CSJ - ATP1008-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATP1008-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente
ATP1008-2026 Radicación n°. 154552 Acta No. 133
Bogotá, D.C., veinti ocho (28) de abril de dos mil veintiséis (2026).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
1. Sería del caso que la Sala se pronunciara sobre la impugnación presentada por EDWIN ALEXANDER MURCIA FONQUE, frente al fallo de tutela proferido el 26 de marzo de
2026, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL
DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ1 mediante el cual se negó el amparo invocado contra el JUZGADO 6° DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD y el CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS de la misma especialidad y ciudad, sin embargo, se observa que se incurrió en un vicio
1 Que fue remitido a la Secretaría de la Sala de Casación Penal el 13 de abril de 2026.CUI 11001220400020260150001 Número Interno 154552 Tutela Segunda Instancia Edwin Alexander Murcia Fonque 2
de nulidad insubsanable en el trámite del proceso constitucional.
2. La primera instancia no vinculó al trámite a ninguna otra autoridad.
II. HECHOS
3. EDWIN ALEXANDER MURCIA FONQUE acudió al amparo constitucional y para el efecto manifestó que el 18 y el 20 de febrero de 2026, solicitó al Juzgado 6° de Ejecución
3. EDWIN ALEXANDER MURCIA FONQUE acudió al amparo constitucional y para el efecto manifestó que el 18 y el 20 de febrero de 2026, solicitó al Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y al Centro de Servicios Administrativos de la misma especialidad y ciudad, respectivamente, acceso al expediente electrónico del proceso con radicado 11001600001320160706300, sin que a la fecha de acudir al amparo haya recibido res puesta de ninguna de las dos autoridades.
4. También informó que no ha podido acceder a la consulta del expediente por los canales electrónicos dispuestos por la rama judicial2.
5. Afirmó que se han presentado “impedimentos técnicos o indisponibilidad que no han sido atendidos por las entidades accionadas”.
2 Módulo de consultas externas del Sistema Integrado de Gestión Judicial (SIGJ), y Sistema de Gestión Documental Electrónica de la Rama Judicial (SGDEA)».CUI 11001220400020260150001 Número Interno 154552 Tutela Segunda Instancia Edwin Alexander Murcia Fonque 3
6. Destacó que actualmente está privado de la libertad en la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Bogotá – CPMSBOG, situación que lo obliga a “depender de medios electrónicos” para conocer el estado del proceso y las actuaciones.
7. Explicó que la falta de acceso al expediente ha vulnerado sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia por cuanto no ha podido “conocer, participar y controvertir oportunamente en el trámite de
actuaciones.
7. Explicó que la falta de acceso al expediente ha vulnerado sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia por cuanto no ha podido “conocer, participar y controvertir oportunamente en el trámite de ejecución de la pena”.
8. Con fundamento en lo anterior, peticionó:
«1. Amparar mi derecho fundamental de petición y, por conexidad, mis derechos de acceso a la administración de justicia y al debido proceso.
2. Ordenar al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo: a) Responda de fondo mi solicitud de acceso al expediente judicial electrónico; y b) Habilite y entregue las credenciales o enlaces necesarios para la consulta integral del expediente, incluidos sus cuadernos y anexos.
3. Ordenar al Centro de Servicios y a la Unidad de Transformación Digital (UTDI) que, de manera coordinada y dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, corrijan las fallas técnicas y hagan operativa la consulta a través de: a) El módulo de consultas externas del Sistema Integrado de Gestión Judicial (SIGJ); y b) El Sistema de Gestión Documental Electrónica (SGDE); dejando constancia de las acciones realizadas y adoptando medidas de no repetición.CUI 11001220400020260150001
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4. Prevenir a las entidades accionadas para que, en lo
medidas de no repetición.CUI 11001220400020260150001 Número Interno 154552 Tutela Segunda Instancia Edwin Alexander Murcia Fonque 4
4. Prevenir a las entidades accionadas para que, en lo sucesivo, se abstengan de incurrir en dilaciones o respuestas meramente aparentes frente a futuras solicitudes de acceso.
5. Oficiar al INPEC y a la Dirección del CPMS Bogotá para que faciliten el acceso electrónico al expediente (sala de sistemas, dispositivo y acompañamiento), conforme a los protocolos del establecimiento.
6. Advertir sobre las consecuencias del desacato, de conformidad con los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, en caso de incumplimiento».
9. Ahora bien en comunicación posterior remitida con copia a las entidades accionadas y a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, EDWIN ALEXANDER MURCIA FONQUE señaló que, tras revisar el expediente del proceso con radicado 11001220400020260150000, que durante el trámite le fue allegado por el Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá , evidenció serias falencias en su estructura y conformación documental, así como el incumplimiento de los lineamientos aplicables en materia de gestión documental.
10. Indicó, en particular, que no se encuentran incorporadas las actuaciones derivadas del recurso de apelación concedido por el Juzgado 12 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, mediante auto del 4 de diciembre de 2025, lo cual impide constatar de manera adecuada el curso de la actuación procesal.
apelación concedido por el Juzgado 12 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, mediante auto del 4 de diciembre de 2025, lo cual impide constatar de manera adecuada el curso de la actuación procesal.
11. Asimismo, advirtió que los documentos cargados carecen de un orden apropiado. Por ello, consideró que dicha situación vulnera sus derechos al debido proceso y al accesoCUI 11001220400020260150001
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a la administración de justicia, en la medida en que no le permite consultar correctamente el expediente, razón por la cual estimó necesario que se adopten las medidas correctivas correspondientes.
12. Con base en lo anterior peticionó que se requiriera al Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá para que otorgue acceso íntegro y funcional al expediente judicial electrónico al magistrado sustanciador, a fin de incorporarlo como prueba dentro del trámite de tutela.
13. Asimismo, pidió la vinculación del i) Juzgado Doce Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, para que aporte las actuaciones relacionadas con el recurso de apelación concedido mediante auto del 4 de diciembre de 2024, y ii) de la División de Gestión Documental, Memoria Histórica y Archivo del CENDOJ, por la posible incidencia de la decisión en el ámbito de sus competencias.
14. Finalmente, solicitó acceso al expediente electrónico de la presente acción constitucional.
III. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
la decisión en el ámbito de sus competencias.
14. Finalmente, solicitó acceso al expediente electrónico de la presente acción constitucional.
III. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
15. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá mediante sentencia del 26 de marzo de 2026, resolvió negar el amparo respecto al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y al Centro de Servicios Administrativos de la misma especialidad y ciudad alCUI 11001220400020260150001
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considerar que se configuró un hecho superado, por cuanto, durante este trámite constitucional, se accedió a lo pretendido por el accionante, dado que se dio respuesta a su solicitud y se permitió el acceso al expediente judicial 11001600001320160706300.
16. De otra parte explicó que, si bien el demandante también dirigió su reclamo contra la Unidad de Transformación Digital de la Rama Judicial, verificado el libelo no se advirtió vulneración de derechos.
17. Del mismo modo no consideró necesaria la vinculación del Juzgado 12 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá ni de la División de Gestión Documental, Memoria Histórica y Archivo del CENDOJ, en tanto las actuaciones del primero debían ser solicitadas directamente ante ese despacho y, respecto de la segunda, el cumplimiento de los protocolos de gestión documental corresponde a los funcionarios y empleados judiciales competentes, quienes ya habían sido requeridos para lo pertinente.
directamente ante ese despacho y, respecto de la segunda, el cumplimiento de los protocolos de gestión documental corresponde a los funcionarios y empleados judiciales competentes, quienes ya habían sido requeridos para lo pertinente.
