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CSJ - ATP1006-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATP1006-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente ATP1006-2022 Radicación n° 124218 Acta 139. Bogotá, D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por el abogado Fernando Caldero Acevedo, quien obra en representación de Alberto Olaya Garzón y Margarita López de Olaya, frente a la sentencia del 3 de mayo de 2022 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. Lo anterior, dentro de la acción de tutela que promovió Oswaldo Antonio García Linares , a través de apoderado judicial,1 contra el Juzgado Penal del Circuito de 1 En la carátula se rotuló como accionante a Josué Enrique Bonilla Gómez; no obstante, el mismo presentó la tutela en calidad de apoderado judicial de Oswaldo Antonio García Linares, tal y como lo refirió el fallo de primer grado.Tutela de 2ª instancia nº 124218 CUI 73001220400020220040801 Oswaldo Antonio García Linares Fresno, Tolima, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. A la actuación fueron vinculados, además de los terceros con interés que acudieron en impugnación, los Juzgados Primero y Segundo Promiscuo Municipal de Mariquita, la Fiscalía Veinticinco Local del mismo municipio y las partes e intervinientes dentro de la causal penal nº 734436000469 2014 00519 00.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Mariquita, la Fiscalía Veinticinco Local del mismo municipio y las partes e intervinientes dentro de la causal penal nº 734436000469 2014 00519 00. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones fueron reseñados por la primera instancia constitucional de la forma como sigue: «Refiere el apoderado judicial del señor OSWALDO ANTONIO GARCÍA LINARES que se adelanta diligencia de indagación preliminar con radicación No. 77344360004692014-00519, en el despacho del señor FISCAL 25 LOCAL DE MARIQUITA TOLIMA, por el hecho punible de Usura. Señala que, en el Juzgado SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE MARIQUITA se tramitó proceso ejecutivo de menor cuantía, siendo el señor GARC ÍA LINARES el demandante y demandados los esposos ALBERTO OLAYA GARZÓN y MARGARITA L ÓPEZ DE OLAYA, proceso que fue fallado el 11 de febrero de 2011, negando la pretensión de los demandados, al rechazar la excepciones de mérito propuestas referentes al cobro de intereses usurarios, y de paso ordenó compulsar copias con destino a la Fiscalía General de la Nación. Asimismo, el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE MARIQUITA, adelantó proceso hipotecario, dentro del cual actuó como demandante el señor OSWALDO ANTONIO GARCÍA LINARES y demandada la señora MARGARITA LÓPEZ DE OLAYA,

MARIQUITA, adelantó proceso hipotecario, dentro del cual actuó como demandante el señor OSWALDO ANTONIO GARCÍA LINARES y demandada la señora MARGARITA LÓPEZ DE OLAYA, fallado el 25 de agosto de 2011, declarándose no probadas las excepciones de mérito de cobro de intereses de usura y decretándose la venta en subasta pública del bien inmueble embargado y secuestrado. 2Tutela de 2ª instancia nº 124218 CUI 73001220400020220040801 Oswaldo Antonio García Linares En la FISCAL ÍA 25 LOCAL DE MARIQUITA obra noticia criminal, en etapa de indagación preliminar, según querella formulada el 14 de julio de 2014 con radicado No. 77344360004692014-00519 formulada por el abogado Alberto Calero, en contra del señor OSWALDO ANTONIO GARCÍA LINARES, por el presunto delito de Usura. Por ello, el Fiscal 25 solicitó audiencia de preclusión de las diligencias antes citadas, la cual le correspondió al JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE MARIQUITA, funcionario que en desarrollo de la audiencia celebrada virtualmente el día 25 de febrero del 2022, se declar ó impedido, invocando para tal efecto la causal 4o. Del artículo 56 del código de procedimiento penal. En consecuencia, se corrió traslado al homólogo de Mariquita, funcionario que rechaz ó impedimento, procediendo a remitir las diligencias al superior para que dirimiera el conflicto, asunto que

