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CSJ - ATP1009-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATP1009-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente ATP1009-2022 Consulta incidente desacato No. 123534 Acta No. 094 Bogotá D.C., tres (03) de mayo de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Resolver el grado jurisdiccional de consulta de la decisión del 8 de abril de 2022, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta sancionó al doctor OSCAR FABIÁN PACHECO CABALLERO, titular de la Fiscalía 27 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Fundación (Magdalena), por desacato a la sentencia de tutela emitida por esa Colegiatura el 28 de marzo del año en curso, que amparó los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de MARÍA

MAGDALENA DE LA HOZ MARTÍNEZ.CUI 47001220400020220007601

Consulta incidente de desacato No. 123534

MARÍA MAGDALENA DE LA HOZ MARTÍNEZ

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

1. MARÍA MAGDALENA DE LA HOZ MARTÍNEZ instauró acción de tutela para que se ordenara a la Fiscalía 27 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Fundación resolver la petición elevada el 25 de noviembre de 2021, orientada a que diera impulso procesal a la actuación penal con radicado No. 472456104823202100023, que se encuentra en etapa de investigación preliminar, donde funge como víctima por la comisión de los presuntos delitos de acceso abusivo a sistema informático, falsedad en

encuentra en etapa de investigación preliminar, donde funge como víctima por la comisión de los presuntos delitos de acceso abusivo a sistema informático, falsedad en documento público, falsedad en documento privado y falsedad personal.

2. En sentencia del 28 de marzo de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta advirtió que la fiscalía accionada no había emitido una respuesta clara y de fondo al requerimiento realizado por la actora en la solicitud objeto de la acción de tutela. En consecuencia, resolvió así: “PRIMERO. - AMPARAR los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia invocados dentro de la acción constitucional instaurada por MARIA MAGDALENA DE LA HOZ DE MARTINEZ en contra de la FISCALÍA 27 DELEGADA ANTE

LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO DE FUNDACIÓN

(Magdalena), en virtud de lo expresado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. - ORDENAR a la FISCALÍA 27 DELEGADA ANTE LOS

JUECES PENALES DEL CIRCUITO DE FUNDACIÓN

(Magdalena), PARA QUE dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, remita respuesta clara y de fondo a la actora al requerimiento de impulso procesal del 25 de noviembre de 2021 y exponga las razones por las cuales no se ha efectuado el respectivo cotejo de grafología y dactiloscopia de los soportes documentales del contrato que supuestamente suscribió la accionante con la empresa ALCA 2CUI 47001220400020220007601

dactiloscopia de los soportes documentales del contrato que supuestamente suscribió la accionante con la empresa ALCA 2CUI 47001220400020220007601 Consulta incidente de desacato No. 123534 MARÍA MAGDALENA DE LA HOZ MARTÍNEZ LTDA que son necesarios para resolver la situación jurídica de la accionante, por lo expresado en la parte considerativa de esta decisión.”

3. Con escrito del 1º de abril de 2022, MARÍA MAGDALENA DE LA HOZ MARTÍNEZ solicitó iniciar el trámite de incidente de desacato. Argumentó que mediante oficio 278 del 17 de marzo de 2022, la Fiscalía 27 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Fundación se pronunció sobre la petición del 25 de noviembre de 2021 -objeto de amparo- , pero la misma no resuelve de fondo los requerimientos allí elevados y, por ende, tampoco da cumplimiento a lo dispuesto en la sentencia de tutela.

4. Mediante auto del 01 de abril del año en curso, la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta dispuso iniciar incidente de desacato del fallo de tutela y ordenó el traslado del escrito presentado por la incidentante a la autoridad accionada, para que ejerciera la defensa y contradicción, en virtud del artículo 52 del Decreto 2591 de

1991.

5. El doctor OSCAR FABIÁN PACHECO CABALLERO, titular de la Fiscalía 27 delegada ante los Jueces Penales del

contradicción, en virtud del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.

