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CSJ - ATP1010-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATP1010-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado ponente ATP1010-2020 Radicación n.° 112658 (Aprobación Acta No.205) Bogotá D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veinte (2020) VISTOS Se pronuncia la Sala en grado jurisdiccional de consulta, sobre el trámite incidental adelantado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto contra MARÍA CRISTINA DAZA MORA en su condición de Directora de la Unidad Básica de Atención Médica 3007 de Pasto adscrita al Batallón de Infantería No.9 “Batalla de Boyacá” y el Brigadier General JHON ARTURO SÁNCHEZ PEÑA en su condición de Director de Sanidad del Ejercito Nacional , el cual fue promovido por el incumplimiento del fallo proferido el 5 de agosto de 2016 en la acción de tutela número 52001220400020160018100.Rad. 112658 Jorge Armando Rosero López como agente oficioso de Dorila López Consulta desacato

ANTECEDENTES

1. Jorge Armando Rosero López como agente oficioso de Dorila López, interpuso acción de tutela contra la Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional y el Establecimiento de

Sanidad Militar del Batallón de No. 9 “Batalla de Boyacá” , por la violación del derecho fundamental a la salud, con base en los siguientes hechos, los cuales fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia en los siguientes términos: Informó el accionante que su agenciada fue diagnosticada con

por la violación del derecho fundamental a la salud, con base en los siguientes hechos, los cuales fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia en los siguientes términos: Informó el accionante que su agenciada fue diagnosticada con “INFECCIÓN (SIC) URINARIAS A REPETICIÓN (SIC), CON RESISTENCIA A TRATAMIENTO”, circunstancia por la que mediante orden No. 2597043 la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR autorizó su remisión al Hospital Militar Central de la ciudad de Bogotá para que fuera valorada por un especialista en infectología, sin embargo, pese a existir un fallo de tutela que amparó los derechos fundamentales de la misma, la entidad accionada se niega a suministrar los gastos de transporte, estadía y alimentación de ella y su acompañante, bajo el argumento que la decisión adoptada por la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Nariño, únicamente “le otorga el transporte (sic) alimentación y albergue de la ciudad de Cali”. Aseveró que la paciente es una persona de la tercera edad en situación de alta vulnerabilidad, debido a que por su delicado estado de salud, se encuentra postrada en cama, aunado a que ni ésta ni su núcleo familiar cuentan con los recursos para asumir por su propia cuenta los gastos derivados de su traslado hasta la ciudad donde recibirá la asistencia médica. Por lo dicho solicitó que como medida provisional se ordenara a la entidad demandada que “agilicen los trámites administrativos 2Rad. 112658

por su propia cuenta los gastos derivados de su traslado hasta la ciudad donde recibirá la asistencia médica. Por lo dicho solicitó que como medida provisional se ordenara a la entidad demandada que “agilicen los trámites administrativos 2Rad. 112658 Jorge Armando Rosero López como agente oficioso de Dorila López Consulta desacato para efectos de garantizar la ciudad de Bogotá”, lo anterior en razón a que la cita con la especialidad de infectología fue programada para el próximo lunes 25 de julio, pedimento que solicitó se replique como protección definitiva aunado a que se ordene a la entidad accionada que asuma los gastos de “TRANSPORTE AÉREO IDA Y REGRESO, TRANSPORTE URBANO, ALIMENTACIÓN, ALBERGUE, para la accionante y su acompañante”, ordenados por la especialista, y por todo el tiempo que sea necesario según lo dispongan los médicos tratantes y a cualquier ciudad del país.

2. El conocimiento de esta solicitud de amparo correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, quien mediante fallo de 5 de agosto de 2016, amparó los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, dispuso: Primero.- Amparar los derechos fundamentales a la salud y vida digna de DORILA LÓPEZ y consecuencia de ello se tendrá como definitiva la orden como medida provisional se emitió el pasado 25 de julio tendiente a que la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL

EJÉRCITO NACIONAL y el ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD

definitiva la orden como medida provisional se emitió el pasado 25 de julio tendiente a que la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL y el ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR DEL BATALLÓN DE INFANETRIA Nº 9 “BATALLA DE BOYACÁ”, de manera conjunta e INMEDIATA y en el ámbito de sus competencias autoricen los gastos de transporte aéreo ida y regreso, estadía y alimentación en la ciudad de Bogotá, a efectos que la citada ciudadana asista a la cita programada para el próximo lunes 8 de agosto en el Hospital Militar Central de la ciudad de Bogotá. SegundoOrdenar a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL y el ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR DEL BATALLÓN DE INFANETRIA Nº 9 “BATALLA DE BOYACÁ” que de manera conjunta y en el ámbito de sus competencias brinden a favor de DORILA LÓPEZ, el TRATAMIENTO INTEGRAL que en lo sucesivo ésta requiera a efectos de superar las afectaciones que en la actualidad la quejan, relacionadas con su enfermedad “INFECCIÓN (SIC) URINARIAS A REPETICIÓN (SIC), CON 3Rad. 112658 Jorge Armando Rosero López como agente oficioso de Dorila López Consulta desacato RESISTENCIA A TRATAMIENTO”, mandato que incluye los medicamentos, intervenciones, procedimientos, exámenes, controles, seguimientos y demás que la paciente necesite con

