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CSJ - ATP1014-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATP1014-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente ATP-10142022 Tutela de 2ª instancia No. 123727 Acta No. 100 Bogotá D. C., diez (10) de mayo de dos mil veintidós (2022) VISTOS Sería del caso resolver la impugnación interpuesta por el abogado JUAN CARLOS ÁLVAREZ ÁLVAREZ, quien dijo actuar en representación de la sociedad NORTESANTANDEREANA DE GASES NORGAS S.A. E.S.P., contra el fallo de tutela proferido el 18 de abril de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, que concedió parcialmente el amparo de sus derechos fundamentales, de no ser porque se advierte una irregularidad que amerita la invalidación de lo actuado.Tutela de segunda instancia No. 123727 C.U.I. 05001220400020220035900 LUIS FELIPE OCAMPO PERDOMO ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Como hechos jurídicamente relevantes se destacan los siguientes:

1. Refiere el abogado JUAN CARLOS ÁLVAREZ ÁLVAREZ que la Fiscalía 65 Especializada de la Unidad de Extinción de Dominio de Medellín, adelanta el trámite de extinción de dominio con el radicado No. 110016099068201701062, en el que, el 30 de agosto de 2021, decretó como medida cautelar la suspensión del poder dispositivo, embargo, secuestro y toma de bienes del establecimiento de comercio Gases de Antioquia planta Croacia, propiedad de la sociedad NORTESANTANDEREANA

dispositivo, embargo, secuestro y toma de bienes del establecimiento de comercio Gases de Antioquia planta Croacia, propiedad de la sociedad NORTESANTANDEREANA

DE GASES NORGAS S.A. E.S.P.

2. El 4 de marzo de 2022, LUIS FELIPE OCAMPO PERDOMO, en representación de la prenombrada sociedad, solicitó a la Fiscalía el levantamiento de la medida cautelar decretada, como quiera que han transcurrido más de 6 meses desde que se ordenó su imposición, sin que haya sido notificado del inicio de la acción de extinción de dominio ante los jueces de la especialidad, concurriendo la hipótesis prevista en el artículo 89 de la Ley 1708 de 2014.

3. El abogado JUAN CARLOS ÁLVAREZ ÁLVAREZ acudió al presente mecanismo de amparo, como quiera que han transcurrido más de 15 días sin haber obtenido respuesta.

2Tutela de segunda instancia No. 123727 C.U.I. 05001220400020220035900 LUIS FELIPE OCAMPO PERDOMO TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA En auto del 29 de marzo de la presente anualidad, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín avocó conocimiento de la acción, y dispuso correr traslado de la misma a las autoridades accionadas y demás vinculados, quienes se pronunciaron en los siguientes términos:

1. La Fiscalía 65 Especializada de la Unidad de

misma a las autoridades accionadas y demás vinculados, quienes se pronunciaron en los siguientes términos:

1. La Fiscalía 65 Especializada de la Unidad de Extinción de Dominio sostuvo que adelanta el trámite de extinción de dominio bajo el radicado 110016099068201701062, donde fueron afectados varios bienes con medida cautelar de suspensión del poder dispositivo, embargo, secuestro y toma de sociedades y establecimientos, al considerar que se encuentran incursos en la causal de extinción prevista en el artículo 16 de la Ley 1708 de 2014.

Reconoció que, en efecto, el pasado 4 de marzo el apoderado de la sociedad NORTESANTANDEREANA DE GAS S.A. E.S.P., propietaria del establecimiento de comercio Gases de Antioquia Planta Croacia, solicitó el levantamiento de la medida cautelar que sobre ese bien recae, petición de la que se acusó recibo. Con su vinculación a la presente acción, procedió a dar respuesta al accionante, en el sentido de indicarle que el competente para atender su solicitud es el juez de extinción de dominio y, de otra parte, le manifestó que procedió a presentar la demanda de extinción de dominio contra la 3Tutela de segunda instancia No. 123727 C.U.I. 05001220400020220035900 LUIS FELIPE OCAMPO PERDOMO totalidad de los bienes objeto de la medida cautelar, advirtiendo que a la fecha se está digitalizando el proceso

C.U.I. 05001220400020220035900 LUIS FELIPE OCAMPO PERDOMO totalidad de los bienes objeto de la medida cautelar, advirtiendo que a la fecha se está digitalizando el proceso para ser remitido a los jueces de la especialidad. Por las anteriores razones, solicitó negar el amparo constitucional invocado.

