CSJ - ATP083-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATP083-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.º 2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente ATP083-2020 Radicación n.° 107029 Acta 016 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil veinte (2020).
VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la solicitud de nulidad presentada por JORGE ENRIQUE DE LAS SALAS REALES, dentro del trámite de la impugnación interpuesta por aquél, respecto del fallo proferido el 20 de agosto de 2019 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Sala de Casación Civil de esta Corporación y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla.Tutela 107029
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FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD: Por sentencia del 16 de mayo de 2019, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla amparó el derecho al debido proceso de Olga Patricia Rueda Jiménez frente a la Oficina de Registros de Instrumentos Públicos y negó respecto del Juzgado 3º de Familia de esa ciudad.
Consecuentemente, dispuso cancelar la anotación # 28 del 26 de octubre de 2018 del folio de matrícula inmobiliaria 040-70887 respecto de la adjudicación del 50% del bien a JORGE ENRIQUE DE LAS SALAS REALES, producto de la liquidación de la sociedad conyugal con Maritza Tatis Ricardo. Lo anterior, debido a que la propiedad de ese inmueble
JORGE ENRIQUE DE LAS SALAS REALES, producto de la liquidación de la sociedad conyugal con Maritza Tatis Ricardo. Lo anterior, debido a que la propiedad de ese inmueble es de Raúl Castro Acosta y Olga Patricia Rueda Jiménez , tal y como se evidencia en la anotación # 24 del 5 de octubre de 2017 del folio de matrícula referido. A la par, explicó que el Juzgado 3º de Familia de Barranquilla no profirió decisión alguna sobre la titularidad del derecho de propiedad del bien, sino que comunicó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla sobre la cancelación de una medida cautelar previamente ordenada. Inconforme con esa determinación, JORGE ENRIQUE DE LAS SALAS REALES y Maritza Tatis Ricardo la apelaron y el 10 de julio de 2019 , la Sala de Casación Civil de esta Corporación judicial, la revocó y, en su lugar, amparó los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia de Olga Patricia Rueda Jiménez.Tutela 107029
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3 Expuso que el juzgado citado había incurrido en defectos sustantivos y procedimentales absolutos y violación directa de la Constitución Política, tras aprobar la partición que involucraba el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 040-70887, el cual no formaba parte de la masa social por pertenecer a terceros ajenos al liquidatorio. Razones por las cuales, invalidó la providencia del 15 de enero de 2018 que aprobaba la adjudicación y ordenó
inmobiliaria 040-70887, el cual no formaba parte de la masa social por pertenecer a terceros ajenos al liquidatorio. Razones por las cuales, invalidó la providencia del 15 de enero de 2018 que aprobaba la adjudicación y ordenó renovar lo actuado excluyendo la partida contentiva de dicho bien. JORGE ENRIQUE DE LAS SALAS REALES afirmó que la decisión emitida por la Sala de Casación Civil vulneró su derecho al debido proceso, pues «soslayó los principios que gobiernan la segunda instancia, desconoció el principio de limitación en el entendido de someter el estudio al estado procesal propuesto, invirtió el carácter de la parte impugnante haciéndolo incluso más gravosa su situación y (…) anuló aspectos no traídos a colación por la parte apelante». Adujo que constituye un desacierto jurídico que el despacho de primer grado niegue el amparo pretendido, pero ordene cancelar una anotación en el folio de matrícula inmobiliaria. Así las cosas, mediante el ejercicio de una nueva acción constitucional, DE LAS SALAS REALES insistió en obtener el amparo de su derecho al debido proceso y, en consecuencia,Tutela 107029 JORGE ENRIQUE DE LAS SALAS REALES 4 se dejara sin efecto ésta última determinación tomada en sede constitucional. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 20 de agosto de 2019 negó el amparo. Con sustento en la jurisprudencia constitucional sobre el tema, expresó que éste resulta inviable para cuestionar una
Justicia el 20 de agosto de 2019 negó el amparo. Con sustento en la jurisprudencia constitucional sobre el tema, expresó que éste resulta inviable para cuestionar una sentencia expedida en otro procedimiento similar. Además, expuso que no procede para intervenir dentro de procesos en curso, como en el presente, en el que estaba pendiente resolver la solicitud de nulidad promovida contra el fallo de tutela de segunda instancia. JORGE ENRIQUE DE LAS SALAS REALES impugnó el fallo y en esencia reiteró los argumentos expuestos en la demanda. El 4 de octubre siguiente esta Sala confirmó la decisión censurada. Explicó que no es procedente la tutela, dado que se dirige a atacar decisiones proferidas en un trámite de la misma naturaleza porque, en primer lugar, ello conduciría a la creación de una cadena indefinida de mecanismos extraordinarios de protección, que vulneraría la seguridad jurídica y la economía procesal y, en segundo término, de accederse a ello, se usurparía la competencia de la Corte Constitucional en sede de revisión. Finalmente, por expresa prohibición de la sentencia C – 590 de 2005 y la jurisprudencia posterior sobre la tutela contra providencia judicial.Tutela 107029
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5 Con todo, advirtió que consultados el Sistema de Registro Siglo XXI y la página web de la Secretaría General del Alto tribunal constitucional se evidenció que, si bien la
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5 Con todo, advirtió que consultados el Sistema de Registro Siglo XXI y la página web de la Secretaría General del Alto tribunal constitucional se evidenció que, si bien la Sala de Casación Civil el 21 de agosto de 2019 negó la solicitud de nulidad promovida por la parte actora, aún no se había surtido la etapa de revisión ante la Corte Constitucional. En tal virtud, el accionante podía invocarla y, tras su no selección, agotar el mecanismo previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991. Por oficio 42501 del 26 de octubre de 2019 la Secretaría de la Sala de Casación Penal remitió la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Sin embargo, mediante escritos del 12 y 25 de noviembre siguiente, JORGE ENRIQUE DE LAS SALAS REALES solicitó «nulidad supralegal». En ese orden de ideas, la Secretaría mencionada pidió a esa Corporación judicial que dispusiera su devolución a esta Sala. Por medio del auto del 9 de diciembre de 2019 la Corte Constitucional accedió a dicha pretensión. Consecuentemente, el 17 de enero de 2020 el expediente regresó a esta Sala para adoptar la decisión que en derecho corresponda. Indicó el peticionario que su requerimiento se fundamenta en los artículos 29, 228 y 229 de la Constitución Política. Afirmó que el trámite de tutela cuestionado se
