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CSJ - ATP1013-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATP1013-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente ATP1013 - 2020 Tutela de 2ª instancia No. 111557 Acta n° 176 Bogotá D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veinte (2020). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la existencia de una nulidad en el trámite de la acción promovida por CAROLINA GONZÁLEZ CASTRO, Fiscal 101 delegada ante los Juzgados Penales Municipales de Cali, contra los Juzgados 23 Penal Municipal y 16 Penal del Circuito de la misma ciudad. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De lo expuesto por la libelista se extrae, en esencia, que el 26 de julio de 2019, en audiencia preliminar adelantada ante el Juzgado 30 Penal Municipal con función de control deTutela de segunda instancia N.° 111557 CAROLINA GONZÁLEZ CASTRO garantías de Cali, la Fiscal accionante dio traslado del escrito de acusación y descubrimiento probatorio al indiciado Gerardo Ulises Bernal, quien aceptó someterse al procedimiento penal abreviado y manifestó su decisión libre y voluntaria de aceptar los cargos formulados por el delito de hurto calificado en el proceso No. 76001-60-00193-201909273-00. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado 23 Penal Municipal de Cali, que en audiencia del 27 de diciembre de 2019 requirió a la delegada fiscal para que informara si dio cumplimiento al requisito previsto en el artículo 349 de la Ley 906 de 2004, toda vez que no hay constancia de entrega o

Penal Municipal de Cali, que en audiencia del 27 de diciembre de 2019 requirió a la delegada fiscal para que informara si dio cumplimiento al requisito previsto en el artículo 349 de la Ley 906 de 2004, toda vez que no hay constancia de entrega o devolución de los elementos hurtados a la víctima. El ente acusador informó que la víctima, por concepto de indemnización integral, requirió la suma de $800.000. Seguidamente, la titular del aludido despacho, requirió a la defensa sobre el mismo aspecto, quien informó que cumplirá con el reintegro respectivo a la víctima, pero que por la fiscalía se exigió, únicamente, lo referente a la indemnización y no el reintegro de lo hurtado. El juzgado aplazó la diligencia para el 19 de febrero de 2020. Llegada la fecha anunciada, la defensa informó de la imposibilidad de recaudar la totalidad del dinero correspondiente al valor del objeto del delito. La titular del juzgado, manifestó que invalidaría la aceptación de cargos y continuaría la actuación con el trámite ordinario, pero informó al procesado sobre la posibilidad de mantenerse en 2Tutela de segunda instancia N.° 111557 CAROLINA GONZÁLEZ CASTRO su decisión de allanarse a la acusación, con la advertencia de no tener rebaja alguna. Frente a tal situación, el señor Gerardo Ulises Bernal, previa asesoría de su defensor, informó no tener interés en aceptar los cargos. Por tal razón, el Juzgado 23 Penal

no tener rebaja alguna. Frente a tal situación, el señor Gerardo Ulises Bernal, previa asesoría de su defensor, informó no tener interés en aceptar los cargos. Por tal razón, el Juzgado 23 Penal Municipal de Cali decidió invalidar la actuación. La fiscalía interpuso recurso de apelación, rechazado por la juez por falta de legitimación ante la manifestación del imputado de no estar dispuesto a aceptar los cargos. El ente acusador accionante, informó que, contra esa decisión, impetró el recurso de queja y solicitó la expedición de copias de las actas y audios de las diligencias. No obstante, tales documentos solo fueron entregados hasta el 6 de marzo del presente año, fecha en la cual el Juzgado 16 Penal del Circuito de Cali, ya había declarado desierto el recurso por falta de sustentación. La fiscalía accionante considera que el Juzgado 23 Penal Municipal de Cali vulneró los derechos fundamentales del debido proceso y petición, en varios momentos a saber: El primero, cuando invalidó la aceptación de cargos del procesado Gerardo Ulises Bernal, con fundamento en el artículo 349 de la Ley 906 de 2004, referente al reintegro del incremento percibido con la conducta punible. Desconoció que dicha disposición es únicamente aplicable para los preacuerdos. 3Tutela de segunda instancia N.° 111557 CAROLINA GONZÁLEZ CASTRO El segundo, al denegar la concesión del recurso de apelación contra la anterior decisión, con fundamento en la