Consulta desacato RESISTENCIA A TRATAMIENTO”, mandato que incluye los medicamentos, intervenciones, procedimientos, exámenes, controles, seguimientos y demás que la paciente necesite con ocasión del cuidado de su patología, lo que cobija además los gastos de transporte aéreo, así como los gastos de estadía, alimentación de la paciente y su acompañante, en los eventos en que ella deba recibir asistencia médica por fuera de su lugar habitual de residencia y medie el respectivo concepto médico que así lo ordene.

3. A pesar de lo anterior, el 16 de diciembre de 2019, recibió información del accionante sobre que la autoridad accionada incumplió las órdenes de tutela impartidas.

4. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, el 18 de diciembre de 2019, requirió a MARÍA CRISTINA DAZA MORA en su condición de Directora de la Unidad Básica de Atención Médica 3007 de Pasto adscrita al

Batallón de Infantería No.9 “Batalla de Boyacá” y a Brigadier General JHON ARTURO SÁNCHEZ PEÑA en su condición de Director de Sanidad del Ejercito Nacional, con el fin que indicaran si había dado cumplimiento al fallo de tutela; comunicación frente a la cual no hubo ningún pronunciamiento, por lo cual, se dispuso dar inicio formal al incidente de desacato en contra de los referidos.

5. Frente a esta decisión, posterior a la fecha requerida para su pronunciamiento, los incidentados solicitaron el archivo del tramite incidental, al considerar que sí habían cumplido

incidente de desacato en contra de los referidos.

5. Frente a esta decisión, posterior a la fecha requerida para su pronunciamiento, los incidentados solicitaron el archivo del tramite incidental, al considerar que sí habían cumplido con la orden impartida; no obstante, se comprobó que el fallo de tutela fue incumplido en lo que atañe a los servicios de control o seguimiento por ortopedia y traumatología e infectología subespecialidad de prótesis y amputados,

4Rad. 112658 Jorge Armando Rosero López como agente oficioso de Dorila López Consulta desacato teniendo en cuenta que, aunque se contaba con autorización para ser prestados en la ciudad de Bogotá, los viáticos no fueron cubiertos, además, porque no se ha realizado ninguna gestión para que sean prestados en esta ciudad. DECISIÓN OBJETO DE CONSULTA La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, el 10 de marzo de 2020, sancionó a MARÍA CRISTINA DAZA MORA en su condición de Directora de la Unidad Básica de Atención Médica 3007 de Pasto adscrita al Batallón de Infantería No.9 “Batalla de Boyacá”, con cinco (5) días de arresto y multa de un (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes; y al Brigadier General JHON ARTURO SÁNCHEZ PEÑA en su condición de Director de Sanidad del Ejercito Nacional, con dos (2) días de arresto y multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, al constatar que no cumplieron con la orden de tutela impartida en el fallo del 5 de agosto de 2016.

Nacional, con dos (2) días de arresto y multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, al constatar que no cumplieron con la orden de tutela impartida en el fallo del 5 de agosto de 2016. En cuanto a la responsabilidad subjetiva de los sancionados, el Tribunal resaltó que este requisito se cumple teniendo en cuenta que frente a los requerimientos realizados, los funcionarios accionados no han mostrado interés ni han realizado acciones para materializar el efectivo cumplimiento de la orden de tutela que le fue impartida. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con el inciso segundo del artículo 52 del 5Rad. 112658 Jorge Armando Rosero López como agente oficioso de Dorila López Consulta desacato Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para revisar en grado jurisdiccional de consulta la sanción impuesta por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto contra MARÍA CRISTINA DAZA MORA en su condición de Directora de la Unidad Básica de Atención Médica 3007 de Pasto adscrita al Batallón de Infantería No.9 “Batalla de Boyacá” y al Brigadier General JHON ARTURO SÁNCHEZ PEÑA en su condición de Director de Sanidad del Ejercito Nacional, como consecuencia del desacato declarado respecto de la orden impartida en el fallo proferido el 5 de agosto de 2016, en el marco de la acción de tutela promovida por Jorge Armando Rosero López como agente oficioso de Dorila López. En consecuencia, el problema jurídico que convoca a la

agosto de 2016, en el marco de la acción de tutela promovida por Jorge Armando Rosero López como agente oficioso de Dorila López. En consecuencia, el problema jurídico que convoca a la Sala consiste en establecer si debe confirmarse la sanción impuesta contra las autoridades accionadas.

