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CSJ - ATP1001-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATP1001-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

GERARDO BARBOSA CASTILLO

Magistrado Ponente ATP1001-2024 Tutela de 2° instancia No. 137092 Acta No. 118 Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) ASUNTO Sería del caso resolver la impugnación interpuesta por la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, contra la sentencia de tutela proferida el 18 de marzo de 2024 mediante la cual, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia amparó los derechos fundamentales al debido proceso y defensa de ELÍAS FERNANDO AGÚDELO BEDOYA, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 38 Laboral del Circuito de la misma ciudad, de no ser porque se advierte que dicha entidad carece de interés jurídico para impugnar el fallo de tutela. Fueron vinculados como terceros con interés legítimo en la actuación, las partes e intervinientes en el proceso laboral objeto de censura.CUI: 11001020500020240036401 Tutela 2° instancia No. 137092

ELÍAS FERNANDO AGÚDELO BEDOYA

2 ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Mediante resolución 344254 del 6 de diciembre de 2013, la Administradora Colombiana de Pensiones reconoció a ELÍAS FERNANDO AGÚDELO BEDOYA la pensión de sobrevivientes en

Administradora Colombiana de Pensiones reconoció a ELÍAS FERNANDO AGÚDELO BEDOYA la pensión de sobrevivientes en calidad de compañero permanente de Elsy del Socorro Galeano de Orozco. En ejercicio del mecanismo de revocatoria directa, Colpensiones profirió la resolución 84336 del 8 de abril de 2019, por la cual revocó la resolución 344254 del 6 de diciembre de 2013 que reconoció la pensión de sobrevivientes a ELÍAS FERNANDO AGÚDELO BEDOYA, tras constatar una situación de fraude en las pruebas que se allegaron para acreditar su convivencia con la causante. Por esa misma razón, Colpensiones promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho – lesividad con el fin de que se dejara sin efecto la resolución 344254 del 6 de diciembre de 2013. En fallo del 4 de abril de 2019, el Juzgado 17 Administrativo del Circuito de Medellín desestimó las pretensiones de la acción tras declarar probadas las excepciones relativas a la legalidad del acto demandado propuestas por

AGÚDELO BEDOYA.

Ahora bien. En el año 2014, Nelson de Jesús Orozco Sánchez solicitó a Colpensiones el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge de Elsy del Socorro Galeano de Orozco, petición que fue negada mediante resolución 273850 del 1° de agosto de 2014 por no acreditar los requisitos legales. Lo anterior dio lugar a que Nelson de Jesús Orozco Sánchez

que fue negada mediante resolución 273850 del 1° de agosto de 2014 por no acreditar los requisitos legales. Lo anterior dio lugar a que Nelson de Jesús Orozco Sánchez promoviera demanda ordinaria laboral en contra de Colpensiones, a fin de obtener el reconocimiento y pago de la mencionada pensión de sobrevivientes.CUI: 11001020500020240036401 Tutela 2° instancia No. 137092

ELÍAS FERNANDO AGÚDELO BEDOYA

3 La demanda fue repartida al Juzgado 38 Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad judicial que en sentencia del 12 de agosto de 2020 accedió a las pretensiones. Apelada la decisión, fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad en sentencia del 31 de mayo de 2022. (Rad. 11001310503820190022800). Ese hecho dio lugar a que Colpensiones suspendiera el pago de las mesadas pensionales al accionante. ELÍAS FERNANDO AGÚDELO BEDOYA acude al mecanismo de resguardo constitucional, al asegurar que ni el Juzgado 38 Laboral del Circuito ni la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad le notificó la referida actuación, pese a que fue beneficiario de la pensión de sobrevivientes por más de 10 años. Por ello solicitó que, en amparo de sus derechos fundamentales, se declare la nulidad del referido proceso laboral y se ordene a las autoridades judiciales accionadas integrar en debida forma el contradictorio.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA

Por ello solicitó que, en amparo de sus derechos fundamentales, se declare la nulidad del referido proceso laboral y se ordene a las autoridades judiciales accionadas integrar en debida forma el contradictorio. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Por auto del 5 de marzo de 2024, la Sala de Casación Laboral avocó conocimiento del asunto y ordenó correr los traslados correspondientes. El Juzgado 38 Laboral del Circuito de Bogotá remitió el expediente objeto de censura. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá defendió la legalidad de su decisión y afirmó no haber vulnerado los derechos fundamentales del accionante.CUI: 11001020500020240036401 Tutela 2° instancia No. 137092

