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CSJ - ATP088-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATP088-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

JÓSE FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado ponente ATP088-2022 Radicación n° 121545 Aprobado Acta No.16 Bogotá, D. C., primero (1) de febrero de dos mil veintiuno (2021) VISTOS: Resuelve la Sala el impedimento manifestado por la Magistrada PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR para conocer la acción de tutela interpuesta por JORGE EDUARDO CORREA ROBLEDO, contra, entre otros, la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, de quien reprocha la vulneración de sus derechos fundamentales al no haber accedido a la pretensión nulidad o ineficacia del traslado de régimen pensional aunque, en su criterio, hubo falta de información de la administradora de fondo de pensiones.CUI 11001020400020220008400 Rad. 121545 Jorge Eduardo Correa Robledo Impedimento HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES JORGE EDUARDO CORREA ROBLEDO solicitó el amparo de sus derechos fundamentales, los cuales considera vulnerados por la sentencia emitida por la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, con ocasión del proceso ordinario laboral 201700053, la cual, a su criterio, es producto de un flagrante abuso del derecho. Del escrito de tutela y documentos aportados al expediente tutelar, se tiene que, el accionante presentó

00053, la cual, a su criterio, es producto de un flagrante abuso del derecho. Del escrito de tutela y documentos aportados al expediente tutelar, se tiene que, el accionante presentó demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, Colfondos S.A. y Porvenir S.A., con el fin que se declarara la nulidad de su afiliación al Régimen de Ahorro Individual, y que se condenara a las demandadas al pago de las sumas que le fueran adeudadas, debidamente indexadas. Subsidiariamente, solicitó que se declarara la ineficacia del traslado y la consecuente inoperancia de esta operación. Por reparto, en primera instancia el asunto correspondió al Juzgado 21 Laboral del Circuito de Bogotá, que mediante fallo del 10 de mayo de 2018, resolvió lo siguiente: 2CUI 11001020400020220008400 Rad. 121545 Jorge Eduardo Correa Robledo Impedimento PRIMERO: DECLARAR la nulidad del traslado del régimen pensional efectuado por el señor JORGE EDUARDO CORREA ROBLEDO al régimen de ahorro individual con solidaridad con fecha 20 de mayo de 1994, por intermedio de la (sic) COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS; y, en consecuencia, declarar como afiliación válida la del régimen de prima media con prestación definida, administrado por COLPENSIONES, tal como se dijo en las consideraciones de esta sentencia.

S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS; y, en consecuencia, declarar como afiliación válida la del régimen de prima media con prestación definida, administrado por COLPENSIONES, tal como se dijo en las consideraciones de esta sentencia.

SEGUNDO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. a trasladar los aportes pensionales, cotizaciones o bonos pensionales, con todos sus frutos e intereses, sin deducción alguna por concepto de gastos de administración y seguro de invalidez y sobrevivencia, contenidos en la cuenta de ahorro individual del señor JORGE EDUARDO CORREA ROBLEDO [...].

TERCERO: CONDENAR a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS a trasladar a COLPENSIONES lo descontado de la cuenta de ahorro individual del actor por concepto de gastos de administración y de traslado.

CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a activar la afiliación del demandante en el régimen de prima media con prestación definida y a administrar su historia laboral.

QUINTO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas.

Frente a esta decisión fue interpuesto por el demandante recurso de apelación, el cual fue resuelto el 6 de junio de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que revocó la decisión del a quo, para en su lugar, absolver a las demandadas de todas las

demandante recurso de apelación, el cual fue resuelto el 6 de junio de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que revocó la decisión del a quo, para en su lugar, absolver a las demandadas de todas las pretensiones incoadas en su contra. Como consecuencia de lo anterior, el señor CORREA ROBLEDO, mediante su apoderado, presentó recurso extraordinario de casación, el cual fue resuelto por la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que mediante sentencia SL1061-2021, resolvió 3CUI 11001020400020220008400 Rad. 121545 Jorge Eduardo Correa Robledo Impedimento no casar la decisión proferida en segundo grado dentro del proceso ordinario laboral de referencia. Alegó que, con la decisión objeto de reproche, la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación desatendió de manera contundente la línea jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia, que gobierna el tema, por lo tanto, es contraria a derecho. Por lo anterior, acude a la vía constitucional, con la finalidad que sean tutelados sus derechos fundamentales, y solicita que, se deje sin ningún valor la sentencia proferida el 22 de febrero de 2021 al interior del proceso ordinario laboral 2017-00053. En este orden, solicita que “SE ORDENE A LA SALA CUARTA DE DESCONGESTIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, PROFERIR una sentencia de reemplazo, que tenga en cuenta las

En este orden, solicita que “SE ORDENE A LA SALA CUARTA DE DESCONGESTIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, PROFERIR una sentencia de reemplazo, que tenga en cuenta las consideraciones hechas en esta acción y acate el precedente judicial, y en ese orden de ideas, CASE la sentencia acusada, mediante la demanda de casación.” El 1 de febrero de 2022, la Magistrada PATRICIA SALAZAR CUELLAR , integrante de la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de esta Corporación Judicial, se declaró impedida para pronunciarse en segunda instancia sobre el presente asunto, por haber emitido su opinión sobre la misma cuestión jurídica que se debate en este asunto, esto es, la nulidad del traslado de régimen pensional; además, 4CUI 11001020400020220008400 Rad. 121545 Jorge Eduardo Correa Robledo Impedimento menciona que fue contraparte de Colpensiones y AFP Porvenir en una acción de amparo formulada por ella. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con lo establecido en el artículo 140 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del inciso 1º del artículo 4º del Decreto 306 de 1992 y artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015 , a la Sala le asiste atribución para pronunciarse en relación con el impedimento propuesto, pues se trata de la manifestación que hace la Magistrada PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR perteneciente a la