5. El doctor OSCAR FABIÁN PACHECO CABALLERO, titular de la Fiscalía 27 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Fundación, con el propósito de demostrar el cumplimiento a la orden de amparo remitió el oficio No. 284 del 29 de marzo del 2022, junto con sus anexos, mediante el cual da respuesta a la solicitud presentada por la accionante el 25 de noviembre de 2021.

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MARÍA MAGDALENA DE LA HOZ MARTÍNEZ

6. En decisión del 8 de abril de 2022, el tribunal de primera instancia sancionó al mencionado funcionario por desacato y le impuso tres (03) días de arresto y multa de tres (03) salarios mínimos legales mensuales vigentes, tras encontrar que el incidentado no había dado cumplimiento al fallo de tutela.

Para arribar a esta conclusión, refirió que: “la FISCALÍA 27 DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO DE FUNDACION (Magdalena) solo se limitó a remitir a este trámite incidental, un informe en donde indicó las razones por las cuales no se ha efectuado el respectivo cotejo de grafología y dactiloscopia de los soportes documentales del contrato que supuestamente suscribió la accionante, sin que se avizore constancia de envío que indique que se informó la misma situación a la accionante.

supuestamente suscribió la accionante, sin que se avizore constancia de envío que indique que se informó la misma situación a la accionante. Por lo tanto, no existe certeza de que la actora haya recibido en debida forma dicha comunicación, ello en razón a que la entidad accionada no aporta constancia de envío a los correos y dirección aportados para recibir notificación. Situación que denota la desidia para procurar el restablecimiento definitivo de la garantía conculcada, sin que demostraran dificultad grave para cumplirla (…)”.

7. El doctor OSCAR FABIÁN PACHECO CABALLERO, una vez notificado de la providencia sancionatoria, solicitó que, i) se decrete la nulidad de lo actuado, porque el a quo pretermitió proferir auto de requerimiento previo a dar inicio al incidente de desacato, con el fin de verificar el cumplimiento de la orden de tutela, conforme lo dispone el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, y ii) se archive el incidente de desacato por cumplimiento al fallo de tutela, toda vez que emitió una respuesta clara, de fondo y

4CUI 47001220400020220007601 Consulta incidente de desacato No. 123534 MARÍA MAGDALENA DE LA HOZ MARTÍNEZ congruente a lo pedido en la solicitud objeto de amparo y la misma fue debidamente comunicada a la accionante. Para que obre como prueba, aportó los documentos que demuestran su dicho.

8. La incidentante mediante memorial del 20 de abril de

2022, informó que:

misma fue debidamente comunicada a la accionante. Para que obre como prueba, aportó los documentos que demuestran su dicho.

8. La incidentante mediante memorial del 20 de abril de 2022, informó que: “(…) quiero manifestarle a usted que el accionado de manera extraprocesal, se mostró diligente y me dio razones claras porque no se había dado el cumplimiento al fallo de su honorable magistratura; en tal sentido, me indicó que de acuerdo a respuesta de la empresa ALCA LTDA (ver anexo), ésta le indicó que los archivos de la empresa se habían quemado o se encuentran extraviados; adicional a ello, se sostuvo una reunión con el equipo jurídico de ALCA LTDA y se llegaron a unos acuerdos, en donde se comprometían a actualizar mis reportes negativos en las diferentes bases de datos como DATACREDITO, CIFIN, entre otras, en tal sentido, quiero manifestarle que de esta forma ha cesado la conculcación de mis derechos fundamentales protegidos a través de su fallo y/o resolución judicial, siendo así, la actora desiste de la acción constitucional incoada, para los fines pertinentes su honorable magistratura”.

