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CSJ - ATP1004-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATP1004-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

GERARDO BARBOSA CASTILLO

Magistrado Ponente ATP1004-2024 Tutela de 2ª instancia No. 137241 Acta No. 118 Bogotá D. C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) VISTOS Se resuelve la impugnación interpuesta por el accionante ÓSCAR FERNANDO QUINTERO MESA, contra la providencia proferida el 9 de abril de 2024 mediante la cual, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali rechazó el amparo promovido por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, petición y acceso a la administración de justicia.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI. 76001220400020240040301

Tutela 2° Instancia No. 137241

ÓSCAR FERNANDO QUINTERO MESA

1. ÓSCAR FERNANDO QUINTERO MESA presentó escrito de tutela en contra de los Juzgados 14 y 15 (sin especificar categoría y ciudad), la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales UGPP, la

Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG, el Consejo Seccional de la Judicatura y la Nueva EPS, en aras de obtener el amparo de sus derechos fundamentales. Como sustento de la pretensión de amparo, señaló que el FOMAG es la entidad competente para reconocer el auxilio de cesantías a los docentes y en apoyo, transcribió varias disposiciones normativas. Luego expuso que tiene 53 años de edad y 32 años de servicio a la Secretaría de

es la entidad competente para reconocer el auxilio de cesantías a los docentes y en apoyo, transcribió varias disposiciones normativas. Luego expuso que tiene 53 años de edad y 32 años de servicio a la Secretaría de Educación mediante contrato de trabajo a término indefinido. Recalcó que, mediante resolución del 28 de junio de 2014, el FOMAG reconoció a su favor un auxilio de cesantías, prestación que no ha sido reindexada por lo cual solicita el arresto del acalde, gobernador, ministro de defensa y caja de honor. A su parecer, todas las Secretarías de Educación del país vulneran sus derechos fundamentales. Finalmente cuestionó que el Juzgado 14 de Cali y 52 de Bogotá hubiesen incurrido en “falsa temeridad” y en forma confusa señaló que radicó acciones de tutela en aras de obtener la sustitución pensional.

2. En auto del 21 de marzo de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali inadmitió la demanda de tutela y, con fundamento en los artículos 14 y 17 del Decreto 2591 de 1991 requirió al accionante para que en el término de 2 días y so pena de rechazo, indique con claridad los hechos que a su parecer vulneran sus derechos fundamentales, las autoridades contra las que dirige la acción y sus pretensiones.

2CUI. 76001220400020240040301 Tutela 2° Instancia No. 137241

ÓSCAR FERNANDO QUINTERO MESA

3. Dentro del término concedido, ÓSCAR FERNANDO QUINTERO MESA allegó un nuevo escrito en el que transcribió varios

ÓSCAR FERNANDO QUINTERO MESA

3. Dentro del término concedido, ÓSCAR FERNANDO QUINTERO MESA allegó un nuevo escrito en el que transcribió varios apartes de la demanda inicial y en forma concreta: i) Cuestionó el trámite impartido por los Juzgados 14 y 52 a una acción de tutela que promovió contra la UGPP en aras de obtener la sustitución pensional, en el que equivocadamente declararon la temeridad, obviando el hecho que la demanda fue radicada primero en Bogotá y luego remitida a Cali. ii) Lamentó que el abogado designado por la Defensoría del Pueblo de Cali no hubiera ejercido adecuadamente su derecho a la defensa.

Textualmente señaló que “me llama el 6 de Febrero de 2020, el señor Héctor Daniel Calvache Dorado, de Dirección Nacional de Recursos y Acciones Judiciales, a manifestarme que llamaba en representación de un abogado que me asignaron para todos mis casos, incluyendo el de sustitución pensional, que le enviara toda la información a Héctor Daniel Calvache Dorado, que la reenviaría al abogado asignado, para que analizara el caso e hiciera las acciones pertinentes, las cuales ni sé cómo se llama el abogado, ni hizo ninguna acción de defensa pertinente, operando la figura de omisión intencional del acceso a la justicia y a la legítima defensa.” iii) El 29 de mayo de 2020 la Procuraduría Regional del Valle reenvió a Colpensiones la solicitud de sustitución pensional que elevó, sin hacer ningún seguimiento.

  1. El 29 de mayo de 2020 la Procuraduría Regional del Valle reenvió a Colpensiones la solicitud de sustitución pensional que elevó, sin hacer ningún seguimiento. iv) Al haber sido “juzgado y acusado de manera premeditada por de los juzgados 14 y 52”, radicó la denuncia respectiva al Consejo Seccional de la Judicatura, sin que se hubiera impartido el trámite correspondiente.