18. Finalmente y con el fin de garantizar los derechos del accionante, previno al Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y al Centro de Servicios Administrativos de esos despachos para que verifiquen las inconsistencias advertidas por el accionante en el expediente digital.CUI 11001220400020260150001
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IV. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
19. Fue presentada por EDWIN ALEXANDER MURCIA FONQUE quien al momento de ser notificado de la decisión de primera instancia indicó por correo electrónico “Se solicita acceso al expediente y se impugna la decisión”, sin realizar otra manifestación.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Competencia
20. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por el
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
21. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión sean v ulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos
ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión sean v ulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.CUI 11001220400020260150001 Número Interno 154552 Tutela Segunda Instancia Edwin Alexander Murcia Fonque 8
22. En el caso que concita la atención de la Sala, se advierte que EDWIN ALEXANDER MURCIA FONQUE solicitó el amparo de sus derechos fundamentales de petición, acceso a la justicia y debido proceso. En consecuencia, pidió ordenar al Juzgado 6° de Ejecución de Penas de Bogotá que diera respuesta de fondo a su solicitud de acceso al expediente judicial electrónico y le suministrara los enlaces o credenciales necesarios para su consulta integral.
Igualmente, solicitó ordenar al Centro de Servicios y a la Unidad de Transformación Digital que corrigieran las fallas técnicas en los sistemas de consulta judicial y adoptaran medidas de no repetición. Asimismo, oficiar al INPEC y a la Dirección del CPMS Bogotá para facilitarle las condiciones necesarias para tener acceso electrónico al expediente, es decir, “sala de sistemas, dispositivo y acompañamiento”.
23. Así las cosas, correspondería estudiar de fondo el presente asunto; sin embargo, luego de verificar detenidamente el contenido del expediente, encuentra esta Sala que debe decretarse la nulidad del fallo.
23. Así las cosas, correspondería estudiar de fondo el presente asunto; sin embargo, luego de verificar detenidamente el contenido del expediente, encuentra esta Sala que debe decretarse la nulidad del fallo.
24. Es oportuno recordar, que los procesos de tutela pueden adolecer de vicios que afectan su validez, situación que se presenta, por ejemplo, cuando el juez omite velar por el respeto al debido proceso de las partes e intervinientes del procedimiento.
25. Así, tratándose particularmente de la nulidad por indebida notificación del auto admisorio de la demanda deCUI 11001220400020260150001
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tutela a las autoridades accionadas y a los terceros con interés, el Alto Tribunal Constitucional, señaló:
La Corte Constitucional ha reiterado que la notificación del auto admisorio de la demanda al accionado y al tercero con interés desarrolla el derecho al debido proceso, toda vez que permite que estos se enteren del inicio del proceso y ejerzan su defensa. Los defectos en la notificación del auto de admisión de la demanda tienen como sanción la nulidad, empero esta puede ser saneada.
4.1. El Tribunal ha precisado que la notificación es “el acto material de comunicación a través del cual se ponen en conocimiento de las partes y de los terceros interesados las decisiones proferidas por las autoridades públicas, en ejercicio de sus atribu ciones constitucionales y legales”. La importancia de las notificaciones radica en que las partes e intervinientes conozcan las decisiones de las autoridades judiciales,
contradictorio, pero disiento de que sea «desde el fallo» pues considero que como la irregularidad se suscitó cuando se avocó el conocimiento de la actuación.
9. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
10. Los procesos de tutela pueden adolecer de vicios que afectan su validez, situación que se presenta; por ejemplo, cuando el juez la integración del contradictorio se realiza de manera defectuosa.
11. Así, tratándose de la nulidad por indebida notificación del auto admisorio de la demanda a las partes accionadas o a los terceros con interés, el Alto Tribunal Constitucional, ha señalado:CUI 11001220400020260150001
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«(…) 4.2. Los jueces tienen la obligación de notificar sus decisiones jurisdiccionales tanto a las partes del proceso como a los terceros con interés. “En distintas oportunidades, este tribunal ha hecho énfasis en la necesidad de notificar a todas las personas directamente interesadas, partes y terceros con interés, tanto la
decisiones jurisdiccionales tanto a las partes del proceso como a los terceros con interés. “En distintas oportunidades, este tribunal ha hecho énfasis en la necesidad de notificar a todas las personas directamente interesadas, partes y terceros con interés, tanto la iniciación del trámite que se origina con la instauración de la acción de tutela, como la decisión que por esa causa deba adoptarse, pues ello se constituye en una garantía del derecho al debido proceso, el cual, por expresa disposición constitucional, aplica a todo tipo de actuaciones judiciales o administrativas (C.P. art. 29)”. Es importante resaltar que el carácter sumario e informal de la acción de tutela no releva al juez de la obligación de notifi car las decisiones que adopta en un proceso judicial, toda vez que ese deber tiene la finalidad de garantizar principios constitucionales1. (Destaca la Sala).