CONSIDERACIONES

Competencia. De conformidad con lo establecido en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para conocer la consulta de la sanción por desacato al fallo de tutela, impuesta por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta. 5CUI 47001220400020220007601 Consulta incidente de desacato No. 123534

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impuesta por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta. 5CUI 47001220400020220007601 Consulta incidente de desacato No. 123534

MARÍA MAGDALENA DE LA HOZ MARTÍNEZ

1. De la nulidad al trámite imprimido al trámite de incidente de desacato. 1.1. El doctor OSCAR FABIÁN PACHECO CABALLERO refiere que el presente trámite está viciado de nulidad, comoquiera que el tribunal a quo , previo a emitir auto de apertura del incidente de desacato, omitió dar aplicación al artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, a efectos de verificar el cumplimiento de la orden de amparo dispuesta en el fallo de tutela proferido por esa colegiatura el 28 de marzo de 2022. 1.2. Frente a tal reparo, es menester traer a colación lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia T-280A de 2012, donde i) se distinguió entre el acatamiento al fallo de tutela y el incidente de desacato por incumplimiento, ii) se aclaró la diferencia entre el trámite previsto en el Decreto 2593 de 1991 para hacer efectivo cada uno de estos instrumentos frente a la orden de amparo, y iii) se precisó que el juez de tutela puede adelantar el incidente de desacato y sancionar a los responsables conforme al trámite previsto en el artículo 52 del Decreto 2593 de 1991 y, simultánea o sucesivamente, puede adelantar las diligencias tendientes a obtener el cumplimiento de la orden de amparo al tenor de lo

y sancionar a los responsables conforme al trámite previsto en el artículo 52 del Decreto 2593 de 1991 y, simultánea o sucesivamente, puede adelantar las diligencias tendientes a obtener el cumplimiento de la orden de amparo al tenor de lo previsto en los artículos 23 y 27 ídem, sin que el trámite de cumplimiento sea prerrequisito sine qua non para dar inicio al de desacato, ni éste es la vía exclusiva para el cumplimiento de la orden de amparo. 6CUI 47001220400020220007601 Consulta incidente de desacato No. 123534 MARÍA MAGDALENA DE LA HOZ MARTÍNEZ Al respecto señaló: “(…) quien solicita el amparo para lograr el efectivo cumplimiento de la decisión adoptada, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991, artículos 27 y 52, dispone de dos instrumentos, que puede utilizar de manera simultánea o sucesiva. En efecto, dicha normatividad, faculta al accionante para pedir el cumplimiento de la orden de tutela mediante el denominado "trámite de cumplimiento" y/o para solicitar, por medio del "incidente de desacato", que sea sancionada la persona que incumple dicha orden. En esta medida, "el juez puede adelantar el incidente de desacato y sancionar a los responsables y simultáneamente puede adelantar las diligencias tendentes a obtener el cumplimiento de la orden". La jurisprudencia constitucional, con fundamento en los preceptos legales contenidos en el mencionado decreto, distingue

puede adelantar las diligencias tendentes a obtener el cumplimiento de la orden". La jurisprudencia constitucional, con fundamento en los preceptos legales contenidos en el mencionado decreto, distingue entre la actividad judicial orientada a obtener el cumplimiento del fallo de tutela y el incidente de desacato, así: “el trámite del cumplimiento no es un prerrequisito para el desacato, ni el trámite de desacato es la vía para el cumplimiento. Son dos cosas distintas el cumplimiento y el desacato. Puede ocurrir que a través del trámite de desacato se logre el cumplimiento, pero esto no significa que la tutela no cumplida sólo tiene como posibilidad el incidente de desacato" (Auto 045 de 2004). 1.3. Con fundamento en estas pautas, se negará la solicitud de nulidad propuesta por el funcionario sancionado, al existir claridad que no es presupuesto del incidente de desacato el haberse adelantado el trámite de cumplimiento, por lo que no existe irregularidad alguna en la actuación surtida.