2. El Juzgado 1° Penal del Circuito de Extinción de Dominio de Antioquia, refirió que, el 16 de febrero de 2022, le correspondió por reparto la solicitud de control de legalidad presentada por el apoderado de la empresa NORTESANTANDEREANA DE GASES S.A E.S.P., cuya admisión para trámite se efectuó en auto del 21 de febrero, oportunidad en la que se corrió traslado a los sujetos procesales por el término de 5 días, conforme a lo dispuesto en el artículo 113 del Código de Extinción de Dominio, vencido el cual no hubo pronunciamiento alguno.

Luego, el apoderado de la sociedad afectada remitió un nuevo escrito mediante el cual solicitó la aplicación del artículo 89 del Código de Extinción de Dominio por parte de la Fiscalía delegada, postulación que, según adujo, será tenida en cuenta para la resolución de control de legalidad, la cual se encuentra al despacho para tomar la decisión que en derecho corresponda, y próxima a publicarse, conforme lo regula el artículo 54 de la Ley 1708 de 2014.

tenida en cuenta para la resolución de control de legalidad, la cual se encuentra al despacho para tomar la decisión que en derecho corresponda, y próxima a publicarse, conforme lo regula el artículo 54 de la Ley 1708 de 2014.

3. En el curso de la primera instancia, el actor remitió un memorial en el que informó que el pasado 5 de abril la Fiscalía accionada le manifestó que el control de legalidad de

4Tutela de segunda instancia No. 123727 C.U.I. 05001220400020220035900 LUIS FELIPE OCAMPO PERDOMO las medidas cautelares corresponde hacerlas al juez de extinción de dominio. Respuesta que, a su juicio, no resuelve de fondo su pretensión, que se encaminaba a que se diera aplicación a lo previsto en el artículo 89 de la Ley 1708 de 2014 y al levantamiento de las medidas cautelares cuando han transcurrido 6 meses sin que se haya presentado la demanda respectiva. EL FALLO IMPUGNADO Fue proferido el 18 de abril de 2022, en el que la Colegiatura de primera instancia encontró que, a la luz de lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley 1708 de 2014, la Fiscalía accionada no ha decidido entre archivar la actuación o presentar la demanda de extinción de dominio. Seguidamente, aclaró que la postulación del actor fue en el marco del ejercicio del debido proceso, y, por tanto, no resultan aplicables los términos previstos en la Ley 1437 de 2011 para el derecho de petición. En consecuencia, al encontrar que el término

en el marco del ejercicio del debido proceso, y, por tanto, no resultan aplicables los términos previstos en la Ley 1437 de 2011 para el derecho de petición. En consecuencia, al encontrar que el término consagrado en el citado artículo 89 de la Ley 1708 de 2014 había sido desbordado, concedió el amparo del derecho fundamental al debido proceso de la sociedad accionante, y, en consecuencia, ordenó a la Fiscalía 65 Especializada de la Unidad de Extinción de Dominio de Medellín que, dentro de los 8 días hábiles siguientes a la notificación del fallo, defina 5Tutela de segunda instancia No. 123727 C.U.I. 05001220400020220035900 LUIS FELIPE OCAMPO PERDOMO si la acción debe archivarse, o si, por el contrario, es procedente presentar la demanda de extinción de dominio. LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el accionante, quien reprochó que nada se dijera en relación con el levantamiento de la medida cautelar decretada sobre la propiedad de la sociedad NORTESANTANDEREANA DE GASES S.A.S., pues, conforme al artículo 89 de la Ley 1708 de 2014, la misma no puede tener vigencia superior a un año. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con lo normado en el artículo 32 de Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Problema jurídico

Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Problema jurídico Consiste en determinar si existe legitimación en la causa por activa del abogado JUAN CARLOS ÁLVAREZ ÁLVAREZ, para promover el amparo de los derechos fundamentales que asisten a la sociedad

NORTESANTANDEREANA DE GASES S.A.S.

6Tutela de segunda instancia No. 123727 C.U.I. 05001220400020220035900 LUIS FELIPE OCAMPO PERDOMO Análisis del caso concreto

1. La acción de tutela es un mecanismo de defensa creado por el artículo 86 de la Constitución Política para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad pública, o los particulares en los casos allí establecidos.

2. Para su procedencia, el artículo 10 del Decreto 2591 1991 señala que la acción de tutela puede ser ejercida: i) directamente por quien considere lesionados o amenazados sus derechos fundamentales; ii) por su representante legal ; iii) a través de apoderado judicial; iv) mediante la agencia de derechos ajenos; y, v) por el Defensor del Pueblo y los Personeros municipales.

