CSJ - ATP1000-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATP1000-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente
ATP1000-2026 Radicación n.º 154131 (Acta n.° 133)
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiséis (2026).
I. ASUNTO
1. A la Sala le correspondería resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela dictado el 4 de marzo de 2026 por la Sala Primera de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia. Este fue dictado en la acción constitucional que ARMANDO ADONAIS ORTEGA SERPA instauró contra el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad. Sin embargo, se observa que se incurrió en un vicio de nulidad insubsanable en su trámite, que determina su nulidad.
2. En el trámite constitucional se vinculó al Juzgado 1. ° Penal del Circuito Especializado de Antioquia y al Juzgado18001220400020260003301
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2° Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Sincelejo.
II. HECHOS
3. Se expusieron en el fallo de tutela de primera
instancia, en los siguientes términos:
El accionante solicita el amparo de sus derechos fundamentales en atención a que, desde el año 2024 ha venido presentando ante el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia peticiones de
El accionante solicita el amparo de sus derechos fundamentales en atención a que, desde el año 2024 ha venido presentando ante el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia peticiones de acumulación de penas, pero dichas solic itudes han sido negadas bajo el argumento que no se cuenta con las piezas procesales necesarias para resolver de fondo.
Según asegura, dichos documentos fueron solicitados al Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante del Municipio de Sincelejo y al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Medellín (sic) pero, a la fecha de la interposición de la tutela, mediante varias decisiones, el juzgado ejecutor continúa argumentando la falta de piezas procesales para no pronunciarse de fondo ante su solicitud.
III. EL FALLO IMPUGNADO
4. La Sala Primera de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia amparó el derecho fundamental al debido proceso de ARMANDO ADONAIS
ORTEGA SERPA, pues evidenció lo siguiente:
4.1. El Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia ha negado en varias oportunidades la acumulación jurídica de penas solicitada por el actor . Esto,18001220400020260003301 Radicado Interno 154131 Armando Adonais Ortega Serpa Tutela impugnación
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por la falta de información para establecer si el segundo delito fue cometido mientras se encontraba privado de la libertad.
4.2. El juzgado ejecutor indicó que esa situación obedece a la falta de remisión oportuna de las piezas
por la falta de información para establecer si el segundo delito fue cometido mientras se encontraba privado de la libertad.
4.2. El juzgado ejecutor indicó que esa situación obedece a la falta de remisión oportuna de las piezas procesales requeridas al Juzgado 2. ° Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Sincelejo y al Juzgado 1. ° Penal del Circuito Especializado de Antioquia.
4.3. Por lo anterior, el Tribunal concluyó que se configuró una vulneración al derecho fundamental al debido proceso del actor. Esto, por la omisión de los mencionados despachos en remitir la información requerida , lo que ha impedido resolver de fondo la solicitud de acumulación de penas.
4.4. En consecuencia, ordenó a los despachos judiciales vinculados remitir los documentos solicitados por el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia. Estos deben permitir establecer con certeza el tiempo durante el cual el actor ha permanecido o permaneció privado de la libertad en el proceso n.° 2019-00012-00.
4.5. Asimismo, ordenó al Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia que, una vez reciba la información, adopte la decisión correspondiente respecto de la solicitud de acumulación jurídica de penas.
IV. IMPUGNACIÓN18001220400020260003301
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5. Inconforme con el sentido del fallo, la titular del
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5. Inconforme con el sentido del fallo, la titular del Juzgado 2° Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías – Ambulante de Sincelejo lo impugnó. Señaló que el 10 de enero de 2025 dio respuesta al requerimiento del Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia. Asimismo, indicó que el 26 de febrero de 2026 atendió la vinculación al trámite de tutela.
5.1. En consecuencia, solicitó la revocatoria del fallo de primera instancia o , en su defecto, su desvinculación del trámite constitucional.
CONSIDERACIONES
Competencia
6. La Sala es competente para conocer la impugnación, pues la decisión de primera instancia es de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, frente a la cual esta Corporación es superior funcional. Tal atribución se la confiere los artículos 86 de la Constitución Nacional y 32 del Decreto 2591 de 1991.
7. El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Procede cuando sean vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o18001220400020260003301
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de los particulares en los casos que la ley contempla. El
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de los particulares en los casos que la ley contempla. El amparo es viable si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Eso lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991.