preacuerdos. 3Tutela de segunda instancia N.° 111557 CAROLINA GONZÁLEZ CASTRO El segundo, al denegar la concesión del recurso de apelación contra la anterior decisión, con fundamento en la carencia de legitimación para controvertir la negativa del imputado de no aceptar los cargos. Por último, con la omisión de suministrar las copias de la actuación de manera oportuna, lo que le impidió sustentar, ante el juzgado de circuito el recurso de queja interpuesto frente a la negativa de conceder la apelación. Por estos hechos, solicitó el amparo de las aludidas prerrogativas. En consecuencia, pidió anular la actuación del Juzgado 23 Penal Municipal de Cali en la audiencia del 19 de febrero de 2020, otorgarle validez al allanamiento a cargos efectuado por el procesado Gerardo Ulises Bernal y continuar con la audiencia del artículo 447 de la Ley 906 de 2004.

INFORMES RENDIDOS POR LOS ACCIONADOS

1. El Juzgado 23 Penal Municipal de Cali solicitó negar por improcedente el amparo constitucional por inexistencia de vulneración de los derechos invocados. Argumentó que es al interior del proceso penal adelantado contra Gerardo Ulises Bernal López, que deben zanjarse las discusiones referentes a la aplicación de los artículos 349 de la Ley 906 de 2004 y 269 de la Ley 599 de 2000 e interponer los recursos de ley contra las decisiones adversas.

En relación con el recurso de queja, argumentó que otorgó el trámite señalado en el artículo 179 de la Ley 906 de 4Tutela de segunda instancia N.° 111557

contra las decisiones adversas. En relación con el recurso de queja, argumentó que otorgó el trámite señalado en el artículo 179 de la Ley 906 de 4Tutela de segunda instancia N.° 111557

CAROLINA GONZÁLEZ CASTRO

2004. Las copias solicitadas por la recurrente, se enviaron inmediatamente al superior -Juzgado 16 Penal del Circuito de Cali-, ante quien debía surtirse la sustentación del recurso dentro de los tres (3) días siguientes.

Por último, expuso que la tutela es improcedente como medio alternativo, instancia adicional, revivir términos procesales o para modificar las reglas fijadas en el procedimiento ordinario.

2. El Juzgado 16 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Cali expuso que, el 24 de febrero de 2019 correspondió por reparto el recurso de queja instaurado por la Fiscalía 101 Local contra la decisión emitida el 19 de febrero pasado, por el Juzgado 23 Penal Municipal del mismo lugar, que negó el recurso de apelación contra el proveído que invalidó la aceptación del imputado Gerardo Ulises Bernal López por el delito de hurto calificado.

Relató que conforme a lo previsto en el artículo 179 D de la Ley 906 de 2004, dispuso el traslado por el término de tres (3) días para la sustentación del recurso de queja por parte de la recurrente. Transcurrido este término, sin que la quejosa hubiera sustentado el recurso, mediante auto del 2 de marzo del año en curso, lo declaró desierto. Manifestó que correspondía a la accionante estar atenta al trámite del recurso, informarse de a quien le había sido

hubiera sustentado el recurso, mediante auto del 2 de marzo del año en curso, lo declaró desierto. Manifestó que correspondía a la accionante estar atenta al trámite del recurso, informarse de a quien le había sido asignado el asunto y sustentar el recurso en el término legal, 5Tutela de segunda instancia N.° 111557 CAROLINA GONZÁLEZ CASTRO luego la tutela es improcedente para remediar su incuria o descuido. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali declaró improcedente el amparo constitucional solicitado. En relación con el recurso de queja impetrado por la accionante, refirió que el Juzgado 23 Penal Municipal de Cali, remitió las copias de la actuación adelantada el 19 de febrero inmediatamente al superior, conforme lo señala el artículo 179C de la Ley 906 de 2004. La fiscalía debió sustentarlo en los tres (3) días que indica la norma, sin embargo, no lo hizo argumentando que el juzgado municipal no le entregó a ella las copias. Consideró que la titular del Juzgado 23 Penal Municipal de Cali actuó con apego al trámite dispuesto en la norma. En ese orden, la fiscal accionante, debió acudir al centro de servicios a efecto de conocer a qué despacho correspondió el recurso y sustentarlo, y no esperar a que le entregaran las copias, por tanto, no puede alegar en favor su propia culpa. En cuanto a la anulación de aceptación de cargos ordenada por la juez accionada, no advirtió la configuración de una vía de hecho, toda vez que de acuerdo a lo dispuesto