2. Del cumplimiento de la orden de amparo impartida en el fallo de tutela dictado el 28 de marzo de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta. 2.1. Es necesario recalcar que el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 consagra el instituto del desacato que autoriza

7CUI 47001220400020220007601 Consulta incidente de desacato No. 123534 MARÍA MAGDALENA DE LA HOZ MARTÍNEZ al juez de tutela imponer sanciones a quien no se allana a

7CUI 47001220400020220007601 Consulta incidente de desacato No. 123534 MARÍA MAGDALENA DE LA HOZ MARTÍNEZ al juez de tutela imponer sanciones a quien no se allana a cumplir la orden de amparo conforme a lo mandado, hasta que la cumpla. El incidente de desacato es el mecanismo a través del cual se impone una sanción a la autoridad pública o al particular que se sustrae al cumplimiento de una orden contenida en un fallo de tutela que lo vincula. El propósito de la sanción es lograr el cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de ser ejecutada. Por tanto, cuando en el curso del incidente de desacato el accionado se allana a cumplir la orden impartida, opera el fenómeno de la carencia actual de objeto y no hay lugar a su imposición1. 2.2. En aras de verificar el efectivo cumplimiento de la orden de amparo, es importante recordar que en el fallo de tutela del 28 de marzo de 2022 el tribunal a quo advirtió que la fiscalía accionada no había emitido una respuesta clara y de fondo al requerimiento realizado por la actora en memorial presentado ante esa autoridad el 25 de noviembre de 2021. En consecuencia, amparó sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Por lo cual impartió la siguiente orden constitucional: “… ORDENAR a la FISCALÍA 27 DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO DE FUNDACIÓN (Magdalena), PARA QUE dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la 1 Corte Constitucional, Sentencia SU 034 de 2018.

PENALES DEL CIRCUITO DE FUNDACIÓN (Magdalena), PARA QUE dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la 1 Corte Constitucional, Sentencia SU 034 de 2018. 8CUI 47001220400020220007601 Consulta incidente de desacato No. 123534 MARÍA MAGDALENA DE LA HOZ MARTÍNEZ notificación de esta decisión, remita respuesta clara y de fondo a la actora al requerimiento de impulso procesal del 25 de noviembre de 2021 y exponga las razones por las cuales no se ha efectuado el respectivo cotejo de grafología y dactiloscopia de los soportes documentales del contrato que supuestamente suscribió la accionante con la empresa ALCA LTDA que son necesarios para resolver la situación jurídica de la accionante, por lo expresado en la parte considerativa de esta decisión.” 2.3. Encuentra la Sala que mediante oficio 278 del 17 de marzo de 2022, complementado con oficio 284 del 29 siguiente, la Fiscalía 27 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Fundación le respondió a la accionante la petición del 25 de noviembre de 2021 - objeto de amparode la manera que sigue: “En contestación a su petición interpuesto ante esta unidad de fiscalía el día 24 de noviembre del 2021, y pasada a este despacho el día 29 de noviembre por intermedio de la fiscalía 26 seccional de esta localidad que fue donde la Dirección Seccional de fiscalía por un error involuntario envió vía correo electrónico, me permito informarle que la presente investigación de la referencia, si tiene

el día 29 de noviembre por intermedio de la fiscalía 26 seccional de esta localidad que fue donde la Dirección Seccional de fiscalía por un error involuntario envió vía correo electrónico, me permito informarle que la presente investigación de la referencia, si tiene impulso procesal por medio de orden de policía judicial de fecha 29 abril del 2021, la cual fue resuelta parcialmente por investigador del Cuerpo técnico de Investigación JORGE GEOVANNY POLO, donde evacuó parte de los puntos asignados a la misma entre ellas, se le entrevistó, se obtuvo documentos presuntamente falsos y le fueron recolectadas muestras manuscritas a usted con el fin de hacer cotejos grafológicos por intermedio de un perito en la materia con la libranza que usted supuestamente firmó con la entidad comulfonse por intermedio de la empresa ALCA LTOA, quien supuestamente hizo el lleno del pedido de los elementos que usted supuestamente pidió a crédito, es de manifestarle que esta clase de cotejos se deben realizar con los documentos originales mas no con las copias que por reglas de la experiencia es el inconveniente que puede tener el perito hasta la fecha para no haber rendido el informe y poder verificar si existe o no la falsedad y restablecer sus derechos ya que hasta la fecha estos tienen presunción de auténticos hasta que no se demuestre la prueba antes ordenada”. (Ver oficio 278 del 17 de marzo de 2022) “En atención a lo ordenado en el fallo de tutela de fecha 28 de marzo del presente año, en la cual le fue concedido sus derechos vulnerados por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de

