CSJ - ATP1004-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATP1004-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente

ATP1004-2025 Radicación n°. 145379 Acta nº. 126

Bogotá, D.C., tres (3) de junio de dos mil veinticinco (2025).

I. ASUNTO

1. Sería del caso resolver la impugnación instaurada por la apoderada del accionante IDELBRANDO JAIMES, contra el fallo proferido el 25 de abril de 2025 1 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante el cual negó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por los Juzgados 7° Penal del Circuito de Conocimiento y 16 Penal Municipal de Garantías, ambos de la mencionada ciudad , si no fuera porque se observa que se

1 Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 7 de mayo de 2025.Radicado 68001220400020250032901 Número interno 145379 Impugnación Idelbrando Jaimes

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incurrió en un vici o de nulidad insubsanable en el trámite del proceso constitucional.

2. Al presente trámite se ordenó vincular como terceros con interés a las partes e intervinientes en el proceso penal No. 680016000025820180039600, que se adelantó contra el accionante.

II. HECHOS

3. Fueron precisados por el A-quo constitucional, en el fallo

de primera instancia, en los siguientes términos:

«La abogada del accionante indica que la Fiscalía, Unidad CAIVAS, inició una investigación penal en contra de su

3. Fueron precisados por el A-quo constitucional, en el fallo

de primera instancia, en los siguientes términos:

«La abogada del accionante indica que la Fiscalía, Unidad CAIVAS, inició una investigación penal en contra de su representado por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo, en concurso heterogéneo con el delito de acto sexual abusivo con menor de catorce años.

Refirió que, el 11 de abril de 2019, el ente de persecución penal emitió orden a policía judicial, así como se ordenó realizar “diligencia de Imputación de Cargos, realizar plena identidad, arraigo, rendir informe pericial, realizar Tarjeta preparatoria decadactilar e informar que en su contra se ade lanta investigación penal por el delito 208 Código Penal al señor IDELBRADO JAIMES, Identificado con C.C. # 5606408 según datos aportados por la señora AURA ROSA RINCON JAIME en entrevista rendida el día 11 de abril recepcionada en el Despacho Fiscal”.Radicado 68001220400020250032901 Número interno 145379 Impugnación Idelbrando Jaimes

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Refirió que, el 23 de julio de 2019, no se realizó la audiencia de imputación de cargos ya que el actor no asistió, además, se dejó constancia de que no se hizo la notificación de forma correcta, así mismo, indicó que para esa fecha se solicitó “diligencia de imputación de cargos y contumacia”, pero que dentro de dicha solicitud no se determinan los datos de ubicación del accionante,

constancia de que no se hizo la notificación de forma correcta, así mismo, indicó que para esa fecha se solicitó “diligencia de imputación de cargos y contumacia”, pero que dentro de dicha solicitud no se determinan los datos de ubicación del accionante, impidiendo así que el Centro de Servicios notificara en debida forma.

La comunicación informal realizada por el técnico del CTI no constituye una notificación, ya que sólo expresó que: “Con fecha de presentación 20 de febrero de 2020 encontramos Informe de investigador de campo de la Policía Judicial CTI ANDREA JAIMES ARDILA, quien informa (…) Se consultó la base de datos con el fin de ubicar al señor IDELBRANDO JAIMES obteniendo resultados positivos hallando número de celular 3002477668 por medio del cual se entabló comunicación informándole que en su contra cursa una investigación por el delito de Acceso Carnal abusivo con menor de 14 años e indicándole que debe presentarse en las Instalaciones de la fiscalía Unidad Caivas Cuarto piso”.

De las labores investigativas se encontró el reporte del ADRES, registrado activo como cotizante en MEDIMAS, con dirección en la Cra. 15 N° 6-89 de Gramalote (Cúcuta), la cual es errada toda vez que es un municipio de Norte de Santander y no un barrio de Cúcuta. De igual manera, explicó que la dirección Cra. 4 # 11E47 la quinta Santander Capitanejo, que reposa en los formatos de la carpeta de audiencias preliminares es errónea, tendiendo en cuenta que esta pertenece a la ciudad de Cúcuta y es que también aparece en la tarjeta decadactilar del señor Idelbrando

de la carpeta de audiencias preliminares es errónea, tendiendo en cuenta que esta pertenece a la ciudad de Cúcuta y es que también aparece en la tarjeta decadactilar del señor Idelbrando Jaimes, con fecha de 21 de abril de 2010, sin que exista laborRadicado 68001220400020250032901 Número interno 145379 Impugnación Idelbrando Jaimes

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por parte de la Fiscalía en determinar si en esa dirección residía el actor.

Dentro de las carpetas del Juzgado 7° Penal del Circuito de Conocimiento, se tiene que las citaciones fueron enviadas a la Cra. 15 N° 6-89 del municipio de Gramalote y a la Cra. 4 # 11E— 47 Quinta Oriental, que no fueron corroboradas para determinar si eran las residencias del tutelante, por lo que no existe documento alguno dentro de la carpeta de las audiencias preliminares y en etapa de juicio que determine que el actor hubiese tenido conocimiento de las audiencias programadas o que hubiese sido citado y aun así se declaró la contumacia, vulnerando sus derechos a la defensa y al debido proceso.