En cuanto a la anulación de aceptación de cargos ordenada por la juez accionada, no advirtió la configuración de una vía de hecho, toda vez que de acuerdo a lo dispuesto por esta Corte (AP4884-2019, radicado 54954, del 30 de octubre de 2019), para la validez del allanamiento se requiere 6Tutela de segunda instancia N.° 111557 CAROLINA GONZÁLEZ CASTRO la devolución de la mitad del valor apropiado y garantizar el recaudo del restante monto. Por último, precisó que la acción de tutela no está instituida para debatir nuevamente los aspectos jurídicos o los elementos de juicio que sirvieron de fundamento para tomar una determinada decisión, la cual, está amparada por la presunción de acierto y legalidad, en razón a que la misma alcanzó firmeza. LA IMPUGNACIÓN La demandante impugnó el fallo. En sustento de su disenso, argumentó que el a quo no tuvo en cuenta la diferencia entre allanamiento y preacuerdo y tampoco se pronunció en relación con la negativa de concederle el recurso de apelación, con fundamento en la carencia de legitimidad para interponerlo. Sostuvo que la decisión del Juzgado 23 Penal Municipal de Cali desnaturaliza la función de la fiscalía y desconoce la voluntad del procesado de acogerse a la figura del allanamiento y obtener una rebaja del 50% de la pena, máxime que dicha aceptación la realizó ante un juez de

allanamiento y obtener una rebaja del 50% de la pena, máxime que dicha aceptación la realizó ante un juez de control de garantías. Por último, expuso que no se afectaron garantías fundamentales en las audiencias preliminares, sin embargo, se anuló el allanamiento a cargos por un juez carente de competencia para efectuarlo, aspectos que no tuvo en cuenta 7Tutela de segunda instancia N.° 111557 CAROLINA GONZÁLEZ CASTRO el tribunal de primer grado, pese a haberlos indicado en la demanda de tutela.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con lo señalado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela que emitió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. Como ya se anticipó, la Sala no hará un pronunciamiento de fondo sobre los contenidos y sentido de la decisión impugnada, por advertir que en el trámite de la vinculación a las partes se incurrió en irregularidad sustancial que afecta de nulidad parte de la actuación cumplida. El caso CAROLINA GONZÁLEZ CASTRO, como Fiscal 101 delegada ante los Juzgados Penales Municipales de Cali, pretende el amparo de los derechos fundamentales del debido proceso y petición, vulnerados por los Juzgados 23 Penal

delegada ante los Juzgados Penales Municipales de Cali, pretende el amparo de los derechos fundamentales del debido proceso y petición, vulnerados por los Juzgados 23 Penal Municipal y 16 Penal del Circuito de Cali. Lo anterior, con ocasión de: i) la invalidación del allanamiento a cargos de Gerardo Ulises Bernal, imputado 8Tutela de segunda instancia N.° 111557 CAROLINA GONZÁLEZ CASTRO por el delito de hurto calificado, por parte de la Juez 23 Penal Municipal de Cali; ii) la negativa de concederle el recurso de apelación que, en condición de fiscal, interpuso contra esa decisión y iii) la entrega tardía de las copias solicitadas con el fin de sustentar el recurso de queja, lo que conllevó a que el Juzgado 16 Penal del Circuito de la misma ciudad lo declarara desierto. Esta Corporación se ha pronunciado de manera reiterada sobre la necesidad de comunicar la iniciación de los procesos de tutela a los terceros que puedan tener un interés legítimo en el resultado de los mismos, y las consecuencias que apareja esta omisión (CSJ ATP, 4-08-2020, Rad. 1384, 706-2020, Rad. 1021/110963, entre las más recientes). Se busca con ello, que quien pueda verse afectado con la acción, tenga la oportunidad de cuestionar lo manifestado por las partes, solicitar pruebas o controvertir las existentes y, eventualmente, impugnar la providencia que resulte contraria a sus intereses, siendo deber de las autoridades judiciales vincularlos a la actuación, haciendo uso de sus