Sobre la legitimidad en la causa por activa, como requisito de procedencia de la acción de tutela, la Corte Constitucional en la sentencia T-416 de 1997 estableció que

Personeros municipales. Sobre la legitimidad en la causa por activa, como requisito de procedencia de la acción de tutela, la Corte Constitucional en la sentencia T-416 de 1997 estableció que dicho aspecto constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela. Igualmente, en la sentencia SU-454 de 2016, la misma Corporación reiteró que el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces y constituye un presupuesto procesal de la demanda. 7Tutela de segunda instancia No. 123727 C.U.I. 05001220400020220035900 LUIS FELIPE OCAMPO PERDOMO Posteriormente, en sentencia SU-267 de 2019, el máximo Tribunal Constitucional en análisis de los requisitos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, refirió que en desarrollo del art. 86 superior, en concordancia con los artículos 1°, 5º, 6º, 8º, 10º y 42 del Decreto 2591 de 1991, así como la jurisprudencia constitucional, los requisitos generales de procedencia son: “(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una

o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela”. Significa lo anterior que el presupuesto de legitimación en la causa por activa debe ser acatado frente a cualquier acción de tutela, por lo que tal y como se establece en los lineamientos citados, también hace parte de los requisitos generales de procedencia de las acciones que se dirijan contra providencias judiciales, como en este preciso evento. Ahora bien, l a Sala, en reiteradas decisiones (STP4412-2020 del 28/05/20, rad. 71529 del 6/02/14, entre otras), y en armonía con lo señalado por la Corte Constitucional (CC T-664 de 2011), ha precisado que si se actúa a través de representante judicial, «quien obviamente 8Tutela de segunda instancia No. 123727 C.U.I. 05001220400020220035900 LUIS FELIPE OCAMPO PERDOMO ha de ser un profesional del derecho, debe demostrarse la existencia del correspondiente mandato, en cuanto que para hacerlo se requiere poder especial ». Caso en el cual se ha considerado que se deben cumplir las exigencias previstas al efecto en la ley, valga decir, en el artículo 74 del Código General del Proceso en cuanto prevé:

hacerlo se requiere poder especial ». Caso en el cual se ha considerado que se deben cumplir las exigencias previstas al efecto en la ley, valga decir, en el artículo 74 del Código General del Proceso en cuanto prevé: “Poderes. Los poderes generales para toda clase de procesos solo podrán conferirse por escritura pública. El poder especial para uno o varios procesos podrá conferirse por documento privado. En los poderes especiales los asuntos deberán estar determinados y claramente especificados.” (Énfasis no original). En cuanto a la procedencia del acto de apoderamiento judicial, la jurisprudencia ha señalado que este debe ser especial, como fue reiterado por la Corte Constitucional en la sentencia T-664 de 2011: “3.2. Sobre lo establecido en [el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991] en relación con el apoderamiento, en la Sentencia T-531/02 la Corte precisó que debe entenderse con los siguientes elementos normativos: (i) es un acto jurídico formal que debe realizarse por escrito; (ii) se presume auténtico; (iii) debe ser especial con el fin de interponer una acción de tutela; (iv) es para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso, por lo que no se entiende conferido para la promoción de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento tengan origen en un proceso ordinario; y (v) el destinatario del acto de apoderamiento solo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional”.

fundamento tengan origen en un proceso ordinario; y (v) el destinatario del acto de apoderamiento solo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional”. En el presente caso, el abogado JUAN CARLOS ÁLVAREZ ÁLVAREZ promovió la acción constitucional con la finalidad de obtener el amparo de los derechos 9Tutela de segunda instancia No. 123727 C.U.I. 05001220400020220035900 LUIS FELIPE OCAMPO PERDOMO fundamentales al debido proceso de NORTESANTANDEREANA DE GASES S.A.S., los que afirma conculcados por la Fiscalía 65 Especializada de la Unidad de Extinción de Dominio de Medellín, ante la omisión de ordenar, conforme al artículo 89 de la Ley 1708 de 2014, el levantamiento de la medida cautelar decretada sobre un establecimiento de comercio de la mencionada sociedad. Frente a ello, la primera instancia estudió de fondo el problema jurídico propuesto, sin verificar que el referido abogado carecía de legitimación en la causa por activa para promover el amparo constitucional. Lo anterior porque revisado el poder que fue aportado al escrito de tutela y cuyo archivo fue titulado como anexo No. 3, encuentra la Sala que en el mismo se menciona que es conferido por LUIS FELIPE OCAMPO PERDOMO, como representante legal de la sociedad –en el certificado de existencia y representación se señala que ostenta la calidad de gerente suplente-, no obra firma manuscrita, electrónica,