12. Además, ha dicho la mencionada Corporación que la no integración del contradictorio en debida forma, desconoce el artículo 29 de la Constitución Política, mandato que también rige frente al proceso de tutela.
13. En el presente asunto, asiste razón con que se decrete la nulidad por indebida integración del contradictorio, tras no haberse vinculado al trámite constitucional al INPEC, el centro penitenciario, el Juzgado 12 Penal del Circuito (por actuaciones no incorporadas) y la Unidad de Transformación Digital , quienes se verían involucrados con las alegaciones expuestas por el demandante. No obstante, disiento que sea «desde el fallo».
Lo anterior con fundamento en lo siguiente:
1 CC T-661/14.CUI 11001220400020260150001
las autoridades públicas, en ejercicio de sus atribu ciones constitucionales y legales”. La importancia de las notificaciones radica en que las partes e intervinientes conozcan las decisiones de las autoridades judiciales, presupuesto con el que pueden hacer uso de las herramientas procesales. (…)
4.2. Los jueces tienen la obligación de notificar sus decisiones jurisdiccionales tanto a las partes del proceso como a los terceros con interés. “En distintas oportunidades, este tribunal ha hecho énfasis en la necesidad de notificar a todas las personas directamente interesadas, partes y terceros con interés, tanto la iniciación del trámite que se origina con la instauración de la acción de tutela, como la decisión que por esa causa deba adoptarse, pues ello se constituye en una garantía del derecho al de bido proceso , el cual, por expresa disposición constitucional, aplica a todo tipo de actuaciones judiciales o administrativas (C.P. art. 29)”. Es importante resaltar que el carácter sumario e informal de la acción de tutela no releva al juez de la obligación de notifi car las decisiones que adopta en un proceso judicial, toda vez que ese deber tiene la finalidad de garantizar principios constitucionales3. (Destaca la Sala).
26. Además, ha dicho esa Corporación que la no integración del contradictorio en debida forma desconoce el artículo 29 de la Constitución Política, mandato que también rige en el proceso de tutela4.
3 CC T-661 de 2014. 4 Auto 113 del 17 de mayo de 2012.CUI 11001220400020260150001 Número Interno 154552 Tutela Segunda Instancia Edwin Alexander Murcia Fonque 10
3 CC T-661 de 2014. 4 Auto 113 del 17 de mayo de 2012.CUI 11001220400020260150001 Número Interno 154552 Tutela Segunda Instancia Edwin Alexander Murcia Fonque 10
27. Para el caso que nos ocupa, advierte la Sala que el a quo avocó conocimiento de la acción de tutela el 1 7 de marzo de 202 6, interpuesta contra el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y el Centro de Servicios Administrativos de la misma especialidad y ciudad, sin vincular a nadie más.
28. Lo anterior al considerar que aunque EDWIN ALEXANDER MURCIA FONQUE dirigió su reclamo contra la Unidad de Transformación Digital de la Rama Judicial, del análisis de la demanda no se advirtió vulneración atribuible a dicha dependencia; asimismo, no estimó necesaria la vinculación del Juzgado 12 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá ni de la División de Gestión Documental, Memoria Histórica y Archivo del CENDOJ, por cuanto las actuaciones del primero debían solicitarse directamente ante ese despacho y, en cuanto a la segunda, el cumplimiento de los protocolos de gestión documental corresponde a los funcionarios y empleados judiciales competentes.