Indicó el peticionario que su requerimiento se fundamenta en los artículos 29, 228 y 229 de la Constitución Política. Afirmó que el trámite de tutela cuestionado se encuentra viciado, en tanto la adjudicación del remate a RaúlTutela 107029
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6 Castro Acosta y Olga Patricia Rueda Jiménez no se encontraba ejecutoriada, toda vez que aquéllos no habían cancelado el impuesto predial respectivo. Ello, de conformidad con el artículo 453 del Código General del Proceso. Además, agregó que dentro del proceso bajo radicado 1997497125 el Juzgado 5 Civil del Circuito de Ejecución de Barranquilla dejó sin valor el auto de 20 de marzo de 2016 en similar situación, lo que vulnera su derecho a la igualdad. Sumado a ello, afirmó que la anotación de adjudicación # 24 del 5 de octubre de 2017 del folio de matrícula inmobiliaria respectivo, incurrió en un error ortográfico, por cuanto no está tildado el nombre Raúl ni el apellido Jiménez. Insistió en que la Sala de Casación Civil de esta Corporación se extralimitó en sus funciones y se pronunció sobre asuntos que no fueron objeto de impugnación. Además, pidió se oficie a la Inspección de Policía de esa ciudad para realizar una visita ocular a ese bien inmueble y evidenciar que Raúl Castro Acosta y Olga Patricia Rueda Jiménez «viven en forma separada».
Además, pidió se oficie a la Inspección de Policía de esa ciudad para realizar una visita ocular a ese bien inmueble y evidenciar que Raúl Castro Acosta y Olga Patricia Rueda Jiménez «viven en forma separada». Expuesto lo anterior, solicitó que se decrete la nulidad del amparo constitucional a favor de Olga Patricia Rueda Jiménez proferido por la Sala de Casación Civil y, consecuente con ello, se emita un nuevo pronunciamiento conforme con sus intereses.Tutela 107029
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CONSIDERACIONES DE LA CORTE: El artículo 133 del Código General del Proceso prevé que el procedimiento está viciado de nulidad solamente en los
siguientes casos:
1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia.
2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia.
3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida.
4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder.
5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria.
judicial carece íntegramente de poder.
5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria.
6. Cuando se omita la oportunidad para alegar deTutela 107029
JORGE ENRIQUE DE LAS SALAS REALES 8 conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado.
7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación.
8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.
Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código. PARÁGRAFO. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan
dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código. PARÁGRAFO. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece.Tutela 107029
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9 A la par, el artículo 135 del estatuto en cita prevé que, al proponer la nulidad, la parte legitimada debe expresar la causal invocada. En concordancia, faculta al juez para rechazar de plano la solicitud cuando se fundamente en eventos diferentes a los trascritos. Dichas disposiciones resultan aplicables al presente asunto por remisión del artículo 4º del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991. En Sentencia C-491 de 1995 la Corte Constitucional examinó la expresión «solamente» contenida en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, replicada en el citado artículo 133 del Código General del Proceso, tras lo cual concluyó que el principio de taxatividad propende por el desarrollo célere de los trámites y por la observancia de las garantías fundamentales de seguridad jurídica y debido proceso. Descendiendo al caso bajo estudio, es palmario que JORGE ENRIQUE DE LAS SALAS REALES no indicó en su escrito en cuál de las causales de nulidad se enmarcan las numerosas irregularidades que pretende atribuirle a la
Descendiendo al caso bajo estudio, es palmario que JORGE ENRIQUE DE LAS SALAS REALES no indicó en su escrito en cuál de las causales de nulidad se enmarcan las numerosas irregularidades que pretende atribuirle a la actuación adelantada por Olga Patricia Rueda Jiménez, especialmente a las decisiones de primera y segunda instancia proferidas. Con todo, es palmario que los escritos radicados el 12 y 25 de noviembre de 2019 no constituyen una verdadera solicitud de nulidad. Por el contrario, su intencionalidad noTutela 107029 JORGE ENRIQUE DE LAS SALAS REALES 10 es otra que perseguir la revocatoria del fallo de segunda instancia proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, o lo que es igual, un tercer pronunciamiento sobre un asunto que fue debidamente examinado y contra el cual no procede ningún recurso, desconociendo con ello que esas inconformidades deben ser definidas en sede de revisión por parte de la Corte Constitucional. (Art. 33 del Decreto 2591 de 1991) En este orden de ideas, se rechazará por improcedente la solicitud de nulidad presentada por JORGE ENRIQUE DE
LAS SALAS REALES.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE:
1. RECHAZAR la solicitud de nulidad presentada por JORGE ENRIQUE DE LAS SALAS REALES, dentro del trámite de la impugnación interpuesta por aquél, respecto
Justicia,
RESUELVE:
1. RECHAZAR la solicitud de nulidad presentada por JORGE ENRIQUE DE LAS SALAS REALES, dentro del trámite de la impugnación interpuesta por aquél, respecto del fallo proferido el 20 de agosto de 2019 por la Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.Tutela 107029
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3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria