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CSJ - ATP1011-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATP1011-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado Ponente ATP1011-2024 Radicación No. 137573 (Acta No. 134) Bogotá D.C., cuatro (04) de junio de dos mil veinticuatro (2024)

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

1. Correspondería a la Sala resolver la impugnación instaurada por EDGAR ABRIL ESPITIA, contra el fallo de primera instancia emitido el 30 de abril de 2024, en el que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca negó el amparo constitucional interpuesto contra el Juzgado 1° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Villeta, si no fuera porque se advierte falta de integración del contradictorio.

2. Al presente trámite fueron vinculados como terceros con interés los Juzgados 3° Penal del Circuito de Villeta y 41 Penal del Circuito de Bogotá –ambos con función de conocimiento-, al Complejo Carcelario yCUI 25000220400020240019901

Número interno 137573 Impugnación de Tutela Edgar Abril Espitia 2 Penitenciario con Alta y Media Seguridad de Ibagué y al Centro de Servicios Judiciales de la misma ciudad.

II. HECHOS

1. Fueron relatados de la siguiente forma por el a quo: «De las pruebas obrantes en el expediente y del escrito de tutela, se extrae que, en contra del promotor, la Fiscalía adelantó el proceso número 11001310404920140004600, por el delito de estafa agravada en masa o colectiva, trámite al cual fue vinculado como persona ausente y

extrae que, en contra del promotor, la Fiscalía adelantó el proceso número 11001310404920140004600, por el delito de estafa agravada en masa o colectiva, trámite al cual fue vinculado como persona ausente y condenado a 64 meses de prisión, mediante sentencia del 20 de noviembre de 2018. (ejecutoriada el 6 de febrero de 2019). Afirma el accionante que el 26 de junio de 2023 cuando se materializaba la libertad por vencimiento de términos dentro del asunto con radicado número 73001600045020220291400, adelantado por el delito de falsedad en documentos, fue enterado de la existencia del otro proceso por estafa y privado de libertad, por lo que de inmediato fue puesto a disposición del juez de conocimiento a efectos de empezar a descontar la pena por cuenta del novedoso proceso. En esas condiciones, asegura, “fui juzgado en ausencia sin haber sido enterado de dicho proceso que transcurrió desde el año 2014 (…), es decir que NO FUI NOTIFICADO DE NINGUNA ACTUACIÓN DEL PROCESO DE LA REFERENCIA PARA EJERCER MI DERECHO A LA DEFENSA (…) la actuación se llevó a cabo mientras me encontraba privado de la libertad, purgando otra pena”. Por esa razón, solicita el restablecimiento del derecho fundamental conculcado, para lo cual demanda la nulidad del proceso tramitado sin su participación».

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca negó el amparo del derecho fundamental al debido procesoCUI 25000220400020240019901

su participación».

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca negó el amparo del derecho fundamental al debido procesoCUI 25000220400020240019901

Número interno 137573 Impugnación de Tutela Edgar Abril Espitia 3 invocado por EDGAR ABRIL ESPITIA al considerar que el Juzgado 1° Penal del Circuito de Villeta no incurrió en ningún defecto en el proceso penal 2014-00046 que habilite la intervención del juez constitucional a través de la tutela contra providencia judicial.

2. Además, refirió que la sentencia condenatoria proferida por ese despacho judicial el 20 de noviembre de 2018 es razonable, ya que le asistió fundamento al juez natural en realizar la declaratoria de persona ausente.

3. Aunado a lo anterior, fue irrefutable el conocimiento que tenía sobre la causa adelantada en su contra y podía conjurar la situación que hoy lamenta, de haber mostrado interés en el desarrollo del proceso y concurrido al mismo con el fin de ejercer el derecho de defensa

(material) que asiste a toda persona sometida a un trámite penal.

