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CSJ - ATP1006-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATP1006-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente ATP1006-2024 Radicación n.º 137378 Acta No. 118 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO La Sala se pronuncia sobre el impedimento manifestado por los magistrados Juan Carlos Conde Serrano y Edgar Manuel Caicedo Barrera, integrantes de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, para conocer y decidir la acción de tutela interpuesta por JOHN

CARLOS PATIÑO MORALES.

ANTECEDENTESCUI 54001220400020240018301

Impedimento en tutela no. 137378 John Carlos Patiño Morales 2

1. JOHN CARLOS PATIÑO MORALES interpuso una acción de tutela contra la Fiscalía 6 Seccional de Cúcuta, Juzgado 9 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cúcuta, Procuraduría Judicial 94 y 368, Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Cúcuta, y contra el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, indicando que presentó un escrito al despacho fiscal aportando pruebas para, según su criterio, desvirtuar lo señalado por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario el 19 de julio de 2018, en relación con una visita realizada a su domicilio. Esta visita desencadenó la denuncia por el presunto delito de fuga de presos que se sigue en su contra.

En su escrito, solicitó que, por conducto del despacho fiscal, se procediera a fijar una fecha para llevar a cabo la audiencia de preclusión por atipicidad

denuncia por el presunto delito de fuga de presos que se sigue en su contra. En su escrito, solicitó que, por conducto del despacho fiscal, se procediera a fijar una fecha para llevar a cabo la audiencia de preclusión por atipicidad de la conducta. No obstante, hasta la fecha no ha recibido respuesta. Por lo anterior, solicita que se ordene al despacho accionado atender su solicitud de manera adecuada.

2. La acción correspondió a una de las Salas de Tutela de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, integrada por los magistrados Juan Carlos Conde Serrano y Edgar Manuel Caicedo, quienes, el 23 de abril de 2024 se declararon impedidos para asumir el conocimiento, con fundamento en la causal prevista en artículo 56 ‑4 de la Ley 906 de 2004, que establece: Artículo 56. Causales de impedimento. Son causales de impedimento:

(…)

3. Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso.CUI 54001220400020240018301

Impedimento en tutela no. 137378 John Carlos Patiño Morales 3

4. Como fundamento de la causal impeditiva, los magistrados manifestaron que el 9 de marzo de 2020 interpusieron denuncia en contra de JOHN CARLOS PATIÑO MORALES por los delitos de injuria, calumnia y fraude procesal, recibida con número de radicado

20208870154662. La denuncia se originó como consecuencia de los

calumnia y fraude procesal, recibida con número de radicado

20208870154662. La denuncia se originó como consecuencia de los señalamientos presuntamente difamatorios hizo JOHN CARLOS PATIÑO MORALES en el escrito introductorio de la acción de tutela que presentó el 18 de febrero de 2020, cuyo radicado correspondió al No.

54001220400020200007400. Por tanto, consideran que son «contraparte» del accionante, de manera que se configuraría el impedimento.

5. Mediante proveído del 25 de abril de 2024, los restantes integrantes de la Sala no aceptaron el impedimento, pues consideraron que la causal en comento, de conformidad con la decisión CSJ AP1313-2019, 5 ago. 2019, rad. 54384 (entre otras), tiene una doble connotación, ora subjetiva, si concurre la condición de «apoderado, defensor o contraparte» en un proceso diferente, ora objetiva, si se presenta en la misma actuación. En el primer evento, que es el que se presenta por cuanto los magistrados manifiestan ser contraparte en un proceso penal de distinta naturaleza a la presente acción constitucional, se requiere, además de acreditar la condición de contraparte, «manifestar las circunstancias especiales surgidas entre ellos que convergen en la alteración del ánimo del juez». La denuncia interpuesta por los magistrados no es suficiente para afirmar que su ecuanimidad se encuentra comprometida.

6. Por tanto, consideraron que los magistradosCUI 54001220400020240018301

Impedimento en tutela no. 137378 John Carlos Patiño Morales 4

para afirmar que su ecuanimidad se encuentra comprometida.

6. Por tanto, consideraron que los magistradosCUI 54001220400020240018301

Impedimento en tutela no. 137378 John Carlos Patiño Morales 4 [O]mitieron indicar de qué manera el estudio de una acción de tutela, como la repartida inicialmente al doctor Caicedo Barrera puede afectar su imparcialidad, la cual, en todo caso, no refulge evidente, máxime cuando conscientemente en nada se altera su ecuanimidad al resolver el trámite en comento, pues este sólo demanda un estudio de procedencia y juicio de vulneración sobre los derechos fundamentales del actor, más [sic] no de responsabilidad penal del señor John Carlos Patiño Morales.

CONSIDERACIONES

7. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 58ª de la Ley 906 de 2004, aplicable a los procesos de tutela por remisión del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, corresponde a la Corte Suprema de Justicia resolver sobre el impedimento manifestado por los doctores Edgar Manuel Caicedo Barrera y Juan Carlos Conde Serrano, por provenir de magistrados de un tribunal superior de distrito judicial y haber sido rechazado por los otros miembros de la misma Corporación judicial.

8. El instituto de los impedimentos y recusaciones se establece para garantizar el derecho de todas las personas a que el funcionario judicial encargado de resolver o conocer un conflicto jurídico permanezca al margen de cualquier interés que no corresponda a una justa administración de justicia. Para asegurar esta garantía, el legislador ha especificado de manera explícita las situaciones que inhabilitan a un

al margen de cualquier interés que no corresponda a una justa administración de justicia. Para asegurar esta garantía, el legislador ha especificado de manera explícita las situaciones que inhabilitan a un funcionario judicial para intervenir en un asunto determinado, debido a que estas circunstancias podrían comprometer su objetividad, imparcialidad y ecuanimidad.