penal. En consecuencia, se corrió traslado al homólogo de Mariquita, funcionario que rechaz ó impedimento, procediendo a remitir las diligencias al superior para que dirimiera el conflicto, asunto que le correspondió al JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE FRESNO TOLIMA, resaltando la negativa hecha por el JUEZ PRIMERO PROMISCUO DE MARIQUITA para conocer de las diligencias, argumentado que lo hecho por su homólogo dentro del proceso ejecutivo civil debía tomarse como inexistente frente al caso particular, en razón de ser este un proceso penal y no civil. Además, la Juez del Circuito precisó que la actuación cumplida por el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE MARIQUITA frente al proceso civil ejecutivo, fue dentro de este y no fuera de él, es decir, se invoc ó mal la causal sobre la cual fundamentó su impedimento, señalando la causal 4a del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, cuando debió indicar fue la 6a de la anterior norma; precisión que se comparte plenamente. No obstante, señala que la causal sexta debe ser interpretada de manera teleológica y no de manera exegética, toda vez que el tema del presunto cobro de intereses usurarios por parte del señor OSWALDO ANTONIO GARCÍA LINARES, ya fue objeto de un pronunciamiento judicial, el cual qued ó en firme y para tal fin, contrario a lo que afirma el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DEL FRESNO TOLIMA, fue debidamente soportado y

pronunciamiento judicial, el cual qued ó en firme y para tal fin, contrario a lo que afirma el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DEL FRESNO TOLIMA, fue debidamente soportado y analizado racionalmente por el Juez al momento de proferir el fallo en los términos que lo hizo. Motivo por el que considera que lo que afirma el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DEL FRESNO TOLIMA, en el proceso penal se est relacionando con un tema concreto que fueá́ objeto de la pretensión civil de los demandados y ese mismo tema vuelve a ser objeto de controversia judicial, donde las pruebas que se tuvieron en cuenta en el proceso civil, vienen a ser las mismas que hipotéticamente resolverían la controversia penal, los hechos son los mismos, solo que se le pretendió dar carácter penal. Resaltando que, desde la fecha en que se profiri la sentencia civiló́ a la fecha actual, han transcurrido mas de diez años, término este 3Tutela de 2ª instancia nº 124218 CUI 73001220400020220040801 Oswaldo Antonio García Linares dentro del cual ya prescribi la acción penal por el presuntoó́ delito de Usura. Por lo anterior, alega que pese a que el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE MARIQUITA, invoc ó una causal de manera equivocada, resulta acertada su decisión de declarase impedido, ya que refleja la intención del legislador frente a esta figura procesal de los impedimentos, de estar el funcionario

manera equivocada, resulta acertada su decisión de declarase impedido, ya que refleja la intención del legislador frente a esta figura procesal de los impedimentos, de estar el funcionario revestido de un espíritu de independencia, de imparcialidad en aras de que su actuar no deje un manto de duda frente a su comportamiento a asumir. Por ultimo, refiere que el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE FRESNO TOLIMA, en decisión del 30 de marzo de 2022, no tuvo en cuenta la profundidad de la temática que se aborda en el proceso penal, donde el funcionario judicial quien conoce de la actuación penal ya tomó una decisión de fondo en un proceso judicial y, en consecuencia para adoptar una decisión que resuelva el presente conflicto de competencia, que por encima de todo se impone la intención y la voluntad del JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE MARIQUITA, quien reconoce y acepta el impedimento, siendo que existe causal que da lugar al mismo, así este haya invocado por error una causal diferente a la que correspondía. Por lo anterior, solicita se tutele el derecho fundamental invocado y se disponga que la operadora judicial cambie el sentido de su fallo de fecha 30 del mes de marzo del 2022.» FALLO RECURRIDO En sentencia del 3 de mayo de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué amparó el derecho al debido proceso de Oswaldo Antonio García Linares. Como punto de partida, el Tribunal indicó que la inconformidad del accionante se erigía frente a la decisión del