LA PROVIDENCIA IMPUGNADA

3CUI. 76001220400020240040301 Tutela 2° Instancia No. 137241 ÓSCAR FERNANDO QUINTERO MESA En auto del 9 de abril de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali rechazó de plano la demanda promovida por ÓSCAR FERNANDO QUINTERO MESA al considerar que no subsanó la acción de tutela, como quiera que en el segundo escrito reiteró en gran medida los argumentos expuestos en el libelo inicial. LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el accionante, quien insistió en la vulneración de sus derechos fundamentales. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Cali. La acción de tutela es un mecanismo judicial creado por el artículo 86 de la Constitución Política para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad pública, o los particulares en los casos establecidos en la ley. Conforme a los antecedentes y fundamentos de la acción,

fundamentales, cuando resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad pública, o los particulares en los casos establecidos en la ley. Conforme a los antecedentes y fundamentos de la acción, corresponde a la Corte determinar si fue acertada la determinación de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali al rechazar la demanda promovida por ÓSCAR FERNANDO QUINTERO MESA por falta de claridad. Previo a resolver el problema jurídico planteado, debe recordarse que, en virtud de lo establecido por la Corte Constitucional en la sentencia T-313 de 2018, las providencias que pongan fin a la actuación constitucional, incluso en la modalidad de rechazo, son susceptibles de 4CUI. 76001220400020240040301 Tutela 2° Instancia No. 137241 ÓSCAR FERNANDO QUINTERO MESA impugnación en aras de garantizar el principio de la doble instancia y el goce del derecho de acceso a la administración de justicia. Este mecanismo excepcional se rige por el principio de la informalidad, sin embargo, la normatividad sobre el tema exige que en la solicitud de tutela se exprese, con la mayor claridad posible, la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se considera violado o amenazado, el nombre de la autoridad pública, si fuere posible, o del órgano autor de la amenaza o del agravio, y la descripción de las demás circunstancias relevantes para decidir la solicitud, entre otros aspectos fundamentales (artículo 14, Decreto 2591 de 1991). Así, ese carácter informal no exime al accionante de exponer de

relevantes para decidir la solicitud, entre otros aspectos fundamentales (artículo 14, Decreto 2591 de 1991). Así, ese carácter informal no exime al accionante de exponer de manera clara y precisa los hechos por los cuales considera afectadas sus garantías, eventualidad frente a la cual el legislador previó la corrección de la solicitud , consagrada en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, según el cual: Si no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela se prevendrá al solicitante para que la corrija en el término de tres días, los cuales deberán señalarse concretamente en la correspondiente providencia. Si no las corrige, la solicitud podrá ser rechazada de plano. Si la solicitud fuere verbal, el juez procederá a corregirla en el acto, con la información adicional que le proporcione el solicitante. Adicionalmente, la Corte Constitucional, en sentencia T-242/2021, precisó que: “1. La jurisprudencia constitucional ha señalado que una decisión de inadmisión a trámite, o de rechazo de plano y archivo de una acción de tutela, configura, por regla general, una vulneración del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva. Así, conforme al artículo 86 de la Constitución, no hay lugar al 5CUI. 76001220400020240040301 Tutela 2° Instancia No. 137241 ÓSCAR FERNANDO QUINTERO MESA rechazo de plano de la acción de tutela, salvo por las circunstancias previstas en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991.1 …

Tutela 2° Instancia No. 137241 ÓSCAR FERNANDO QUINTERO MESA rechazo de plano de la acción de tutela, salvo por las circunstancias previstas en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991.1 …

2. De manera que, el juez puede rechazar la acción de tutela cuando (i) no puedan determinarse los hechos o la razón que fundamenta la solicitud de protección; (ii) el juez haya solicitado al demandante ampliar la información, aclararla o corregirla en un término de tres días; y (iii) el término haya vencido en silencio sin obtener ningún pronunciamiento del demandante al respecto. Aún en estos casos, el rechazo de la acción de tutela es facultativo y no imperativo para el juez constitucional, en tanto que, “sobre la base de los principios de oficiosidad y de informalidad, el juez cuenta con amplias atribuciones -facultades y poderespara asumir un papel activo en el proceso en busca del conocimiento y claridad sobre los hechos materia de la actuación judicial. Así, si él considera que durante el trámite cuenta con la capacidad jurídica para establecer los hechos que originaron la presentación de la solicitud de amparo, debe dejar de lado la opción del rechazo de la misma y continuar el procedimiento, de tal forma, que la actuación concluya con una decisión de fondo, en la que se protejan los derechos fundamentales del accionante que han sido vulnerados, o en caso de la denegatoria del amparo, con el señalamiento de las razones que llevaron al fallador a negar la protección de los mismos.”2” Conforme a los anteriores criterios, la Sala revocará la decisión