Problema jurídico
8. A la Sala le corresponde determinar si el colegiado de primera instancia integró debidamente el contradictorio en la acción de tutela promovida por ARMANDO ADONAIS ORTEGA SERPA o si, por el contrario, incurrió en irregularidades procesales que afectan la validez del fallo impugnado.
a. De la custodia y conservación de los expedientes judiciales
9. El Consejo Superior de la Judicatura m ediante Acuerdo 1746 de 20031, modificado por el Acuerdo PSAA1410137 de 2014 , reguló lo atinente a la administración de documentos en la Rama Judicial. Directrices reiteradas en el
Acuerdo PCSJA17-10784 de 2017, según el cual:
ARTÍCULO 1°. - Objeto. Este Acuerdo tiene por objeto definir los principios y criterios que regulan la administración documental en los ámbitos de la gestión judicial y
1 Artículo 3. Numeral 8°: “De competencia. Son responsables del acopio, organización, ordenación, custodia y administración de los expedientes y documentos administrativos, los funcionarios y empleados asignados en los despachos judiciales y en las dependencias administrativas, dura nte la etapa de trámite; durante las fases
ordenación, custodia y administración de los expedientes y documentos administrativos, los funcionarios y empleados asignados en los despachos judiciales y en las dependencias administrativas, dura nte la etapa de trámite; durante las fases de archivo central e histórico, lo serán los empleados designados por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura”18001220400020260003301 Radicado Interno 154131 Armando Adonais Ortega Serpa Tutela impugnación
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administrativa de la Rama Judicial, teniendo en cuenta que los documentos son el soporte y la expresión material de su actividad y la principal fuente de información organizada para la prestación efectiva del servicio de administración de justicia. Así mismo constituyen un medio de acceso a la información judicial , de transparencia de la actuación y un medio indispensable para la construcción de la memoria institucional. (…)
ARTÍCULO 3°. - Principios generales, definiciones y conceptos. Además de los principios generales, las definiciones y los conceptos que de conformidad con la ley rigen la administración documental, en la Rama Judicial se aplicarán los siguientes: (…)
4. De la administración. El Consejo Superior de la Judicatura dispondrá las herramientas necesarias para garantizar el registro, control, organización y administración de la documentación, desde su producción o recepción, hasta su disposición final, con el fin de coadyuvar al cumplimiento de los principios de acceso a la información pública, transparencia y eficiencia en la gestión judicial y administrativa. (…)
10. De la competencia. Durante la etapa de trámite (archivos de gestión), son responsables del acopio, organización, ordenación, custodia y administración de los expedientes y
eficiencia en la gestión judicial y administrativa. (…)
10. De la competencia. Durante la etapa de trámite (archivos de gestión), son responsables del acopio, organización, ordenación, custodia y administración de los expedientes y documentos administrativos, los funcionarios y empleados designados para dichos efectos en cada uno de los despachos judiciales y en las dependencias administrativas.
En las fases de Archivo Central e Histórico, lo serán los empleados de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y de las Direcciones Ejecutivas Seccionales o Coordinaciones, a quienes según sus funciones se les haya asignado dicha responsabilidad. (Negrillas de la Sala)
10. El ciclo vital de los documentos establece tres
niveles de conservación, así:
- Archivo de Gestión: cada despacho judicial o18001220400020260003301
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dependencia administrativa es responsable de los documentos y expedientes activos a su cargo.
- Archivo Central: es responsabilidad de las
Direcciones Ejecutivas de Administración Judicial Nacional o Seccionales. Esta dependencia funciona como una «unidad que administra, custodia y conserva los documentos contenidos en cualquier soporte, con valor administrativo, legal, permanente e histórico, que son transferidos por los administradores de los archivos de gestión (oficina productora) hasta que la documentación cumpla su tiempo de valoración».
- Archivo Histórico: a cargo del Comité Nacional de Archivo o Comités Seccionales de Archivo, quienes disponen la conservación definitiva de los expedientes o documentos que deben conservarse permanentemente.
cumpla su tiempo de valoración».
- Archivo Histórico: a cargo del Comité Nacional de Archivo o Comités Seccionales de Archivo, quienes disponen la conservación definitiva de los expedientes o documentos que deben conservarse permanentemente.