1. Al respecto, siguiendo lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia T-280A de 2002 , es importante recordar que el incidente de desacato es un mecanismo del que dispone el Juez de tutela para lograr la protección de derechos fundamentales amparados, dado que «…la imposición o no de una sanción en el curso del incidente de desacato puede llevar a que el accionado se persuada del cumplimiento de la orden de tutela.» Así, la jurisprudencia ha indicado que el cumplimiento y el incidente de desacato son los dos instrumentos con los que el juez de tutela puede utilizar para lograr el cumplimiento de las órdenes impartida, bien sea de manera simultánea o

6Rad. 112658 Jorge Armando Rosero López como agente oficioso de Dorila López Consulta desacato sucesiva. En la referida providencia, la Corte Constitucional precisó: Ahora bien, quien solicita el amparo para lograr el efectivo cumplimiento de la decisión adoptada, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991, artículos 27 y 52, dispone de dos instrumentos, que puede utilizar de manera simultánea o

cumplimiento de la decisión adoptada, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991, artículos 27 y 52, dispone de dos instrumentos, que puede utilizar de manera simultánea o sucesiva. En efecto, dicha normatividad, faculta al accionante para pedir el cumplimiento de la orden de tutela mediante el denominado "trámite de cumplimiento" y/o para solicitar, por medio del "incidente de desacato", que sea sancionada la persona que incumple dicha orden. En esta medida, "el juez puede adelantar el incidente de desacato y sancionar a los responsables y simultáneamente puede adelantar las diligencias tendentes a obtener el cumplimiento de la orden". La jurisprudencia constitucional, con fundamento en los preceptos legales contenidos en  el mencionado dec reto, distingue entre la actividad judicial orientada a obtener el cumplimiento del fallo de tutela y el incidente de desacato, así: “ el trámite del cumplimiento no es un prerrequisito para el desacato, ni el trámite de desacato es la vía para el cumplimiento. Son dos cosas distintas el cumplimiento y el desacato. Puede ocurrir que a través del trámite de desacato se logre el cumplimiento, pero esto no significa que la tutela no cumplida sólo tiene como posibilidad el incidente de desacato". En la sentencia T-458 de 2003, dicha Corporación diferenció los siguientes aspectos entre el desacato y el cumplimiento:

significa que la tutela no cumplida sólo tiene como posibilidad el incidente de desacato". En la sentencia T-458 de 2003, dicha Corporación diferenció los siguientes aspectos entre el desacato y el cumplimiento: i) El cumplimiento es obligatorio, hace parte de la garantía constitucional; el desacato es incidental, se trata de un instrumento disciplinario de creación legal. ii) La responsabilidad exigida para el cumplimiento es objetiva, la exigida para el desacato es subjetiva. iii) La competencia y las circunstancias para el cumplimiento de la sentencia se basan en los artículos 27 y 23 del decreto 2591 de 1991. La base legal del desacato está en los artículos 52 y 27 del mencionado decreto. Es decir que en cuanto al respaldo normativo, existen puntos de 7Rad. 112658 Jorge Armando Rosero López como agente oficioso de Dorila López Consulta desacato conjunción y de diferencia . iv) El desacato es a petición de parte interesada; el cumplimiento es de oficio, aunque, v) puede ser impulsado por el interesado o por el Ministerio Público. Siguiendo esta línea interpretativa, se puede concluir que el cumplimiento es de carácter principal pues tiene su origen en la Constitución y hace parte de la esencia misma del recurso de amparo, siendo tan solo exigible para su configuración una responsabilidad objetiva. En cambio, el desacato es una figura jurídica accesoria, de origen legal y que requiere una responsabilidad de tipo subjetiva, bajo el entendido que resulta

responsabilidad objetiva. En cambio, el desacato es una figura jurídica accesoria, de origen legal y que requiere una responsabilidad de tipo subjetiva, bajo el entendido que resulta necesario para imponer la sanción, probar la negligencia de la persona que debe cumplir la orden adoptada en la sentencia . (Resaltado fuera del texto original). Entonces, no es presupuesto del incidente de desacato el haberse adelantado el trámite de cumplimiento, pues en todo caso este se puede y debe agotar cuando el fallo de tutela se desobedece y aún persiste la obligación de la autoridad accionada de cumplir, demostrándose eso sí la responsabilidad subjetiva del llamado a obedecer. Visto de esta manera, la sanción es concebida como una de las formas a través de las cuales el juez puede lograr el cumplimiento de la sentencia de tutela cuando la autoridad accionada decidió no acatarla, razón por la cual, si la orden impartida ha sido cumplida durante el trámite del incidente, opera el fenómeno de la carencia actual de objeto y desaparece el fundamento de la sanción.1 En el caso concreto, se observa que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto tramitó el incidente propuesto por Jorge Armando Rosero López como agente oficioso de Dorila López, concluyendo la declaratoria de 1 Cfr. CC C-092 de 1997. 8Rad. 112658 Jorge Armando Rosero López como agente oficioso de Dorila López Consulta desacato incumplimiento del fallo de 10 de marzo de 2020 proferido