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué amparó el derecho al debido proceso de Oswaldo Antonio García Linares. Como punto de partida, el Tribunal indicó que la inconformidad del accionante se erigía frente a la decisión del Juzgado Primero Penal del Circuito de Fresno, por medio del cual no avaló el impedimento presentado por el Juez Segundo Promiscuo Municipal de Mariquita para conocer la audiencia de preclusión solicitada dentro de la actuación con 4Tutela de 2ª instancia nº 124218 CUI 73001220400020220040801 Oswaldo Antonio García Linares radicado nº 77344360004692014-00519, donde el actor es indiciado. Sobre el particular, sostuvo que para el análisis del impedimento propuesto por el Juez Segundo Promiscuo Municipal de Mariquita contenido en el numeral 4º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, resultaba necesario que el peticionario delimitara la causal invocada y expusiera o demostrara los elementos fácticos que la configuraban. Para tal efecto, lo procedente era que la Fiscalía General de la Nación presentara la postulación concreta de preclusión, para que así se generara un escenario de debate a fin de determinar si en realidad de configuraba el pronunciamiento a priori por parte del juez que se declaró impedido. Sin embargo, destacó que en el presente caso el Juez Segundo Promiscuo Municipal de Mariquita no generó el espacio para que el ente acusador expusiera la proposición de preclusión, antes de declararse impedido. Motivo por el

Sin embargo, destacó que en el presente caso el Juez Segundo Promiscuo Municipal de Mariquita no generó el espacio para que el ente acusador expusiera la proposición de preclusión, antes de declararse impedido. Motivo por el cual, la causal de impedimento se erigió sobre el escenario de la especulación, comoquiera que la Fiscalía no concretó ningún supuesto de hecho. En el mismo sentido, subrayó que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Fresno tampoco contó con los elementos de juicio suficientes para resolver el impedimento expresado por el Juez Segundo Promiscuo Municipal de Mariquita. En consecuencia, consideró que la decisión por aquel adoptada también desconoció los medios fácticos y 5Tutela de 2ª instancia nº 124218 CUI 73001220400020220040801 Oswaldo Antonio García Linares jurídicos sobre los que recaía el debate. Todo ello al margen del debido proceso. En ese orden, en la parte resolutiva de la providencia ordenó: «Segundo. - DEJAR SIN EFECTO la decisión de fecha 30 de marzo de 2022 proferida por el JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE FRESNO – _TOLIMA, la decisión del 03 de marzo calendario, emitida por el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE MARIQUITA, y el trámite surtido en la audiencia del 25 de febrero hogaño, por el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE MARIQUITA, en aras de que dicha autoridad judicial permita la materialización de la postulación concreta de la fiscalía, para

hogaño, por el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE MARIQUITA, en aras de que dicha autoridad judicial permita la materialización de la postulación concreta de la fiscalía, para que, de ese modo, tanto el operador judicial, como las partes e intervinientes puedan comprender el objeto de debate, y generar los trámites judiciales que consideren pertinentes.» DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el abogado Fernando Caldero Acevedo, en calidad de representante de Alberto Olaya Garzón y Margarita López de Olaya, terceros con interés vinculados al trámite constitucional como víctimas dentro de la actuación penal nº 734436000469 2014 00519 00. El impugnante se mostró en desacuerdo con la decisión de primera instancia, pues consideró que en el trámite de tutela se omitió información relevante, como el grado de amistad que existe entre el Juez Segundo Promiscuo Municipal de Mariquita y Oswaldo Antonio García Linares, indiciado por el delito de usura en el proceso penal nº 734436000469 2014 00519 00. 6Tutela de 2ª instancia nº 124218 CUI 73001220400020220040801 Oswaldo Antonio García Linares Igualmente, sostuvo que el Fiscal Veinticinco Local de Mariquita prescindió de informar el llamado de atención que efectuaron los jueces de garantías de Honda, por el incumplimiento de sus deberes investigativos en detrimento de las víctimas dentro del asunto ya referido. Por lo que