caso de la denegatoria del amparo, con el señalamiento de las razones que llevaron al fallador a negar la protección de los mismos.”2” Conforme a los anteriores criterios, la Sala revocará la decisión recurrida, pues, aunque es cierto que el escrito de tutela y su subsanación son confusos y dispendiosos, de este último se interpreta que la principal inconformidad del actor radica en la decisión de los juzgados accionados en decretar la temeridad en otra acción de amparo por él promovida. Es cierto que el accionante dirige la acción contra los juzgados 14 y 52, sin especificar ciudad y categoría. Sin embargo, en el acápite de notificaciones del escrito por el que subsanó la demanda, relacionó los correos electrónicos j52pccbt@cendoj.ramajudicial.gov.co y j14pccali@cendoj.ramajudicial.gov.co de dominio de los Juzgados 52 Penal del Circuito de Bogotá y 14 Penal del Circuito de Cali, respectivamente. 1 Artículo 17. Corrección de la solicitud. Si no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela se prevendrá al solicitante para que la corrija en el término de tres días, los cuales deberán señalarse concretamente en la correspondiente providencia. Si no la corrigiere, la solicitud podrá ser rechazada de plano. (...)”. Decreto 2591 de 1991.2 Corte Constitucional, Sentencia C-483 de 2008. 6CUI. 76001220400020240040301 Tutela 2° Instancia No. 137241 ÓSCAR FERNANDO QUINTERO MESA De otra parte y aunque los argumentos del actor no ofrecen mayor

6CUI. 76001220400020240040301 Tutela 2° Instancia No. 137241 ÓSCAR FERNANDO QUINTERO MESA De otra parte y aunque los argumentos del actor no ofrecen mayor claridad sobre las acciones u omisiones atribuidas a las restantes autoridades, también se advierte que dirige el amparo contra la Defensoría del Pueblo Regional Cali, al no designarle un apoderado que lo representara adecuadamente en los trámites que ha adelantado en aras de obtener la sustitución pensional y la Procuraduría Provincial de Cali, al no hacer seguimiento a la solicitud de sustitución pensional que remitió a Colpensiones. Ahora, aunque también se verifica que cuestiona la omisión del Consejo Seccional de la Judicatura en dar trámite a las quejas promovidas, no concretó el lugar de la Corporación, hecho que tampoco se puede constatar de la Consulta Nacional de Procesos de la página web de la Rama Judicial, aplicativo que no arroja resultados de búsqueda como quiera que con el nombre del actor aparecen más de 1000 registros. En las anotadas condiciones y a pesar de las imprecisiones de la subsanación del escrito de tutela, se advierte que en el mismo se aporta información suficiente para determinar los motivos de queja constitucional del accionante. En consecuencia, desde el punto de vista de la prevalencia del derecho sustancial y la garantía de acceso a la administración de justicia, se concluye que la solicitud de amparo, aunque con deficiencias, contiene información mínima que permite su tramitación y decisión de fondo. Frente a tales consideraciones, la Sala revocará el auto proferido el

se concluye que la solicitud de amparo, aunque con deficiencias, contiene información mínima que permite su tramitación y decisión de fondo. Frente a tales consideraciones, la Sala revocará el auto proferido el 9 de abril de 2024, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali rechazó la acción constitucional promovida por ÓSCAR 7CUI. 76001220400020240040301 Tutela 2° Instancia No. 137241 ÓSCAR FERNANDO QUINTERO MESA FERNANDO QUINTERO MESA y, en su lugar, se devolverá la actuación para que de manera inmediata se proceda a su tramitación. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, RESUELVE PRIMERO. REVOCAR el auto proferido el 9 de abril de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, mediante el cual rechazó la acción constitucional promovida por ÓSCAR FERNANDO QUINTERO MESA y, en su lugar, se dispone devolver la actuación para que de manera inmediata se proceda a su tramitación. SEGUNDO. NOTIFICAR este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Contra la presente determinación no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase 8

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