ELÍAS FERNANDO AGÚDELO BEDOYA

4 Colpensiones se opuso a la prosperidad del amparo, al señalar que la presente acción no puede ser usada como una instancia adicional. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de esta Corte, encontró que las autoridades judiciales accionadas omitieron la obligación de vincular a la actuación cuestionada a ELÍAS FERNANDO AGÚDELO BEDOYA, quien tenía reconocido el derecho pensional previo al inicio del litigio. En consecuencia, concedió el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa del accionante, por tanto, declaró la nulidad de lo actuado en el proceso laboral con radicado 201900228 promovido por Nelson de Jesús Orozco Sánchez contra

fundamentales al debido proceso y defensa del accionante, por tanto, declaró la nulidad de lo actuado en el proceso laboral con radicado 201900228 promovido por Nelson de Jesús Orozco Sánchez contra Colpensiones y ordenó al Juzgado 38 Laboral del Circuito de Bogotá rehacer la actuación. LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por Colpensiones, quien mencionó las actuaciones relevantes en los trámites administrativos de reconocimiento pensional adelantados por ELÍAS FERNANDO AGÚDELO BEDOYA y Nelson de Jesús Orozco Sánchez. Luego insistió en que la presente acción de tutela no satisface los requisitos de procedibilidad contra la decisión censurada y que la misma no puede ser usada como un mecanismo alternativo al proceso judicial cuestionado, en el que no fueron desconocidos los derechos fundamentales del accionante.

CONSIDERACIONES DE LA CORTECUI: 11001020500020240036401

Tutela 2° instancia No. 137092

ELÍAS FERNANDO AGÚDELO BEDOYA

5 Conforme al artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral. Como ya se anunció, no es posible abordar el estudio de la impugnación y tomar una decisión de fondo frente al recurso presentado por la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, debido a

Como ya se anunció, no es posible abordar el estudio de la impugnación y tomar una decisión de fondo frente al recurso presentado por la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, debido a que carece de interés jurídico para recurrir la decisión de primera instancia, por no haberle generado un agravio o perjuicio. Del contenido de los artículos 13 y 31 del Decreto 2591 de 1991 se establece que los fallos de tutela pueden ser impugnados por el accionante, la autoridad o el representante del órgano correspondiente contra quien se interpuso la demanda y el Defensor del Pueblo. También por quien tenga interés legítimo en el resultado del proceso en calidad de coadyuvante, bien del solicitante o de la autoridad contra la que se dirige la acción correspondiente. Para ello, deberá acreditar que la decisión puede afectar sus derechos (CSJ SP, 15 de febrero de 2010, rad. 31767). El interés jurídico para recurrir requiere no sólo que la parte o el interviniente se encuentre habilitado por la ley para impugnar –legitimación procesal-, sino que la providencia cuestionada le sea adversa, es decir, que le haya ocasionado un perjuicio. Por ende, si la decisión no le causa agravio, no puede impugnar su contenido, ni pretender su revocatoria (CSJ STP2785-2020, 10 de marzo de 2020, rad. 109428; STP9103-2019, 9 de

julio de 2019, rad. 105260, entre otras). En el caso estudiado, la exigencia del interés para recurrir no se estructura porque la sentencia del 18 de marzo de 2024 proferida por la Sala de Casación Laboral de esta Corte, no le causó agravio a quien ahora acude a recurrirla, toda vez que en la providencia no se le impartió orden alguna.CUI: 11001020500020240036401 Tutela 2° instancia No. 137092

ELÍAS FERNANDO AGÚDELO BEDOYA

6 Como se dejó visto en los antecedentes del caso, la Sala de primera instancia dejó sin efectos el proceso laboral 2019-00228 promovido por Nelson de Jesús Orozco Sánchez contra Colpensiones y ordenó al Juzgado 38 Laboral del Circuito de Bogotá rehacer la actuación. En las anotadas condiciones, la impugnación interpuesta resulta jurídicamente inviable, pues ninguna orden ni prevención le fue impartida a Colpensiones, entidad a la que ningún perjuicio le ocasiona lo ordenado en el fallo de tutela, pues el amparo concedido no implica el reconocimiento pensional a favor de ELÍAS FERNANDO AGÚDELO

BEDOYA.

Por tal motivo, al no estar esta Colegiatura habilitada para pronunciarse sobre los motivos de impugnación, por ausencia de interés de la parte impugnante, se abstendrá de emitir pronunciamiento de fondo. En su lugar, inadmitirá la impugnación propuesta por la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, de conformidad con lo previsto en el artículo 325 del Código General del Proceso1, norma

En su lugar, inadmitirá la impugnación propuesta por la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, de conformidad con lo previsto en el artículo 325 del Código General del Proceso1, norma aplicable al caso por remisión normativa de los preceptos 4º del Decreto 306 de 1992 y 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE

CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE

TUTELA No. 2, RESUELVE PRIMERO: INADMITIR la impugnación presentada por la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones contra el fallo del 1 Artículo 325. Examen preliminar. […] Si no se cumplen los requisitos para la concesión del recurso, este será declarado inadmisible y se devolverá el expediente al juez de primera instancia; si fueren varios los recursos, solo se tramitarán los que reúnan los requisitos mencionados.CUI: 11001020500020240036401 Tutela 2° instancia No. 137092 ELÍAS FERNANDO AGÚDELO BEDOYA 7 18 de marzo de 2024 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y enviar la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase

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