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia

1. La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, el canon 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto

333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida porCUI 25000220400020240019901 Número interno 137573 Impugnación de Tutela Edgar Abril Espitia 4 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, del cual es superior funcional. b. Problema jurídico

2. En este caso, a la Sala le correspondería analizar si el Juzgado 1° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Villeta lesionaron los derechos fundamentales de EDGAR ABRIL ESPITIA; pero, inicialmente, verificará si se estableció el contradictorio, luego de lo cual, de superar esa revisión, se analizarán los reparos de la parte recurrente.

c. Nulidad por indebida integración del contradictorio

3. En reiteradas oportunidades, la jurisprudencia de la Sala 1 ha sostenido que quien acude a la acción de tutela tiene el deber de manifestar cuál es la autoridad o el particular que ha lesionado o amenazado sus derechos, tal enunciación no puede atar al juez constitucional, ni limitar su ámbito de gestión, ya que el juzgador debe revisar la situación que se tacha de irregular y vincular a todas las personas y entidades que pueden estar vulnerando las garantías reclamadas, así como a aquellos que habrían de verse afectados con la decisión que se adopte al resolver la petición de amparo propuesta.

4. De los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992, surge como requisito de procedimiento que la iniciación y las decisiones adoptadas en el «(…) trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto, son partes la persona que

de 1992, surge como requisito de procedimiento que la iniciación y las decisiones adoptadas en el «(…) trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto, son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela». Adicionalmente, es obligación del «(…) juez velar 1 CSJ-ATP, 19 jun.2018, Rad. 98.945; ATP, 14 jun. 2018, Rad 98.712; ATP, 31 may. 2018, Rad. 98.419, entre otras.CUI 25000220400020240019901 Número interno 137573 Impugnación de Tutela Edgar Abril Espitia 5 porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa».

5. La necesidad de enterar a todos los demandados de la acción instaurada en su contra y a los terceros que puedan resultar perjudicados con el fallo, dimana del mandato legal y de la doctrina constitucional. Ésta, por ejemplo, mediante pronunciamiento CC T-293-1994, ha establecido que: «El objeto de tal notificación es el de asegurar la defensa de la autoridad o del particular contra quien actúa el peticionario y la protección procesal de los intereses de terceros que puedan verse afectados con la decisión (…)»

[subrayado fuera del texto].

6. Por lo anterior, se quebranta el derecho de contradicción y, por ende, el debido proceso, cuando se falta a la notificación a una parte o a un tercero con interés legítimo para intervenir.

[subrayado fuera del texto].

6. Por lo anterior, se quebranta el derecho de contradicción y, por ende, el debido proceso, cuando se falta a la notificación a una parte o a un tercero con interés legítimo para intervenir.

7. En el presente asunto, la parte recurrente busca que se declare la nulidad del proceso penal 110013104049201400046 en el cual fue declarado persona ausente con el fin de dejar sin efecto la sentencia condenatoria del 20 de noviembre de 2018 proferida por el Juzgado 1° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Villeta.

8. Revisadas las diligencias, se observa que la Sala a quo omitió la vinculación de los partícipes e intervinientes en el proceso penal no. 201400046, a fin de que pudieran ejercer su derecho de defensa y contradicción, máxime si les asiste serio interés en torno a lo que llegare a resolverse en la presente controversia constitucional, la cual está dirigida contra la determinación que adoptó el Juzgado accionado, en el marco de la descrita causa punitiva.CUI 25000220400020240019901

Número interno 137573 Impugnación de Tutela Edgar Abril Espitia 6

9. En ese orden, el canon 16 del Decreto 2591 de 1991 establece que las actuaciones que se surten dentro de la tutela deben ser notificadas « a las partes o intervinientes», con lo que se garantiza a los terceros interesados la protección de sus garantías, ante cualquier decisión que les afecte.

10. La norma pretende preservar la citación al rito constitucional de

interesados la protección de sus garantías, ante cualquier decisión que les afecte.