por las partes, solicitar pruebas o controvertir las existentes y, eventualmente, impugnar la providencia que resulte contraria a sus intereses, siendo deber de las autoridades judiciales vincularlos a la actuación, haciendo uso de sus facultades oficiosas. La Corte Constitucional ha señalado que el acto de notificación a terceros con interés legítimo en el proceso, cobra especial importancia cuando la tutela está dirigida contra una actuación o decisión judicial, pues resulta diáfano que el fallo que adopte el juez constitucional puede llegar a afectar no solamente a la persona que promovió el proceso judicial dentro del cual se tomó la decisión cuestionada, sino también a 9Tutela de segunda instancia N.° 111557 CAROLINA GONZÁLEZ CASTRO quienes participaron o fueron parte en ella, lo que hace necesaria su vinculación para permitirles el ejercicio del derecho de contradicción (Auto No. 027 de 1995). En este caso, el Tribunal de primera instancia vinculó al trámite a los Juzgados 23 Penal Municipal y 16 Penal del Circuito de Cali, como directamente accionados, pero omitió integrar el contradictorio con Gerardo Ulises Bernal López, investigado por la fiscalía por el delito de hurto calificado, a quien le asiste interés en el presente trámite constitucional, toda vez que las actuaciones judiciales que se cuestionan fueron adoptadas en el proceso penal que se adelanta en su contra. Tampoco se convocó al trámite a la(s) persona(s) que ostentan la condición de víctimas del delito por el que es

fueron adoptadas en el proceso penal que se adelanta en su contra. Tampoco se convocó al trámite a la(s) persona(s) que ostentan la condición de víctimas del delito por el que es investigado Gerardo Ulises Bernal López, ni a las demás partes e intervinientes dentro del radicado No. 76001-6000193-2019-09273-00. Adicionalmente, en el escrito de la demanda, la fiscal accionante argumentó que la verificación de la legalidad del allanamiento a cargos por parte de Gerardo Ulises Bernal López se surtió ante el Juzgado 30 Penal Municipal con función de control de garantías de Cali, sin embargo, esta autoridad judicial tampoco fue vinculada al trámite, ni se le solicitó información sobre el particular, pese a que uno de los cuestionamientos de la demanda versaba sobre una actuación en la cual tuvo injerencia. 10Tutela de segunda instancia N.° 111557 CAROLINA GONZÁLEZ CASTRO En las anotadas condiciones, se concluye que la notificación de la actuación constitucional a las personas mencionadas resulta necesaria, por lo que el Tribunal a quo tenía la obligación de correrles traslado del libelo introductorio, para que, en ejercicio del derecho de defensa y contradicción, se hicieran parte de ella y se pronunciaran sobre el particular. Como esta irregularidad, de acuerdo con lo que se ha dejado visto, constituye causal de invalidez de la actuación, la Sala decretará la nulidad del fallo proferido el 6 de julio de 2020, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito

Como esta irregularidad, de acuerdo con lo que se ha dejado visto, constituye causal de invalidez de la actuación, la Sala decretará la nulidad del fallo proferido el 6 de julio de 2020, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, para que, mediante un auto adicional al que dispuso avocar el conocimiento de la acción, integre debidamente el contradictorio. Se aclara que los traslados cumplidos y las pruebas recaudadas mantienen validez. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

R E S U E L V E:

1. DECRETAR la NULIDAD del fallo proferido el 6 de julio de 2020, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por las razones indicadas en la parte

11Tutela de segunda instancia N.° 111557 CAROLINA GONZÁLEZ CASTRO considerativa, para que se proceda a la vinculación de las partes allí indicadas.

2. DEVOLVER las diligencias al Tribunal de origen, para lo de su cargo.

3. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese y cúmplase

FABIO OSPITIA GARZÓN

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 12

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