9. Según los precedentes de la Sala, para que prospere una manifestación de impedimento, es necesario que el funcionario judicial: (i) invoque alguna de las causales estipuladas en la ley, y (ii) presente unaCUI 54001220400020240018301

Impedimento en tutela no. 137378 John Carlos Patiño Morales 5 argumentación razonada que demuestre la relación entre el hecho invocado y la situación prevista por la normativa que fundamenta la causal mencionada (Cf. CSJ AP-2020, 20 may. 2020, rad. 311, en concordancia con AP, 22 sep. 2004; reiterado en AP2527-2021, 26 jun. 2021, rad. 54477).

10. Respecto de la causal prevista en el numeral 4 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, la Corte ha admitido que se configura si la condición de contraparte se presenta en el mismo proceso en el que se manifiesta el impedimento, en tanto la situación de concurrir en el funcionario judicial la doble connotación de juez y adversario frente a cualquiera de las partes, por sí misma, altera el equilibrio, la ecuanimidad y la transparencia de la función pública – criterio objetivo –. Si, por el

funcionario judicial la doble connotación de juez y adversario frente a cualquiera de las partes, por sí misma, altera el equilibrio, la ecuanimidad y la transparencia de la función pública – criterio objetivo –. Si, por el contrario, la condición de contraparte se presenta en una actuación judicial diferente a la que se declara el impedimento, la prosperidad de la causal requiere no solo que se compruebe esa condición, sino también que las específicas circunstancias en las cuales se viene desarrollando la relación jurídico procesal constituyan motivos fundados para creer que pueden perturbar el ánimo del funcionario llamado a resolver el asunto – criterio subjetivo– (Cf. CSJ AP, 11 dic. 2007, rad. 28784, reiterada en AP1313-2019, AP7842020, AP4600-2022, entre otras).

11. A partir de los fundamentos previamente expuestos, se concluye que la situación presentada por los doctores Edgar Manuel Caicedo Barrera y Juan Carlos Conde Serrano, quienes buscan excusarse de conocer la acción de tutela interpuesta por John Carlos Patiño Morales, no corresponde al supuesto fáctico de la causal invocada. Tampoco se ajusta a los lineamientos jurisprudenciales necesarios para su configuración efectiva. Por lo tanto, el impedimento será declarado infundado. Esta decisión sigue el precedente establecido en el proveído CSJ ATP524-2024, 13 feb. 2024, rad. 135425, se resolvió un caso análogoCUI 54001220400020240018301

Impedimento en tutela no. 137378 John Carlos Patiño Morales 6

CSJ ATP524-2024, 13 feb. 2024, rad. 135425, se resolvió un caso análogoCUI 54001220400020240018301 Impedimento en tutela no. 137378 John Carlos Patiño Morales 6 planteado por otro magistrado que perteneció al Tribunal Superior de Cúcuta y previamente había denunciado al accionante en compañía de los magistrados Caicedo Barrera y Conde Serrano.

12. Es indiscutible que los magistrados del Tribunal Superior de Cúcuta Juan Carlos Conde Serrano y Edgar Manuel Caicedo Barrera presentaron denuncia contra JOHN CARLOS PATIÑO MORALES el 9 de marzo de 2020, acusándolo de injuria, calumnia y fraude procesal, por cuanto en una demanda este hizo señalamientos presuntamente difamatorios contra esa Corporación. Sin embargo, en su declaración de impedimento, los magistrados no explicaron con la necesaria claridad y precisión cómo este contexto podría influir en su criterio personal o afectar su capacidad para juzgar imparcialmente el caso actual. Tampoco se acreditó de qué manera el solo hecho de haber presentado la denuncia tiene la trascendencia para comprometer su objetividad o poner en duda su ecuanimidad, lo cual resulta necesario debido a que los señalamientos se dirigieron de manera genérica y no personalmente hacia ellos como individuos o en su capacidad como magistrados.

13. A lo anterior se agrega que en su rol como jueces constitucionales, de acuerdo con el objeto de la presente tutela, su función es determinar si ha habido demora por parte del despacho fiscal

13. A lo anterior se agrega que en su rol como jueces constitucionales, de acuerdo con el objeto de la presente tutela, su función es determinar si ha habido demora por parte del despacho fiscal demandado en responder a la solicitud del accionante, una situación que no está directamente relacionada con los fundamentos de su propia denuncia.

14. Por tanto, concluye la Sala que la manifestación que hacen los magistrados de ser contrapartes del accionante en un proceso judicial diferente no es suficiente para afirmar que su juicio o imparcialidad estén comprometidos en esta acción de tutela. Serían necesarias circunstancias específicas dentro de esa relación jurídico-procesal que pudieran influir enCUI 54001220400020240018301

Impedimento en tutela no. 137378 John Carlos Patiño Morales 7 su decisión de una manera no objetiva, lo cual no se ha demostrado. Por estas razones, la Corte declarará infundado el impedimento alegado por los magistrados Juan Carlos Conde Serrano y Edgar Manuel Caicedo Barrera, con fundamento en la causal prevista en el numeral 4.º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

1. DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por los doctores Edgar Manuel Caicedo Barrera y Juan Carlos Conde Serrano, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, para conocer la acción de tutela interpuesta por JOHN CARLOS PATIÑO

MORALES.

2. DEVOLVER las diligencias al tribunal de origen.

Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, para conocer la acción de tutela interpuesta por JOHN CARLOS PATIÑO

MORALES.

2. DEVOLVER las diligencias al tribunal de origen.

Contra esta decisión no proceden recursos.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

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