11. Si bien el expediente es parte esencial de cualquier proceso judicial o administrativo, es posible que, por diversas razones, se extravíe total o parcialmente. En tal caso, su reconstrucción resulta necesaria para proteger los derechos de los ciudadanos af ectados por la pérdida de dichos documentos, como lo ha señalado la Corte Constitucional
(sentencias T-328/2020 y T-348/2020).
Nulidad por indebida integración del contradictorio.18001220400020260003301 Radicado Interno 154131 Armando Adonais Ortega Serpa Tutela impugnación
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12. La Sala precisa que los procesos de tutela pueden adolecer de vicios que afectan su validez. Esta situación se presenta, por ejemplo, cuando el juez omite vincular a las partes interesadas en las resultas del proceso, o realiza dicho procedimiento de manera defectuosa.
13. Tratándose de la nulidad por indebida notificación del auto admisorio de la demanda a las partes accionadas o a los terceros con interés, la Corte Constitucional, mediante
pronunciamiento CC T-293-1994 estableció:
El objeto de tal notificación es el de asegurar la defensa de la autoridad o del particular contra quien actúa el peticionario y la protección procesal de los intereses de terceros que puedan verse afectados con la decisión […]
14. Además, esa Corporación ha dicho que la no
la autoridad o del particular contra quien actúa el peticionario y la protección procesal de los intereses de terceros que puedan verse afectados con la decisión […]
14. Además, esa Corporación ha dicho que la no integración del contradictorio en debida forma desconoce el artículo 29 de la Constitución Política, mandato que también rige frente al proceso de tutela.
Caso concreto.
15. En la demanda de tutela, ARMANDO ADONAIS ORTEGA SERPA alegó la vulneración de sus derechos fundamentales por la falta de respuesta a sus solicitudes de acumulación jurídica de penas.
16. El 7 de noviembre de 2024, el actor presentó ante el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad la18001220400020260003301
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correspondiente solicitud.
17. Mediante auto n.° 2133 del 25 de noviembre de 2024, el juzgado ejecutor se abstuvo de resolver de fondo la solicitud. Indicó que no era posible determinar con precisión los extremos temporales de la privación de la libertad del actor dentro del proceso radicado 2019 -00012-00, ni establecer si el segundo hecho punible (radicado 201900315-33), ocurrido el 17 de diciembre de 2019, fue cometido mientras estuvo privado de la libertad. Por tal motivo, requirió al Juzgado 1. ° Penal del Circuito Especializad o de Antioquia para que allegara la información correspondiente sobre la medida de aseguramiento impuesta y su duración.
mientras estuvo privado de la libertad. Por tal motivo, requirió al Juzgado 1. ° Penal del Circuito Especializad o de Antioquia para que allegara la información correspondiente sobre la medida de aseguramiento impuesta y su duración.
18. El 29 de noviembre de 2024, el despacho requerido remitió el enlace de acceso al expediente digital.
19. Posteriormente, el 7 de enero de 2025 , el Juzgado 4° de Ejecución de Penas requirió nuevamente al Juzgado 1. ° Penal del Circuito Especializado de Antioquia y, por primera vez, al Juzgado 2° Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Sincelejo. De tal forma les pidió que allegaran información referente a la privación de la libertad de ORTEGA SERP A, con los soportes necesarios para establecer los límites temporales de la medida de aseguramiento impuesta.
20. El 10 de enero siguiente, el Juzgado 2° Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Sincelejo informó que, el 21 de marzo de 2019, ORTEGA18001220400020260003301
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SERPA fue presentado ante ese despacho y se le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad intramural. Precisó que, para la fecha, el juzgado se encontraba en la intervención judicial en el municipio de Caucasia (Antioquia), por lo que la información correspondiente -audio y carpeta físicaquedó a disposición de los juzgados de conocimiento de Medellín.
intervención judicial en el municipio de Caucasia (Antioquia), por lo que la información correspondiente -audio y carpeta físicaquedó a disposición de los juzgados de conocimiento de Medellín.
Agregó que, una vez finalizada la intervención, perdió competencia territorial y los procesos a quedaron a cargo de los despachos judiciales del Distrito Judicial de Medellín y las fiscalías con sede en Caucasia.
21. El 16 de octubre de 2025 el actor presentó nuevamente solicitud de acumulación de penas , la cual reiteró el 15 de enero de 2026.