“En atención a lo ordenado en el fallo de tutela de fecha 28 de marzo del presente año, en la cual le fue concedido sus derechos vulnerados por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, me permito informarle que esta Fiscalía a lo expuesto y ordenado, ha requerido a través del oficio número 129 del día de hoy a la Unidad de criminalística de la Cuidad de Santa Marta, en 9CUI 47001220400020220007601 Consulta incidente de desacato No. 123534

MARÍA MAGDALENA DE LA HOZ MARTÍNEZ

cabeza del Doctor Eduardo Velandía: (Eduardo.velandia@fiscalia.gov.co) el cumplimiento en el término de la distancia del peritazgo solicitado por el señor investigador JORGE POLO JIMENEZ, para la fecha 11 de junio del 2021, del cual el perito no ha dado respuesta al mismo es por ello que una vez se tenga este documento esta unidad de fiscalía tomara la decisión que en derecho corresponda”. (Ver oficio 284 del 29 de marzo de 2022) Estos oficios fueron remitidos el 17 y 22 de marzo del año en curso a los correos electrónicos jgnotificaciones@gmail.com y paehecocaballeroosear@gmail.com, suministrados por la accionante para ese propósito. Además, el fiscal accionado le puso de presente de manera personal la aludida contestación, conforme se evidencia con su firma manuscrita en la parte superior del último oficio. La respuesta ofrecida por la autoridad demandada, a juicio de la Sala, cumple las condiciones de claridad, fundamentación, precisión, congruencia y notificación

superior del último oficio. La respuesta ofrecida por la autoridad demandada, a juicio de la Sala, cumple las condiciones de claridad, fundamentación, precisión, congruencia y notificación efectiva que exige la materia y, por ello, es dable concluir que se cumplió la orden de amparo que se profirió para garantizar los derechos fundamentales de la actora. Complementariamente, la solicitante, en el curso del trámite jurisdiccional de consulta, informó que el fiscal accionado había dado cumplimiento al fallo de tutela y, por tanto, estimaba que se había configurado la carencia de objeto por hecho superado al encontrar efectivamente garantizadas sus prerrogativas constitucionales. 2.4. Bajo este contexto, la Sala revocará la sanción impuesta por el tribunal a quo al doctor OSCAR FABIÁN 10CUI 47001220400020220007601 Consulta incidente de desacato No. 123534 MARÍA MAGDALENA DE LA HOZ MARTÍNEZ PACHECO CABALLERO, titular de la Fiscalía 27 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Fundación (Magdalena), como quiera que cumplió la orden de amparo impartida en el fallo de tutela del 28 de marzo de 2022. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. Revocar la providencia sancionatoria objeto de consulta y, en su lugar, declarar el cumplimiento del fallo de

No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. Revocar la providencia sancionatoria objeto de consulta y, en su lugar, declarar el cumplimiento del fallo de tutela emitido el 28 de marzo de 2022 por la Sala Penal del

Tribunal Superior de Santa Marta.

2. Comunicar esta decisión en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Devolver el expediente al Tribunal de origen, para su archivo.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

FABIO OSPITIA GARZÓN

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

11CUI 47001220400020220007601 Consulta incidente de desacato No. 123534

MARÍA MAGDALENA DE LA HOZ MARTÍNEZ

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 12

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