atribución para pronunciarse en relación con el impedimento propuesto, pues se trata de la manifestación que hace la Magistrada PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR perteneciente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Sea lo primero señalar que la finalidad del régimen de los impedimentos y las recusaciones no es otro que la satisfacción de la garantía fundamental de un juez natural, independiente e imparcial que proteja a los ciudadanos de una recta y cumplida administración de justicia, esto es, que la ponderación del funcionario judicial llamado a resolver el conflicto jurídico no se encuentre perturbada por alguna circunstancia ajena al proceso. De esta forma, deviene necesario recordar que la jurisprudencia de la Corte ha sido enfática en señalar que el instituto de los impedimentos consiste en una manifestación unilateral, voluntaria, oficiosa y obligatoria que hace el funcionario judicial con el fin de apartarse del conocimiento de un determinado asunto, cuando advierte que su imparcialidad se encuentra en entredicho, en tanto que en él 5CUI 11001020400020220008400 Rad. 121545 Jorge Eduardo Correa Robledo Impedimento se estructura una de las causales de impedimento consagradas en la ley. Igualmente, la autoridad jurisdiccional que invoca una causal de impedimento como motivo para separarse de un asunto, debe señalar con precisión en cuál de ellas apoya su solicitud -lo cual le impone especificar la norma que expresamente contiene el supuesto de hecho-, expresar con claridad las razones que lo llevan a solicitar su alejamiento

un asunto, debe señalar con precisión en cuál de ellas apoya su solicitud -lo cual le impone especificar la norma que expresamente contiene el supuesto de hecho-, expresar con claridad las razones que lo llevan a solicitar su alejamiento del proceso, lo que comporta una carga específica sobre la indicación de su alcance y contenido. Una motivación insuficiente puede llegar al rechazo de la declaración de impedimento, lo que ocurre a menudo cuando el funcionario acude a un enunciado genérico y abstracto2. La causal que invoca la Magistrada PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR es la contenida en el numeral 4º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, según la cual, el funcionario judicial debe abstenerse de conocer un asunto cuando «…haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso». En lo que respecta al alcance jurídico de la causal en cita, la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha dicho, de tiempo atrás y de manera pacífica, que: «no toda opinión o concepto sobre el objeto del proceso origina causal impediente, pues la que adquiere relevancia jurídica en esta materia es la emitida por fuera del proceso y de tal entidad o naturaleza que vincule al funcionario sobre el aspecto que ha de ser objeto de la decisión» (CSJ SP, 4 may. 2016, rad. 47980). 6CUI 11001020400020220008400 Rad. 121545 Jorge Eduardo Correa Robledo Impedimento En el presente asunto, la funcionaria judicial argumentó en líneas generales, que el impedimento se da

6CUI 11001020400020220008400 Rad. 121545 Jorge Eduardo Correa Robledo Impedimento En el presente asunto, la funcionaria judicial argumentó en líneas generales, que el impedimento se da por haber manifestado su opinión en el marco de la acción de amparo formulada contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías –Porvenir S.A., y la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales –UGPP, mediante la cual pretendió el amparo de sus derechos fundamentales y por vía de tutela, buscó que se declarara que no era válido el traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, administrada por Colpensiones, al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad administrado por Porvenir S.A. Adujo que en la demanda de tutela que promovió, señaló que resultaba más conveniente el régimen de prima media, que el de ahorro individual con solidaridad, dado el tiempo de servicios que llevaba acumulado y la expectativa de una vinculación laboral prolongada a la Rama Judicial. Agrega que, «esa petición no prosperó, y tampoco se atendieron las que en el mismo sentido formulé ante las autoridades arriba enunciadas, lo que me llevó a buscar a través del mecanismo de amparo la anulación del traslado. Allí, la pretensión fue avalada mediante sentencia del 18 de septiembre de 2015 y por la cual la Sala Laboral del

la anulación del traslado. Allí, la pretensión fue avalada mediante sentencia del 18 de septiembre de 2015 y por la cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá ordenó, en sede de tutela, a las demandadas, «iniciar en el término de cinco (5) días, los trámites (sic) la legalización de la solicitud de retracto de la actora, así como su afiliación ante COLPENSIONES. Es de resaltar que esta decisión no implica 7CUI 11001020400020220008400 Rad. 121545 Jorge Eduardo Correa Robledo Impedimento recuperación de régimen de transición alguno, tan solo su traslado al régimen de prima media» (Radicación 11001220500020150156901)». En ese orden de ideas, la Sala considera que en el presente asunto se configura la causal de impedimento propuesta, teniendo en cuenta que la opinión que emitió la Magistrada PATRICIA SALAZAR CUELLAR por fuera del ejercicio de su labor jurisdiccional, y su actuación como contraparte de los accionados, resulta suficientemente relevante para comprometer su criterio en este asunto. Es claro, de lo anteriormente expuesto que, al acudir a la vía de tutela por la misma cuestión jurídica que concita ahora la atención de la Sala emitió un preconcepto que hace necesaria su separación del conocimiento del asunto, en aras de garantizar el principio de imparcialidad de la administración de justicia. En consecuencia, se declarará fundado el impedimento

su separación del conocimiento del asunto, en aras de garantizar el principio de imparcialidad de la administración de justicia. En consecuencia, se declarará fundado el impedimento y se dispondrá separar a la Magistrada PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR del conocimiento del asunto. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE:

1. DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por la Magistrada PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR. En consecuencia, se ordena separarla del conocimiento de este asunto.

8CUI 11001020400020220008400 Rad. 121545 Jorge Eduardo Correa Robledo Impedimento Contra esta decisión no proceden recursos.

CÚMPLASE

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 9

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