29. Revisada la demanda y la comunicación que envió posteriormente se advierte por esta Sala de Decisión que resultaba indispensable la vinculación del INPEC y de la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Bogotá – CPMSBOG por cuanto el accionante alegó que no se le estaban brindado las condiciones necesarias para acceder
resultaba indispensable la vinculación del INPEC y de la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Bogotá – CPMSBOG por cuanto el accionante alegó que no se le estaban brindado las condiciones necesarias para acceder electrónicamente al expediente, de conformidad con los protocolos establecidos por el centro de reclusión.CUI 11001220400020260150001 Número Interno 154552 Tutela Segunda Instancia Edwin Alexander Murcia Fonque 11
30. Además resultaba necesaria la vinculación del Juzgado 12 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, dado que EDWIN ALEXANDER MURCIA FONQUE cuestionó que en el expediente digital no se encontraban las actuaciones relacionadas con el recurso de apelación concedido mediante auto del 4 de diciembre de 2024 , situación que debe ser atendida por ese despacho sin que medie petición específica ante él, pues cabe recordar que el demandante ya activó una solicitud ante la administración de justicia y ésta, de manera conglobante, es quien debe abordarla.
31. Del mismo modo era necesaria la vinculación de la Unidad de Transformación Digital e Informática , adscrita a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por cuanto el accionante manifestó que se presentaron fallas en las páginas de consulta de procesos que impidieron que pudiera consultarlas.
32. Bajo este escenario r esulta evidente que la participación dentro del presente trámite constitucional, de las entidades previamente señaladas, resulta determinante.
33. De esta manera, su vinculación resultaba necesaria para indagar sobre la posible vulneración de los derechos
participación dentro del presente trámite constitucional, de las entidades previamente señaladas, resulta determinante.
33. De esta manera, su vinculación resultaba necesaria para indagar sobre la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte actora y, de ser así, identificar a quién le asiste responsabilidad.
34. Por ende, ante la irregularidad advertida, esta Sala de Decisión invalidará el fallo proferido por el a quo, para queCUI 11001220400020260150001
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proceda a integrar al contradictorio al INPEC, a la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Bogotá – CPMSBOG, al Juzgado 12 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá y a la Unidad de Transformación Digital e Informática, adscrita a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, así como todos aquellos que puedan tener interés o verse afectados con las resultas del proceso, sin que ello afecte la validez de las pruebas allegadas y de esta manera, puedan ejercer en debida forma el derecho de contradicción.
35. Dicho esto, esta Sala se abstendrá de emitir pronunciamiento de fondo dado el vicio observado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE
DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR la nulidad de lo actuado desde el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de
administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR la nulidad de lo actuado desde el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, sin que ello afecte la validez de las pruebas allegadas, para que proceda a integrar el contradictorio con todos aquellos que puedan tener interés o verse afectados con las resultas del proceso, conforme se indicó en la parte motiva.CUI 11001220400020260150001 Número Interno 154552 Tutela Segunda Instancia Edwin Alexander Murcia Fonque 13
SEGUNDO. DEVOLVER las diligencias al tribunal de origen.
TERCERO. NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
Presidente de la Sala Aclaración de voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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ACLARACIÓN DE VOTO
1. El suscrito Magistrado, con el habitual respeto que tengo por las decisiones adoptadas en la Sala de Decisiones de Tutelas n° 1 , aclaro el voto, porque comparto la decisión de decretar la nulidad por indebida integración del
1. El suscrito Magistrado, con el habitual respeto que tengo por las decisiones adoptadas en la Sala de Decisiones de Tutelas n° 1 , aclaro el voto, porque comparto la decisión de decretar la nulidad por indebida integración del contradictorio, pero disiento de que sea «desde el fallo» pues considero que como la irregularidad se suscitó cuando se avocó el conocimiento de la actuación, es a partir de allí que debe declararse la nulidad.