efectuaron los jueces de garantías de Honda, por el incumplimiento de sus deberes investigativos en detrimento de las víctimas dentro del asunto ya referido. Por lo que consideró que el ente acusador ocultó al Tribunal de primera instancia información que no le convenía a fin de obtener un fallo de tutela favorable, lo cual constituye un presunto «delito de fraude procesal». En ese orden, pidió la revocatoria de la sentencia de primer grado, en atención a que fue proferido sin la suficiente información. Asimismo, solicitó que se compulsaran copias penales y disciplinarias para que se investigue el delito de fraude procesal. CONSIDERACIONES Conforme lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué. En este caso el problema jurídico consistiría en resolver la impugnación propuesta por Fernando Caldero Acevedo, en representación de Alberto Olaya Garzón y Margarita López de Olaya, frente al fallo de primera instancia emitido el 3 de mayo de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. 7Tutela de 2ª instancia nº 124218 CUI 73001220400020220040801 Oswaldo Antonio García Linares Sin embargo, la Sala se abstendrá de tramitar la misma, comoquiera que el abogado que acudió en impugnación no cuenta con poder especial para representar los intereses de sus representados.

1. Legitimación para impugnar fallo de tutela.

La informalidad se constituye uno de los principios

comoquiera que el abogado que acudió en impugnación no cuenta con poder especial para representar los intereses de sus representados.

1. Legitimación para impugnar fallo de tutela.

La informalidad se constituye uno de los principios fundamentales que regulan el trámite de tutela; sin embargo, los artículos 10 y 13 del Decreto 2591 de 1991 indican que, tanto para la formulación de la tutela, como para la intervención en el curso de la misma, constituye un requisito indispensable tener un interés legítimo que valide dicha intervención. Asimismo, dichas normas dotan de la facultad legal al Defensor de Pueblo y a personeros municipales para presentar el amparo, además de establecer que se podrán agenciar derechos de un tercero cuando el afectado no esté en condiciones de procurar su defensa y también que el interesado podrá concurrir a través de apoderado judicial. En el último de los casos, el profesional del derecho deberá aportar poder especial que contenga datos como: i) nombre e información del poderdante y apoderado; ii) persona contra la cual se dirige la acción de tutela; iii) acto que genera el litigio; y iv) derecho fundamental que se pretende proteger2. 2 CC T-1025-2006 8Tutela de 2ª instancia nº 124218 CUI 73001220400020220040801 Oswaldo Antonio García Linares Tratándose de impugnación de los fallos de tutela, el trámite está reglado en los cánones 31 y 32 ibídem, y

Oswaldo Antonio García Linares Tratándose de impugnación de los fallos de tutela, el trámite está reglado en los cánones 31 y 32 ibídem, y respecto a la legitimidad para ejercerla, la Corte Constitucional en sentencia T-043 de 1996, reiterada en auto A-051 de 1996, y retomada por esta Corporación en CSJ STP8700-2018, 3 jul. 2018, rad. 99273 señaló lo siguiente: «El artículo 13 del decreto 2591 señala: “Quien tuviere un inter és legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud.”

La Corte ha considerado que la intervención permite al tercero el derecho a impugnar siempre que se mantenga un interés legítimo en la decisión . Al respecto la sentencia T043 de 1996, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández

Galindo advierte:

“Por  otro lado, el interés en la decisión judicial viene a ser elemento relevante para configurar la legitimidad de quien impugna, ya que sería injusto y contrario a toda lógica que el tercero afectado con aquélla , pese a no haber sido parte, tuviera que sufrir las consecuencias negativas de la misma sin poder acudir al superior jerárquico, en ejercicio de la impugnación, para obtener que en el caso se examinen sus circunstancias y su situación jurídica a la luz del Derecho que aplica el juez de tutela.”

“Negar la impugnación en tales circunstancias habría

para obtener que en el caso se examinen sus circunstancias y su situación jurídica a la luz del Derecho que aplica el juez de tutela.”