Aclaró, que sólo con el informe rendido por la funcionaria del CTI, que señala que le informó telefónicamente al señor Idelbrando Jaimes que debía acercarse a la Fiscalía General de la Nación en la ciudad de Bucaramanga, toda vez que allí se cursaba un proceso en su contra, se declaró la contumacia, faltando así los requisitos exigidos en la norma y, si bien es cierto, que le fue asignado un defensor público, esto no es suficiente para predicar

proceso en su contra, se declaró la contumacia, faltando así los requisitos exigidos en la norma y, si bien es cierto, que le fue asignado un defensor público, esto no es suficiente para predicar que sus derechos fueron respetados y es que sólo se enteró cuando ya estaba condenado y detenido por orden de captura».

4. Como consecuencia de lo anterior , solicitó: i) d ejar sin efectos, por presunta indebida notificación, el auto de 28 de septiembre de 2020, por medio del cual el Juzgado 16 Penal Municipal de Garantías Bucaramanga lo declaró contumaz en el proceso penal No. 680016000025820180039600 que se adelantó en su contra por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años; y ii) revocar la sentencia condenatoriaRadicado 68001220400020250032901

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proferida en su contra en ese mismo proceso el 25 de septiembre de 2024 por el Juzgado 7° Penal del Circuito de Conocimiento de la mencionada ciudad, por supuesta falta defensa material, y retrotraer la actuación hasta la etapa de investigación.

III. FALLO IMPUGNADO

5. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga negó la solicitud de amparo, luego de evidenciar que la audiencia de declaratoria de contumaz se adelantó conforme a derecho.

6. Por otro lado, consideró que el accionante contó con una debida defensa técnica durante el trámite del proceso, distinto es que la nueva apoderada pretenda plantear una estrategia

de declaratoria de contumaz se adelantó conforme a derecho.

6. Por otro lado, consideró que el accionante contó con una debida defensa técnica durante el trámite del proceso, distinto es que la nueva apoderada pretenda plantear una estrategia defensiva diversa, particularidad que, en todo caso, no acredita la afectación del derecho fundamental invocado.

IV. IMPUGNACIÓN

7. Fue radicada por la apoderada del accionante, quien insistió en la supuesta indebida notificación a su prohijado de las audiencias programadas en el proceso penal que se siguió en su contra.

8. Agregó que la Fiscalía no cumplió con los requisitos y «tareas investigativas» exigidas en la norma (artículo 291 del Código de Procedimiento Penal ), y presentó una solicitud de audiencia incompleta , lo que le impidió al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bucaramanga adelantarRadicado 68001220400020250032901

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la «notificación debida, esto de acuerdo a lo determinado en el artículo 172 de CPP».

9. Con tales argumentos y luego de cuestionar la actuación del ente acusador para ubicar al accionante, retomó la presunta indebida notificación a su defendido por parte de la Fiscalía, el Juzgado de Conocimiento y el Centro de Servicios Judiciales, respecto de l a existencia del proceso penal en su contra y las audiencias que se adelantaron. Al respecto indicó:

«(…) conforme a la prueba obrante dentro de la carpeta, no se efectúo (sic) la DEBIDA NOTIFICACION (sic) de las fecha y hora

audiencias que se adelantaron. Al respecto indicó:

«(…) conforme a la prueba obrante dentro de la carpeta, no se efectúo (sic) la DEBIDA NOTIFICACION (sic) de las fecha y hora de las diligencias preliminares, en la que se declaró CONTUMAZ a [su] representado, es que ni siquiera hay constancia alguna que por parte de la señora Fiscal de conocimiento, o de la misma Juez 16 de Control de Garantías, o del mismo centro de servicios, en que se le enviara aunque se a el LINK de la audiencia preliminar de Imputación de cargos (…)»

10. Por lo anterior pidió revocar el fallo de primera instancia y, en su lugar, amparar el derecho fundamental invocado, dejando sin efectos todo lo actuado en el radicado No. 680016000025820180039600.

V. CONSIDERACIONES

11. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida enRadicado 68001220400020250032901

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primera instancia por la Sala Penal del Tribunal de Bucaramanga, de quien es su superior funcional.

12. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando

12. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice co mo mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

13. De acuerdo con los argumentos puestos de presente por la parte recurrente, precisa la Sala necesario recordar que los procesos de tutela pueden adolecer de vicios que afectan su validez, situación que se presenta; por ejemplo, cuando el juez omite vincular a las partes interesadas en las resultas del proceso, o realiza dicho procedimiento de manera defectuosa.

14. Así, tratándose de la nulidad por indebida notificación del auto admisorio de la demanda a las partes accionadas o a los terceros con interés, el Alto Tribunal Constitucional, ha

establecido:

«(…) la notificación del auto admisorio de la demanda al accionado y al tercero con interés desarrolla el derecho al debido proceso, toda vez que permite que estos se enteren del inicio del proceso y ejerzan su defensa. Los defectos en la notificación delRadicado 68001220400020250032901 Número interno 145379 Impugnación Idelbrando Jaimes

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auto de admisión de la demanda tienen como sanción la nulidad, empero esta puede ser saneada.