22. Mediante auto del 16 de enero de 2026, el juzgado ejecutor requirió nuevamente al Juzgado 1. ° Penal del Circuito Especializado de Antioquia para que remitiera las piezas procesales correspondientes a la etapa de audiencias preliminares, en especial las relativas a la legalización de captura, la imposición de medida de aseguramiento y, de existir, la causal d e libertad, certificando las fechas en las cuales el sentenciado permaneció privado de la libertad.
23. El 9 de febrero de 2026, el juzgado requerido envió correo electrónico al Juzgado 2° Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Sincelejo , en el que solicitó las audiencias preliminares.18001220400020260003301
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24. El 22 de abril de 2026 el juzgado ejecutor indicó al Juzgado 1. ° Penal del Circuito Especializado de Antioquia
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24. El 22 de abril de 2026 el juzgado ejecutor indicó al Juzgado 1. ° Penal del Circuito Especializado de Antioquia que no evidenciaba la totalidad de las piezas procesales solicitadas.
25. De lo expuesto se advierte que ninguna de las autoridades vinculadas cuenta con la totalidad de las audiencias preliminares requeridas para establecer los extremos temporales de la privación de la libertad del actor.
Esta situación ha impedido que el juez de ejecución de penas adopte una decisión de fondo y ha sometido al actor a una dilación injustificada en el trámite de la solicitud de acumulación jurídica de penas.
26. Aunado a lo anterior, se advierte que el Juzgado 2° Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Sincelejo, que adelantó las audiencias preliminares, informó que no cuenta con los registros correspondientes. Explicó que estos quedaron a disposición de los despachos judiciales del Distrito Judicial de Medellín tras la pérdida de competencia territorial.
27. En ese contexto, se evidencia que no fueron vinculadas todas las autoridades que eventualmente podrían tener la custodia de las audiencias preliminares requeridas .
En concreto, el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Medellín, las fiscalías con sede en Caucasia y las dependencias encargadas de la administración documental de la Rama Judicial . Más18001220400020260003301 Radicado Interno 154131 Armando Adonais Ortega Serpa Tutela impugnación
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Caucasia y las dependencias encargadas de la administración documental de la Rama Judicial . Más18001220400020260003301 Radicado Interno 154131 Armando Adonais Ortega Serpa Tutela impugnación
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específicamente, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Antioquia y su archivo central, bajo la coordinación del Consejo Superior de la Judicatura.
28. La vinculación de esas autoridades resulta necesaria para establecer la ubicación de los registros de audio y demás piezas procesales, así como para precisar la trazabilidad del expediente. En concreto, la autoridad a la que se remitieron las actuaciones cuando finalizó la intervención judicial adelantada por el Juzgado 2° Penal
Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Sincelejo.
29. En ese sentido, será necesario que el mencionado juzgado precise a qué despacho judicial o dependencia remitió el expediente y los registros correspondientes. Esto, para determinar la autoridad responsable de su custodia.
30. Las entidades que sean vinculadas deberán certificar la búsqueda de las audiencias preliminares y demás piezas procesales requeridas e indicar el lugar donde se encuentran. En caso de no hallarse, deberán informar las actuaciones adelantadas para su localización y las medidas a adoptar para su eventual reconstrucción.
31. La omisión en la vinculación de dichas autoridades configura una indebida integración del contradictorio, que impide adoptar una decisión de fondo y vulnera el derecho de defensa y contradicción de quienes podrían resultar directamente afectados con la decisión.18001220400020260003301
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configura una indebida integración del contradictorio, que impide adoptar una decisión de fondo y vulnera el derecho de defensa y contradicción de quienes podrían resultar directamente afectados con la decisión.18001220400020260003301 Radicado Interno 154131 Armando Adonais Ortega Serpa Tutela impugnación
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32. La jurisprudencia constitucional ha sostenido que la adecuada integración del contradictorio constituye una garantía esencial del debido proceso en sede de tutela, en la medida en que permite que todas las autoridades eventualmente comprometidas en la presunta vulneración se pronuncien y ejerzan su derecho de defensa.