2. EDWIN ALEXANDER MURCIA FONQUE formuló demanda de tutela contra Juzgado 6° de Ejecución de Penas de Bogotá y el Centro de Servicios Administrativos en la cual alegó que, estando privado de la libertad, solicitó acceso al expediente judicial electrónico de su proceso sin recibir respuesta o enfrentando fallas técnicas que impedían su consulta.
3. Indicó que esta situación vulneraba sus derechos al debido proceso, petición y acceso a la administración de justicia, pues le impedía conocer y participar en la ejecución de su pena. Además, denunció inconsistencias en la organización del expediente digital, ausencia de actuacionesCUI 11001220400020260150001
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relevantes y deficiencias en los sistemas tecnológicos de la Rama Judicial.
4. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo al considerar configurado un hecho superado, ya que durante el trámite se permitió el acceso al expediente. También estimó innecesaria la vinculación de otras entidades y so lo previno a las autoridades accionadas para que revisaran las inconsistencias del expediente digital.
un hecho superado, ya que durante el trámite se permitió el acceso al expediente. También estimó innecesaria la vinculación de otras entidades y so lo previno a las autoridades accionadas para que revisaran las inconsistencias del expediente digital.
5. Al examinar la impugnación propuesta por el accionante, la Sala estimó que el juez de tutela está obligado a garantizar el debido proceso mediante la correcta notificación y vinculación de todas las partes y terceros con interés, pues su omisión genera nulidad.
6. En este caso, se evidenció que debían ser vinculadas varias entidades relevantes, como el INPEC, el centro penitenciario, el Juzgado 12 Penal del Circuito (por actuaciones no incorporadas) y la Unidad de Transformación Digital, ya que todas podían incidir en la presunta vulneración de derechos.
7. En consecuencia, la Sala concluyó que la falta de integración del contradictorio impedía emitir un pronunciamiento de fondo, por lo que decidió declarar la nulidad de lo actuado desde el fallo de primera instancia y ordenar la devolución del expediente al Tribunal para queCUI 11001220400020260150001
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vincule a todos los sujetos con interés y rehaga la actuación respetando el debido proceso.
8. Sobre este punto, se itera, comparto la decisión de decretar la nulidad por indebida integración del contradictorio, pero disiento de que sea «desde el fallo» pues considero que como la irregularidad se suscitó cuando se avocó el conocimiento de la actuación.
9. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y
involucrados con las alegaciones expuestas por el demandante. No obstante, disiento que sea «desde el fallo».
Lo anterior con fundamento en lo siguiente:
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(i) La irregularidad –no integrar el debida forma el contradictoriose suscitó cuando se avocó el conocimiento de la actuación, por ello, es a partir de ese momento en que se debe subsanar la irregularidad.
(ii) Al decretarse la nulidad desde el auto que avocó la actuación, se habilitan incluso los términos para quienes inicialmente habían sido vinculados, a quienes podría surgirles alguna controversia frente a la nueva vinculación y los planteamientos que exponga aquella autoridad o tercero que se había dejado de vincular.
(iii) Cuando se decreta la nulidad de lo actuado «desde el fallo» no se indica con qué término cuenta el funcionario para resolver el asunto, en tanto que, si se ordena desde el avoca, sin que ello afecte la validez de las pruebas allegadas, se entiende que emp ieza nuevamente a correr el término perentorio de diez días para emitir el fallo constitucional.
14. En consecuencia, para el suscrito, la nulidad de la sentencia impugnada se debe declarar desde el auto que avocó conocimiento, con el objeto de que el Tribunal tenga la oportunidad de perfeccionar el contradictorio y, con fundamento en las pruebas allegadas, decida nuevamente la controversia, con la advertencia que , la decisión de nulidad
avocó conocimiento, con el objeto de que el Tribunal tenga la oportunidad de perfeccionar el contradictorio y, con fundamento en las pruebas allegadas, decida nuevamente la controversia, con la advertencia que , la decisión de nulidad adoptada no afecta la validez de las pruebas allegadas al proceso.CUI 11001220400020260150001 Número Interno 154552 Tutela Segunda Instancia Edwin Alexander Murcia Fonque
Cordialmente,
Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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