“Negar la impugnación en tales circunstancias habría representado flagrante desfiguración del derecho a impugnar consagrado en el artículo 86 de la Carta, violación abierta de los artículos 29 y 31 ibídem e inconcebible obstrucción del acceso a la administración de justicia. (Artículo 229 de la Constitución).

Sobre el mismo tema el Auto de Julio 24 de 1996, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero señala:

“Observa la Sala que, si bien los impugnantes en este caso concreto, no forman parte de los sujetos llamados a impugnar las decisiones de tutela - artículo 31 del decreto 2591 de 1991-, al existir en ellos un interés legítimo en el recurso solicitado, toda vez que los efectos del fallo pueden vulnerar derechos igualmente susceptibles de protección, en este caso en concreto y en general, la Sala concluye que los impugnantes sí están legitimados para controvertir la decisión.”

9Tutela de 2ª instancia nº 124218 CUI 73001220400020220040801 Oswaldo Antonio García Linares “A esta conclusión llega la Sala después de un análisis sistemático del Decreto 2591 de 1991, por cuanto el inciso 2 de su artículo 13, establece que todo aquél que tenga interés legítimo en

sistemático del Decreto 2591 de 1991, por cuanto el inciso 2 de su artículo 13, establece que todo aquél que tenga interés legítimo en el resultado del proceso, podrá intervenir como coadyuvante, bien del solicitante o de la autoridad contra la que se dirige la acción correspondiente.

“De esta manera no ve la Sala cómo, sin menoscabo del derecho de defensa y de la propia idea de justicia que figura en el preámbulo de la Constitución, nociones éstas que deben prevalecer aún en el trámite de tutela, pueda negarse válidamente la impugnación solicitada por quien demuestra que el fallo le puede vulnerar derechos, en algunos casos fundamentales.» Asimismo, en cuanto a la legitimidad del profesional del derecho para rebatir los fallos de tutela, la Sala de Casación Civil, en auto ATC3027-2017, 12, may. 2017, rad. 76111-2213-000-2017-00047-01, reiterado en STC6395-2021, 3, jun. 2021, rad. 11001-22-10-000-2021-00220-01, sostuvo lo siguiente: «Es evidente que en este asunto el mencionado profesional del derecho, carece de legitimidad para impugnar el fallo del Tribunal que tuteló el derecho del debido proceso a favor de las accionantes (...), porque según lo ha reiterado la jurisprudencia, cuando la presunta violación de los derechos fundamentales dimana de actuaciones cumplidas en un específico trámite judicial, la legitimidad para pretender su reparación sólo está radicada en

(...), porque según lo ha reiterado la jurisprudencia, cuando la presunta violación de los derechos fundamentales dimana de actuaciones cumplidas en un específico trámite judicial, la legitimidad para pretender su reparación sólo está radicada en quienes son parte en tal asunto y no, como aquí acontece, en quien no tiene tal calidad, por cuanto, si bien es cierto el impugnante funge como apoderado judicial de la demandante en dicho proceso, esa condición no lo habilita, per se, para impugnar los fallos que se profieran en virtud de acciones de tutela, "pues si no se tiene apoderamiento y, por tanto, legitimación para promover la solicitud de amparo, tampoco se puede tener para impugnar o recurrir las providencias que se dicten en el curso" de dichos procesos» (…) Los poderes conferidos a los abogados para actuar dentro de las actuaciones judiciales o extrajudiciales, no pueden tener "...la virtud de transferirle al apoderado los derechos fundamentales de su poderdante, ni mucho menos habilitarle para interponer acciones de tutela adyacentes...", ya que este mecanismo es un proceso judicial autónomo, 10Tutela de 2ª instancia nº 124218 CUI 73001220400020220040801 Oswaldo Antonio García Linares que cuando se ejerce a través de un abogado requiere sujetarse a las reglas generales del derecho de postulación» En consecuencia, resulta jurídicamente viable la impugnación interpuesta por quien tiene interés para controvertir el fallo, el cual se traduce en una afectación o menoscabo a los intereses propios, según se puso en la

impugnación interpuesta por quien tiene interés para controvertir el fallo, el cual se traduce en una afectación o menoscabo a los intereses propios, según se puso en la jurisprudencia en cita. Igualmente, cuando el reparo proviene de un profesional del derecho, este deberá acreditar su legitimidad para actuar dentro del trámite constitucional con la aportación de un poder especial para tales fines.