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auto de admisión de la demanda tienen como sanción la nulidad, empero esta puede ser saneada.

4.1. El Tribunal ha precisado que la notificación es “el acto material de comunicación a través del cual se ponen en conocimiento de las partes y de los terceros interesados las decisiones proferidas por las autoridades públicas, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales ”. La importancia de las notificaciones radica en que las partes e intervinientes conozcan las decisiones de las autoridades judiciales, presupuesto con el que pueden hacer uso de las herramientas procesales. (…).

4.2. Los jueces tienen la obligación de n otificar sus decisiones jurisdiccionales tanto a las partes del proceso como a los terceros con interés. “En distintas oportunidades, este tribunal ha hecho énfasis en la necesidad de notificar a todas las personas directamente interesadas, partes y terceros con interés, tanto la iniciación del trámite que se origina con la instauración de la acción de tutela, como la decisión que por esa causa deba adoptarse, pues ello se constituye en una garantía del derecho al debido proceso, el cual, por expresa disposición constitucional, aplica a todo tipo de actuaciones judiciales o administrativas (C.P. art. 29)”. Es importante resaltar que el carácter sumario e informal de la acción de tutela no releva al juez de la obligación de notificar las decisiones que adopta en un proceso judicial, toda vez que ese deber tiene la finalidad de garantizar principios constitucionales2. (Destaca la Sala).

15. Además, ha dicho la mencionada Corporación que la

de notificar las decisiones que adopta en un proceso judicial, toda vez que ese deber tiene la finalidad de garantizar principios constitucionales2. (Destaca la Sala).

15. Además, ha dicho la mencionada Corporación que la no integración del contradictorio en debida forma, desconoce el

2 CC T-661/14.Radicado 68001220400020250032901 Número interno 145379 Impugnación Idelbrando Jaimes

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artículo 29 de la Constitución Política, mandato que también rige frente al proceso de tutela3.

16. En el presente asunto, es claro que la pretensión del accionante tuvo por objeto dejar sin efectos l o actuado en el proceso penal que se adelantó en su contra por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, radicado No. 680016000025820180039600, por presunta indebida notificación a las audiencias de declaratoria de contumacia y juzgamiento.

17. Durante el trámite de la tutela y en ejercicio del derecho de defensa, el Juzgado 7° Penal del Circuito de Conocimiento de Bucaramanga, despacho que emitió sentencia condenatoria contra el actor por el delito indicado en el referido proceso,

indicó que libró las comunicaciones a la « carrera 15 # 6-89 barrio Gramalote y Carrera 4 # 11E-47 barrio Quinta oriental de Cúcuta, Norte de Santander», tarea en la que contó con el apoyo del Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio de

Bucaramanga:

«Durante el transcurso del proceso penal en su etapa de conocimiento este Despacho, mediante el Centro de Servicios

Norte de Santander», tarea en la que contó con el apoyo del Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio de

Bucaramanga:

«Durante el transcurso del proceso penal en su etapa de conocimiento este Despacho, mediante el Centro de Servicios Judiciales de l Sistema Penal Acusatorio, convocó al procesado IDELBRANDO JAIMES a las direcciones ya mencionadas (…)».

3 CC A-113/12.Radicado 68001220400020250032901 Número interno 145379 Impugnación Idelbrando Jaimes

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18. De acuerdo con lo anterior, se concluye que previo a resolver de fondo la solicitud de amparo, resultaba necesario vincular al mencionado centro de servicios para que, en ejercicio de su derecho de contradicción, se pronuncie sobre los hechos contenidos en la demanda, pues es evidente que la pretensión de la libelista lo involucra directamente.

19. Si bien el auto por medio del cual se avocó el conocimiento de la tutela el Tribunal dispuso notificar a las partes e intervinientes en el proceso penal objeto de cuestionamiento, observa esta Sala que de acuerdo con la respuesta ofrecida por el mencionado juzgado, emergía ineludible vincular al centro de servicios en mención.

20. En consecuencia, se declarará la nulidad de todo lo actuado, con el objeto de que el Tribunal tenga la oportunidad de integrar en debida forma el contradictorio con el Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio de Bucaramanga , de manera que garantice su derecho de defensa y pueda pronunciarse, de considerarlo necesario, frente a los hechos y pretensiones contenidos en la demanda.

Servicios del Sistema Penal Acusatorio de Bucaramanga , de manera que garantice su derecho de defensa y pueda pronunciarse, de considerarlo necesario, frente a los hechos y pretensiones contenidos en la demanda.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1,

RESUELVE

1. Decretar la nulidad de lo actuado en primera instancia, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.Radicado 68001220400020250032901

Número interno 145379 Impugnación Idelbrando Jaimes

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2. Devolver las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, para que integre en debida forma el contradictorio. La nulidad decretada no afecta la validez de las pruebas aportadas.

3. Comunicar a los interesados esta decisión.

Cúmplase,

Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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