33. En consecuencia, no queda otra alternativa que decretar la nulidad de lo actuado, para que la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia integre debidamente el contradictorio y emita una nueva decisión sobre la controversia planteada.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N .° 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
VI. RESUELVE
1. DECRETAR LA NULIDAD de lo actuado desde el auto que avocó el conocimiento, inclusive, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
2. Devolver las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia, para que integre en debida forma el contradictorio. La nulidad decretada no afecta la validez de las pruebas aportadas.18001220400020260003301
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contradictorio. La nulidad decretada no afecta la validez de las pruebas aportadas.18001220400020260003301 Radicado Interno 154131 Armando Adonais Ortega Serpa Tutela impugnación
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3. Comunicar al accionante y demás interesados esta decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Presidente de la Sala Aclaración de voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: BD65F7AA4D2D4E5920281E4CE8ACEBCE603DA42AF2783BEA3A13226D6334499A Documento generado en 2026-05-07CUI 18001220400020260003301
Número Interno 154131 Armando Adonais Ortega Serpa Tutela impugnación Aclaración de voto
ACLARACIÓN DE VOTO
Rad. 154131
Respetuosamente expon go los motivos por los cuales , si bien comparto la decisión emitida por la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 dentro del asunto de la referencia , presento unas salvedades en cuanto a mis consideraciones sobre el momento hasta el que debe retrotraerse la actuación.
Comparto la decisión de anular la actuación por indebida conformación del contradictorio, pues es claro que dentro de la actuación promovida por ARMANDO ADONAIS ORTEGA SERPA en contra del Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia se omitió enterar de la demanda al Centro
actuación promovida por ARMANDO ADONAIS ORTEGA SERPA en contra del Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia se omitió enterar de la demanda al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Medellín, a las fiscalías con sede en Caucasia y a las dependencias encargadas de la admi nistración documental de la Rama Judicial, en particular a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Antioquia y a su archivo central, a pesar de que su vinculación era necesaria dadas las pretensiones de la demanda.
No obstante lo anterior, considero que la anulación del proceso debe darse únicamente hasta el fallo de primer grado, pues fue allí donde se presentó la irregularidad procesal, y noCUI 18001220400020260003301 Número Interno 154131 Armando Adonais Ortega Serpa Tutela impugnación Aclaración de voto
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desde el auto a través del cual se avocó conocimiento de la actuación.
Bien es sabido que, en virtud del principio de oficiosidad, una vez se advierta que al trámite de tutela debe concurrir un sujeto distinto a aquel en contra del cual se instauró la acción, el juez tiene la facultad de vincular a la persona o entidad faltante, antes de resolver el asunto1.
En consecuencia, es claro que, si se omite vincular a un sujeto que debió hacer parte de la actuación, el vicio se materializa en la sentencia y no en el auto mediante el cual se asumió el conocimiento del proceso.
En ese sentido, es menester tener presente que el numeral
sujeto que debió hacer parte de la actuación, el vicio se materializa en la sentencia y no en el auto mediante el cual se asumió el conocimiento del proceso.
En ese sentido, es menester tener presente que el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso establece que:
(…) Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia (…). (Se destaca).
En línea con lo expuesto, el artículo 137 ejusdem prevé que, cuando la nulidad se derive, entre otras, de la causal 8 del precepto 133, «el auto se le notificará al afectado de conformidad con las reglas generales previstas en los artículos 291 y 292».
Así pues, en atención a que el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015 establece que: «para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por
1 CC T-578 de 1997.CUI 18001220400020260003301
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el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto (…)», debe concluirse que, si se dejó de vincular a una persona o entidad al trámite de la acción de tutela, el vicio se sanea simplemente haciéndola parte del proceso, y no
contrarios a dicho Decreto (…)», debe concluirse que, si se dejó de vincular a una persona o entidad al trámite de la acción de tutela, el vicio se sanea simplemente haciéndola parte del proceso, y no anulando toda la actuación desde la admisión de la demanda.
Debe recordarse que este accionamiento se rige por los principios de celeridad y economía procesal. En virtud de ello, retrotraer el trámite hasta el auto que avocó conocimiento implicaría que todas las personas ya vinculadas deban serlo nuevamente, lo cual resulta, a todas luces, contrario a su naturaleza. En cambio, si se anula únicamente el fallo de primera instancia, el vicio se subsana con la vinculación del sujeto que fue omitido.
Bajo los argumentos antes mencionados, expongo los motivos por los cuales aclaro mi voto.
Fecha ut supra
Presidente de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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CUI 18001220400020260003301 Número Interno 154131 Armando Adonais Ortega Serpa Tutela impugnación 4