10. La norma pretende preservar la citación al rito constitucional de los terceros determinados o determinables con interés legítimo, para que puedan ejercer su defensa y, por ende, se cumpla el debido proceso.

11. Al respecto, la Corte Constitucional, (…) ha hecho énfasis en la necesidad de notificar a las personas directamente interesadas, la iniciación del trámite que se origina con motivo de la instauración de la acción de tutela, (…), lo cual, lejos de ser un acto meramente formal o procedimental, constituye la garantía procesal (…). Si bien es cierto que esta Corporación ha afirmado que la obligación de notificar, naturalmente, en cabeza del Juez de tutela, es una obligación de medio, la cual no requiere, necesariamente, hacer uso de un determinado medio de notificación, ello no implica que la imposibilidad de llevar a cabo la notificación personal al demandado sea óbice para que el juez intente otros medios de notificación eficaces, idóneos y conducentes a asegurar el ejercicio del derecho de defensa y la vinculación efectiva de aquel contra quien se dirige la acción. La eficacia de la notificación, en estricto sentido, solo puede predicarse cuando el interesado conoce fehacientemente el contenido de la providencia. Lo anterior no se traduce obviamente, que en el eventual escenario en el cual la efectiva integración del contradictorio se torne particularmente difícil, el juez se encuentre frente a una obligación imposible. No obstante,

anterior no se traduce obviamente, que en el eventual escenario en el cual la efectiva integración del contradictorio se torne particularmente difícil, el juez se encuentre frente a una obligación imposible. No obstante, en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de aquelCUI 25000220400020240019901 Número interno 137573 Impugnación de Tutela Edgar Abril Espitia 7 contra quien se dirige la acción, el juez deberá actuar con particular diligencia; así, pues, verificada la imposibilidad de realizar la notificación personal, el juez deberá acudir, subsidiariamente, a otros medios de notificación que estime expeditos, oportunos y eficaces (…). “La Corte ha hecho énfasis en que lo ideal es la notificación personal y en que a falta de ella y tratándose de la presentación de una solicitud de tutela se proceda a informar a las partes e interesados ‘por edicto publicado en un diario de amplia circulación, por carta, por telegrama, fijando en la casa de habitación del notificado un aviso, etc.’, y adicionalmente, valiéndose de una radiodifusora e incluso, como recurso último, mediante la designación de un curado (CSJ AT-018, 31 en. 2005, reiterado en ATC208-2021, ATC915-2022 y ATC1444-2023, entre otros).

12. La circunstancia que viene de advertirse, como ya se dijo, genera la nulidad de lo actuado a partir del momento en que, admitida la acción, debió producirse el enteramiento del caso, toda vez que no se permitió a

12. La circunstancia que viene de advertirse, como ya se dijo, genera la nulidad de lo actuado a partir del momento en que, admitida la acción, debió producirse el enteramiento del caso, toda vez que no se permitió a los interesados intervenir en este particular escenario y exponer sus argumentos para, de estimarlo pertinente, aportar las pruebas que pretendieran hacer valer.

13. En consecuencia, se retornarán las diligencias a la Sala que conoce en primera instancia, para que adelante nuevamente la actuación que por esta vía se declara nula, con la presencia de los llamados a comparecer en este trámite.

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA

DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES

DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,CUI 25000220400020240019901 Número interno 137573 Impugnación de Tutela Edgar Abril Espitia 8

V . RESUELVE PRIMERO: DECRETAR LA NULIDAD de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, a partir del fallo de tutela de primera instancia emitido el 30 de abril de 2024, inclusive, con excepción de las pruebas practicadas o aportadas, las cuales conservarán su validez.

SEGUNDO: DEVOLVER las diligencias a tal autoridad para que

provea lo necesario de acuerdo con lo reseñado en esta decisión. Notifíquese y cúmplase

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SecretariaCUI 25000220400020240019901

Número interno 137573 Impugnación de Tutela Edgar Abril Espitia 9

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