1 Cfr. CC C-092 de 1997. 8Rad. 112658 Jorge Armando Rosero López como agente oficioso de Dorila López Consulta desacato incumplimiento del fallo de 10 de marzo de 2020 proferido por esa Corporación, contra MARÍA CRSTINA DAZA MORA en su condición de Directora de la Unidad Básica de Atención Médica 3007 de Pasto adscrita al Batallón de Infantería No.9 “Batalla de Boyacá” y al Brigadier General JHON ARTURO SÁNCHEZ PEÑA en su condición de Director de Sanidad del Ejercito Nacional, en razón a que no habían adelantado las actuaciones necesarias y completas relacionadas con la orden de tutela impartida, procediendo a sancionarlos con cinco (5) días de arresto y multa de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigente y dos (2) días de arresto y multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, respectivamente. La Sala observa que, luego de notificada la decisión objeto de consulta, MARÍA CRISTINA DAZA MORA en su condición de Directora de la Unidad Básica de Atención Médica 3007 de Pasto adscrita al Batallón de Infantería No.9 “Batalla de Boyacá” remitió un informe de cumplimiento de fallo de tutela, donde se relacionan las autorizaciones médicas emitidas en las instalaciones del Hospital Militar y la entrega de insumos y medicamentos a la accionante; sin embargo, se reitera, no se comprueba a través de este informe, o de las

emitidas en las instalaciones del Hospital Militar y la entrega de insumos y medicamentos a la accionante; sin embargo, se reitera, no se comprueba a través de este informe, o de las pruebas aportadas por los incidentados que, aunque se cuenta con las autorizaciones para prestar los servicios médicos en la ciudad de Bogotá, los viáticos no han sido cubiertos, sin que existan razones suficientes sobre la mora en el cumplimiento de la orden, pese a ser notificado de todo el trámite relacionado con el asunto. 9Rad. 112658 Jorge Armando Rosero López como agente oficioso de Dorila López Consulta desacato

2. En tales condiciones, siendo la finalidad del presente incidente de desacato que se respeten y garanticen los derechos fundamentales que han sido vulnerados, lo cual no se ha logrado, se cumplen los presupuestos para dejar en firme la sanción impuesta contra MARÍA CRISTINA DAZA MORA en su condición de Directora de la Unidad Básica de Atención Médica 3007 de Pasto adscrita al Batallón de

Infantería No.9 “Batalla de Boyacá” y al Brigadier General JHON ARTURO SÁNCHEZ PEÑA en su condición de Director de Sanidad del Ejercito Nacional, por estar acreditado que estos funcionarios se han inhibido de cumplir con las órdenes impartidas; y que se considera que la sanción que le fue impuesta se constituye en una medida adecuada para lograr la protección efectiva de los derechos fundamentales amparados en la acción de tutela

que le fue impuesta se constituye en una medida adecuada para lograr la protección efectiva de los derechos fundamentales amparados en la acción de tutela 52001220400020160018100, la Sala confirmará la decisión objeto de consulta, recordando que la verificación y cumplimiento de la sanción impuesta corre por parte del Juez de tutela de primera instancia. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA

DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE

ACCIONES DE TUTELA N° 1, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la decisión objeto de consulta, proferida el 10 de marzo de 2020, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto 10Rad. 112658 Jorge Armando Rosero López como agente oficioso de Dorila López Consulta desacato sancionó a MARÍA CRISTINA DAZA MORA en su condición de Directora de la Unidad Básica de Atención Médica 3007 de Pasto adscrita al Batallón de Infantería No.9 “Batalla de Boyacá” y al Brigadier General JHON ARTURO SÁNCHEZ PEÑA en su condición de Director de Sanidad del Ejercito Nacional, en razón a que no habían adelantado las actuaciones necesarias y completas, relacionadas con la orden de tutela impartida, procediendo a sancionarlos con cinco (5) días de arresto y multa de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigente y dos (2) días de arresto y multa

orden de tutela impartida, procediendo a sancionarlos con cinco (5) días de arresto y multa de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigente y dos (2) días de arresto y multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, respectivamente, por las consideraciones anotadas en precedencia. SEGUNDO. REMITIR copia de esta decisión a todos los intervinientes en esta actuación. TERCERO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. CUARTO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

11Rad. 112658 Jorge Armando Rosero López como agente oficioso de Dorila López Consulta desacato

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 12

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