representante legal de la sociedad –en el certificado de existencia y representación se señala que ostenta la calidad de gerente suplente-, no obra firma manuscrita, electrónica, digital ni de ningún otro tipo que permita constatar que el mismo fue debidamente otorgado por quien tiene la representación legal de la persona jurídica. Obsérvese que en el aparte superior del nombre de LUIS FELIPE OCAMPO PERDOMO, obra la siguiente nota: “Firmado digitalmente por LUIS FELIPE OCAMPO PERDOMO. Fecha 2022.03.28 17:01:26 -0500.”, pero se trata de un texto simplemente digitado que no permite que efectivamente LUIS FELIPE OCAMPO PERDOMO, como representante legal de la 10Tutela de segunda instancia No. 123727 C.U.I. 05001220400020220035900 LUIS FELIPE OCAMPO PERDOMO sociedad haya aprobado o avalado el contenido del documento poder. Tampoco se allegó algún mensaje de datos que permita determinar su iniciador para efectos de constatar que efectivamente provenía del representante legal de la sociedad. La Ley 527 de 1999, define la firma digital como “un valor numérico que se adhiere a un mensaje de datos y que, utilizando un procedimiento matemático conocido, vinculado a la clave del iniciador y al texto del mensaje permite determinar que este valor se ha obtenido exclusivamente con la clave del iniciador y que el mensaje inicial no ha sido modificado después de efectuada la transformación”. Esas exigencias no se cumplen con la simple nota

este valor se ha obtenido exclusivamente con la clave del iniciador y que el mensaje inicial no ha sido modificado después de efectuada la transformación”. Esas exigencias no se cumplen con la simple nota digitada y plasmada sobre el nombre de LUIS FELIPE OCAMPO PERDOMO, en razón a que la misma no permite identificar su generación a partir de una clave o algún elemento de seguridad informática que permita determinar el iniciador del mensaje de datos para establecer si el contenido del documento cuenta con su aprobación. En ese mismo sentido, el artículo 5° del Decreto Legislativo 806 de junio 4 de 2020 1, prescribe que « Los poderes especiales para cualquier actuación judicial se 1 « Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica» 11Tutela de segunda instancia No. 123727 C.U.I. 05001220400020220035900 LUIS FELIPE OCAMPO PERDOMO podrán conferir mediante mensaje de datos, sin firma manuscrita o digital, con la sola antefirma, se presumirán auténticos y no requerirán de ninguna presentación personal o reconocimiento.» En tales condiciones, no se encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa el abogado JUAN CARLOS ÁLVAREZ ÁLVAREZ porque no existe certeza de que el poder

auténticos y no requerirán de ninguna presentación personal o reconocimiento.» En tales condiciones, no se encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa el abogado JUAN CARLOS ÁLVAREZ ÁLVAREZ porque no existe certeza de que el poder allegado haya sido efectivamente otorgado por LUIS FELIPE OCAMPO PERDOMO, como representante legal de la

sociedad NORTESANTANDEREANA DE GASES NORGAS

S.A. E.S.P.

En las anotadas condiciones, se dejará sin efectos el fallo impugnado y, en su lugar se rechazará el amparo constitucional propuesto por el abogado JUAN CARLOS ÁLVAREZ ÁLVAREZ, por falta de legitimación en la causa por activa. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE

ACCIONES DE TUTELA No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. Dejar sin efecto el fallo de tutela proferido el 18 de abril de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín y, en su lugar, RECHAZAR la demanda de tutela

12Tutela de segunda instancia No. 123727 C.U.I. 05001220400020220035900 LUIS FELIPE OCAMPO PERDOMO interpuesta por el abogado JUAN CARLOS ÁLVAREZ ÁLVAREZ, por falta de legitimación por activa.

2. Notificar esta providencia, de conformidad con lo

LUIS FELIPE OCAMPO PERDOMO interpuesta por el abogado JUAN CARLOS ÁLVAREZ ÁLVAREZ, por falta de legitimación por activa.

2. Notificar esta providencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibídem.

Notifíquese y cúmplase

FABIO OSPITIA GARZÓN

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 13

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