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CSJ - ATP091-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATP091-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente ATP091-2020 Radicación No. 108763 Acta nº 16 Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veinte (2020). ASUNTO Dirime la Sala la colisión de competencia negativa suscitada entre los Juzgados 2° Penal Municipal de Fusagasugá (Cundinamarca), y 3° de la misma categoría con sede en El Espinal (Tolima), para conocer de la acción de tutela instaurada por el ciudadano ARTURO ROJAS

PUERTO.

ANTECEDENTES

1. ARTURO ROJAS PUERTO entabló acción de tutela en procura de que la Secretaría de Tránsito de Fusagasugá

(Cundinamarca) decrete la prescripción y caducidad del comparendo relacionado en la demanda, argumentando queRadicación No. 108763 Arturo Rojas Puerto Colisión de competencia . realizó dicha petición a la entidad sin haber obtenido contestación.

2. La demanda de tutela fue asignada por reparto al Juzgado 3° Penal Municipal del Espinal (Tolima), el que, por auto de 11 de diciembre de 2019, ordenó remitir las diligencias a los juzgados de la misma especialidad con sede en Fusagasugá, al considerar que la violación o amenaza alegada por el actor ocurrió en esa municipalidad.

3. El 16 de diciembre del mismo año, el Juzgado 2° Penal Municipal de Fusagasugá declinó la competencia para

en Fusagasugá, al considerar que la violación o amenaza alegada por el actor ocurrió en esa municipalidad.

3. El 16 de diciembre del mismo año, el Juzgado 2° Penal Municipal de Fusagasugá declinó la competencia para adelantar el trámite correspondiente, al estimar que, si bien ambos despachos judiciales están facultados para asumir y fallar la tutela, el de origen por ostentar jurisdicción en el domicilio del accionante, y el de su titularidad, porque la supuesta omisión acaeció en Fusagasugá, ha sido clara la jurisprudencia en que, cuando existen divergencias entre jueces en relación con el factor territorial, ha de primar la selección efectuada por el usuario del sistema de administración de justicia. En ese orden, en virtud de la competencia a prevención, el juzgado remitente debe asumir el asunto.

En consecuencia, remitió las diligencias a esta Corte para que dirimiera el conflicto. 2Radicación No. 108763 Arturo Rojas Puerto Colisión de competencia .

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. De conformidad con lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 16 y artículo 18, ambos de la Ley 270 de 1996, es competente esta Sala de la Corte para conocer del presente asunto por tratarse de una colisión de competencias suscitada entre dos jueces penales municipales pertenecientes a distinto Distrito Judicial.

2. De la demanda de tutela se advierte que la acción de tutela instaurada por ARTURO ROJAS PUERTO, se dirige contra la Secretaría de Movilidad de Fusagasugá. Por

2. De la demanda de tutela se advierte que la acción de tutela instaurada por ARTURO ROJAS PUERTO, se dirige contra la Secretaría de Movilidad de Fusagasugá. Por consiguiente, se trae a colación el numeral 1º del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, en relación con la competencia para el trámite de acciones de esta naturaleza: “Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus

efectos, conforme a las siguientes reglas: […] A los jueces municipales les serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden Distrital o municipal y contra particulares […] [subraya la Sala] De conformidad con lo expuesto, la competencia para tramitar y decidir el recurso de amparo invocado por el ciudadano ROJAS PUERTO radica en uno de los jueces implicados en el presente trámite de colisión. 3Radicación No. 108763 Arturo Rojas Puerto Colisión de competencia .

3. Ahora, acorde a la jurisprudencia constitucional, las normas que determinan la competencia en materia de tutela son: (i) el artículo 86 de la Constitución, que señala que ésta se puede interponer ante cualquier juez; (ii) el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que establece la competencia

son: (i) el artículo 86 de la Constitución, que señala que ésta se puede interponer ante cualquier juez; (ii) el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que establece la competencia territorial, producto de la jurisdicción en el lugar donde se origina la violación o la amenaza para los derechos constitucionales fundamentales; y, (iii) la de las acciones que se dirijan contra los medios de comunicación, la cual asigna a los jueces del circuito.

4. Con relación a los presupuestos para establecer la competencia territorial, la Corte Constitucional de antaño ha señalado que: “En efecto, a partir de una interpretación con observancia del principio pro homine de las citadas normativas […] son varias las posibilidades que existen para determinar la competencia por el factor territorial en materia de acción de tutela, a saber: i) el juez o tribunal con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación de los derechos invocados, ii) el juez o tribunal con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la amenaza de los derechos fundamentales o, iii) el juez o tribunal con jurisdicción en el lugar donde se produjeren los efectos de la vulneración o amenaza de los derechos constitucionales fundamentales invocados.1

5. A la par, se ha establecido que en el evento de existir dos jueces con competencia para conocer de un mismo caso, bien sea por  el lugar donde se produce el menoscabo o la amenaza para los derechos fundamentales del actor, ora por el lugar en el que se extienden los efectos de su violación , el

1 CC A–143–2008 4Radicación No. 108763 Arturo Rojas Puerto

amenaza para los derechos fundamentales del actor, ora por el lugar en el que se extienden los efectos de su violación , el 1 CC A–143–2008 4Radicación No. 108763 Arturo Rojas Puerto Colisión de competencia . demandante puede escoger el lugar que mejor le beneficie y el juez de tutela debe propender por garantizar dicha elección.

6. Respecto del conflicto objeto de resolución y con fundamento en las anteriores consideraciones, se aprecia que, a pesar de que en este asunto el accionante radicó la acción de tutela en los Juzgados Penales Municipales del Espinal, Tolima, correspondiéndole al 3°, en dicho municipio no se produjo la acción u omisión que origina la solicitud de amparo, ni resulta predicable la proyección de sus efectos, razón por la que no es dable hacer prevalecer la voluntad del actor, soportada simplemente en el lugar donde presentó su acción constitucional.

Así, siendo el municipio de Fusagasugá donde se deben producir las acciones esperadas -contestar la solicitud y enviar la respuesta al interesadoel conocimiento en primera instancia de la acción instaurada por ARTURO ROJAS PUERTO, corresponde al Juzgado 2° Penal Municipal de ese ente territorial, a donde se remitirá el expediente para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar. La decisión anterior será comunicada al Juzgado 3° Penal Municipal del Espinal (Tolima), mediante el envío de la providencia.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1º de la Corte Suprema de Justicia, 5Radicación No. 108763

Penal Municipal del Espinal (Tolima), mediante el envío de la providencia.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1º de la Corte Suprema de Justicia, 5Radicación No. 108763 Arturo Rojas Puerto Colisión de competencia .

RESUELVE Primero: DIRIMIR el conflicto negativo de competencias, asignando el conocimiento del presente trámite constitucional al Juzgado 2° Penal Municipal de Fusagasugá (Cundinamarca), Despacho a donde se devolverá el proceso.

Segundo: COMUNICAR a las partes y al Juzgado 3° Penal Municipal del Espinal (Tolima) , la decisión adoptada en esta providencia, remitiendo a este despacho judicial copia de la misma.

Tercero: INFORMAR que contra esta determinación no procede recurso alguno.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

6Radicación No. 108763 Arturo Rojas Puerto Colisión de competencia .

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 7

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