2. Caso concreto.

Retomando los presupuestos del caso bajo análisis, se tiene que el abogado Fernando Caldero Acevedo presenta impugnación contra el fallo de primera instancia, en calidad de representante judicial de Alberto Olaya Garzón y Margarita López de Olaya, víctimas dentro de la actuación penal cuestionada, identificada con el radicado nº 734436000469 2014 00519 00. Se destaca que Alberto Olaya Garzón, Margarita López de Olaya y el abogado Fernando Caldero Acevedo fueron vinculados al trámite constitucional por parte del Tribunal de primera instancia, según lo ordenado en el auto admisorio de la demanda que dispuso la vinculación de las partes e intervinientes en el proceso penal con radicado nº 734436000469 2014 00519 00. 11Tutela de 2ª instancia nº 124218 CUI 73001220400020220040801 Oswaldo Antonio García Linares Sin embargo, la Sala advierte que el abogado Caldero Acevedo no está facultado para recurrir el fallo de primer grado en representación de Alberto Olaya Garzón y Margarita López de Olaya, comoquiera que no aportó poder especial que

Sin embargo, la Sala advierte que el abogado Caldero Acevedo no está facultado para recurrir el fallo de primer grado en representación de Alberto Olaya Garzón y Margarita López de Olaya, comoquiera que no aportó poder especial que lo habilitara para intervenir en el presente diligenciamiento constitucional como apoderado de los terceros afectados. Esto es así, pues el abogado pretende derruir la decisión de primera instancia con el propósito de salvaguardar los derechos de Alberto Olaya Garzón y Margarita López de Olaya; no obstante, no aportó poder especial que lo facultara para actuar en condición de apoderado de los afectados, ni frente al fallador constitucional de primer grado, ni ante esta Corporación. En este punto se destaca que con independencia de que el abogado actúe como representante de las víctimas en el proceso penal, le era exigible acreditar su condición de apoderado judicial dentro de la tutela, en tanto el poder conferido en otra actuación judicial no se transfiere al presente diligenciamiento constitucional. Lo anterior, aunado a que el profesional del derecho no ostenta un interés personal en la medida en que no busca salvaguardar derechos propios, sino las prerrogativas de los terceros afectados con la sentencia de primera instancia. De otro lado, la Sala evidencia que tampoco se cumplen los presupuestos descritos por la jurisprudencia para que opere la agencia oficiosa, pues en esta oportunidad no se demostró que Alberto Olaya Garzón y Margarita López de 12Tutela de 2ª instancia nº 124218

los presupuestos descritos por la jurisprudencia para que opere la agencia oficiosa, pues en esta oportunidad no se demostró que Alberto Olaya Garzón y Margarita López de 12Tutela de 2ª instancia nº 124218 CUI 73001220400020220040801 Oswaldo Antonio García Linares Olaya se encuentran en imposibilidad de acudir por sí mismos a la acción de tutela. Por las anteriores razones, se colige que el abogado Fernando Caldero Acevedo no cuenta con la legitimidad en la causa por activa para representar los intereses de Alberto Olaya Garzón y Margarita López en el actual diligenciamiento constitucional. En ese orden, la Sala de abstendrá de pronunciarse sobre el reproche formulado frente al proveído de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE PRIMERO: ABSTENERSE de emitir pronunciamiento acerca de los reparos formulados por Fernando Caldero Acevedo frente al fallo de primera instancia.

SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada esta decisión.

Notifíquese y cúmplase. 13Tutela de 2ª instancia nº 124218 CUI 73001220400020220040801 Oswaldo Antonio García Linares

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

GERSON CHAVERRA CASTRO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

SECRETARIA

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