo, el sitio de residencia de la parte actora o el lugar donde se encuentran ubicados los bienes que se pudieran ver afectados con la reclamación, si ello fuera el caso1. En ese sentido, « el juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento. ” (CSJ SP Auto may. 22 2001, rad. 9596, entre otros).

3. Ahora bien, en el sub examine, el titular del Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de 1 Sobre el particular, consultar Sala Plena, auto del 16 de abril de 2002, expediente 388; Sala Civil, autos del 12 de abril de 2002, radicado 10892; Sala Penal, autos del 8 de mayo de 2001, radicado 9532, 9 de octubre de 2001, radicado 10251; Sala Laboral, auto del 7 de abril de 2002, radicado 000080, entre otros.

5CUI: 11001020400020220007100 NI: 121501 Colisión de competencia

de abril de 2002, radicado 000080, entre otros. 5CUI: 11001020400020220007100 NI: 121501 Colisión de competencia A/. Sergio Alejandro Mesa Cárdenas Medellín pretende rehusar el conocimiento de una acción constitucional tras alegar que, al ser el domicilio del accionante el Municipio de Yarumal, los efectos de la vulneración alegada se proyectarían en esa territorialidad, aspecto que habilita a su homólogo de Antioquia para conocer del asunto, ya que dicha municipalidad pertenece al Distrito Judicial de Antioquia y no al de Medellín, lo que de plano le asignaría la competencia a esta última autoridad. A juicio de la Sala, tal postura resulta errada, pues, si bien es cierto la jurisprudencia ha sostenido que los efectos de una vulneración se pueden ver reflejados en el lugar donde tenga su domicilio el accionante, ello no constituye una regla inquebrantable, dado que su aplicación depende de las particularidades de cada caso, pues bien puede suceder que, las consecuencias del agravio, se surtan en un lugar diverso. Ejemplo de lo anterior es el caso que ahora concentra la atención de la Corte, en donde, si bien la parte actora tiene su domicilio fijado en el municipio de Yarumal, no es viable sostener, en un principio, que los efectos de la vulneración denunciada sólo se pueden proyectar allí, pues debe tenerse en cuenta que, al ser notificado del desmonte de su esquema de seguridad, el actor se encontraba en la ciudad de Medellín,

sostener, en un principio, que los efectos de la vulneración denunciada sólo se pueden proyectar allí, pues debe tenerse en cuenta que, al ser notificado del desmonte de su esquema de seguridad, el actor se encontraba en la ciudad de Medellín, lugar donde, sin lugar a dudas, se producirían los efectos inmediatos de esa medida. 6CUI: 11001020400020220007100 NI: 121501 Colisión de competencia A/. Sergio Alejandro Mesa Cárdenas Tan cierto es lo anterior que, el mismo libelista, señala en su escrito de demanda constitucional que su vida e integridad se vería altamente expuesta si su escolta le era retirada antes de llegar a su ciudad de residencia, pues tendría que trasladarse, desde Medellín hasta Yarumal, en transporte público y sin ninguna clase de protección, evento que aumentaría el riesgo a su seguridad. Bajo esa perspectiva, ha de decirse entonces que, aun cuando el actor tiene fijado su domicilio en Yarumal y, eventualmente los riesgos de no contar con su esquema de seguridad se podrían ver proyectados en esa ciudad, lo cierto es que para el instante de la interposición de la demanda constitucional, el riesgo inmediato de la pérdida de su estructura de protección se vería reflejado en la ciudad de Medellín, situación que habilita a los jueces del circuito de esa ciudad, en especial el Sexto de Ejecución de penas y Medidas de Seguridad, para que asuman el conocimiento de esa actuación. Aunado a lo anterior, debe tenerse en cuenta que el

Medellín, situación que habilita a los jueces del circuito de esa ciudad, en especial el Sexto de Ejecución de penas y Medidas de Seguridad, para que asuman el conocimiento de esa actuación. Aunado a lo anterior, debe tenerse en cuenta que el ciudadano Sergio Alejandro Mesa Cárdenas eligió a los Jueces de la capital antioqueña para interponer su queja constitucional, no solo porque eran las autoridades más cercanas para poner de presente su situación, sino porque además eran las que se encontraban ubicadas en el sitio donde tendría efectos inmediatos la medida de cancelación de su esquema de seguridad. 7CUI: 11001020400020220007100 NI: 121501 Colisión de competencia A/. Sergio Alejandro Mesa Cárdenas En ese sentido, debe resaltarse entonces que, en el presente asunto, dos son los factores de competencia a prevención que concurren para signar el conocimiento de la presente acción de tutela en cabeza del Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín: i) el factor territorial, ya que los efectos inmediatos de la presunta vulneración se verían reflejados en la capital de Antioquia y; ii) la elección que hizo el accionante al momento de interponer su demanda constitucional, quien optó por presentarla ante los Jueces del Circuito de Medellín, autoridades que, como se vio, cuentan con la competencia para conocer y resolver el presente asunto. Contrario sensu, en el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia sólo concurre

autoridades que, como se vio, cuentan con la competencia para conocer y resolver el presente asunto. Contrario sensu, en el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia sólo concurre un factor de competencia a prevención, cual es que el domicilio del accionante se encuentra fijado en el municipio de Yarumal, el cual pertenece a la Distrito Judicial del departamento en mención.

4. Entonces, dado que en la ciudad de Medellín se verían reflejados los efectos inmediatos de la vulneración denunciada por Sergio Alejandro Mesa Cardona, al tiempo que fueron las autoridades de esa ciudad las que eligió el actor para la interposición de su queja constitucional, resulta indiscutible que la competencia a prevención para conocer de la presente acción constitucional, se encuentra radicada en los Jueces de dicha ciudad.

8CUI: 11001020400020220007100 NI: 121501 Colisión de competencia A/. Sergio Alejandro Mesa Cárdenas

5. En ese orden de ideas y, comoquiera que el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, señala que la competencia para conocer, en primera instancia, de las acciones de tutela dirigidas en contra de organismos del orden nacional, se encuentra radicada, a prevención, en los Jueces del circuito o igual categoría, la Corte ordenará que el conocimiento del presente asunto sea asumido por el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y

prevención, en los Jueces del circuito o igual categoría, la Corte ordenará que el conocimiento del presente asunto sea asumido por el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, ello conforme con la exposición de motivos hecha previamente. En consecuencia, se dispone remitir inmediatamente las diligencias a la aludida autoridad judicial, para que, sin más dilaciones, proceda de conformidad a dar curso al procedimiento de amparo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, RESUELVE Primero: DIRIMIR el conflicto negativo de competencias asignando el conocimiento de la presente acción de tutela al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín. 9CUI: 11001020400020220007100 NI: 121501 Colisión de competencia A/. Sergio Alejandro Mesa Cárdenas Segundo: COMUNICAR esta decisión a las partes, a la autoridad que le fue asignada la competencia y al Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia.

Tercero: INFORMAR que contra esta determinación no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GERSON CHAVERRA CASTRO

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Nubia Yolanda Nova García Secretaria 10

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