CSJ - ATP1015-2022
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - ATP1015-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente ATP1015-2022 Tutela de 2ª instancia No. 123766 Acta No. 100 Bogotá D.C., diez (10) de mayo de dos mil veintidós (2022). VISTOS Sería del caso resolver la impugnación interpuesta por el abogado EUSEBIO FORERO BENÍTEZ, “en nombre propio”, contra el fallo proferido el 25 de abril de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, que declaró improcedente la acción de tutela instaurada contra los Juzgados Primero Penal Municipal y Primero Penal del Circuito de Facatativá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, de no ser porque se advierte que el profesional del derecho no se encuentra legitimado para actuar.CUI 25000220400020220021501 Tutela 2ª instancia No. 123766 EUSEBIO FORERO BENÍTEZ ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la demanda de tutela y los informes rendidos, se destacan como hechos jurídicamente relevantes los siguientes:
1. En contra de ANÍBAL SÁNCHEZ VALIENTE se adelanta el proceso penal radicado bajo el número 252696000388201901391 por el delito de violencia intrafamiliar.
2. El 19 de enero de 2022, en audiencia preliminar realizada por el Juzgado Primero Penal Municipal con función de control de garantías de Facatativá, el abogado
intrafamiliar.
2. El 19 de enero de 2022, en audiencia preliminar realizada por el Juzgado Primero Penal Municipal con función de control de garantías de Facatativá, el abogado EUSEBIO FORERO BENÍTEZ, defensor del procesado y aquí tutelante, solicitó que le autorizara una búsqueda selectiva en base de datos para recaudar elementos materiales probatorios que demuestren la inocencia de su prohijado.
3. En decisión del 24 siguiente, la juez negó la solicitud elevada por el defensor del procesado. Esta determinación fue confirmada por el Juzgado Primero Penal del Circuito del mismo lugar, en proveído del 10 de marzo del año en curso.
4. Sustentado en este marco fáctico, el abogado EUSEBIO FORERO BENÍTEZ pretende que el juez de tutela ordene al Juzgado Primero Penal Municipal con función de control de garantías de Facatativá acceder a la búsqueda
2CUI 25000220400020220021501 Tutela 2ª instancia No. 123766 EUSEBIO FORERO BENÍTEZ selectiva en base de datos que fue peticionada en audiencia preliminar del 19 de enero de la presenta anualidad, toda vez que los documentos que se recauden con ocasión de esa actividad investigativa serán utilizados para la defensa de los intereses de su representado ANÍBAL SÁNCHEZ VALIENTE.
RESPUESTA DE LAS PARTES ACCIONADAS
1. El Juzgado Primero Penal Municipal de Facatativá sostuvo que negó la búsqueda selectiva en base de datos
intereses de su representado ANÍBAL SÁNCHEZ VALIENTE.
RESPUESTA DE LAS PARTES ACCIONADAS
1. El Juzgado Primero Penal Municipal de Facatativá sostuvo que negó la búsqueda selectiva en base de datos peticionada por el defensor del procesado, por cuanto no se cumplían los requisitos legales para acceder a la misma.
2. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Facatativá simplemente informó el trámite impartido a la apelación presentada por el accionante contra la negativa del juzgado de primera instancia de acceder a su solicitud.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca declaró improcedente el amparo constitucional invocado por el abogado EUSEBIO FORERO BENÍTEZ, apoderado del procesado ANÍBAL SÁNCHEZ
VALIENTE.
Argumentó que del estudio de las decisiones censuradas no se advertía la configuración de una vía de hecho o el desconocimiento de los mandatos constitucionales 3CUI 25000220400020220021501 Tutela 2ª instancia No. 123766 EUSEBIO FORERO BENÍTEZ y legales en perjuicio de derechos fundamentales cuya protección se demanda mediante la acción constitucional, que ameritara la intervención excepcional del juez de tutela. Que lo que avizoraba era que el apoderado del procesado estaba utilizando el mecanismo de tutela como una instancia adicional para imponer su postura personal sobre la plasmada por los jueces naturales de la causa.
LA IMPUGNACIÓN
Que lo que avizoraba era que el apoderado del procesado estaba utilizando el mecanismo de tutela como una instancia adicional para imponer su postura personal sobre la plasmada por los jueces naturales de la causa. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por el abogado EUSEBIO FORERO BENÍTEZ, quien insiste en la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa de ANÍBAL SÁNCHEZ VALIENTE, con sustento en los hechos y argumentos expuestos en el escrito inicial. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Corte es competente para resolver la impugnación contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca. No obstante, como se anticipó, la Sala no hará un pronunciamiento de fondo sobre el contenido y sentido de la decisión impugnada, por advertir que en el trámite se incurrió en irregularidad sustancial, que afecta de nulidad la actuación cumplida. 4CUI 25000220400020220021501 Tutela 2ª instancia No. 123766
EUSEBIO FORERO BENÍTEZ El caso
1. El abogado EUSEBIO FORERO BENÍTEZ orienta la acción a que se salvaguarden los derechos fundamentales al debido proceso y defensa de ANÍBAL SÁNCHEZ VALIENTE , presuntamente vulnerados en el proceso penal que se sigue en su contra por el delito de violencia intrafamiliar, toda vez que el Juzgado Primero Penal Municipal con función de
debido proceso y defensa de ANÍBAL SÁNCHEZ VALIENTE , presuntamente vulnerados en el proceso penal que se sigue en su contra por el delito de violencia intrafamiliar, toda vez que el Juzgado Primero Penal Municipal con función de control de garantías de Facatativá negó su solicitud de búsqueda selectiva en base datos, orientada a recaudar elementos materiales probatorios que demuestren la inocencia de su representado. Sin embargo, en esta acción constitucional, el aludido profesional no aportó poder especial para actuar en sede de tutela en representación de los intereses del prenombrado ciudadano.
2. Al respecto, conviene recordar que el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela puede ser ejercida: i) directamente por quien considere lesionados o amenazados sus derechos fundamentales, ii) por su representante legal , iii) a través de apoderado judicial , iv) mediante la agencia de derechos ajenos, y v) por el Defensor del Pueblo y los Personeros municipales.
La Sala, en reiteradas decisiones (STP4412-2020 del 28/05/20, Rad. 71529 del 6/02/14, entre otras), y en 5CUI 25000220400020220021501 Tutela 2ª instancia No. 123766 EUSEBIO FORERO BENÍTEZ armonía con lo señalado por la Corte Constitucional (CC T-664 de 2011), ha precisado sobre el tema: i) Que la norma autoriza para promover la acción de amparo solamente a la «persona vulnerada o amenazada en
armonía con lo señalado por la Corte Constitucional (CC T-664 de 2011), ha precisado sobre el tema: i) Que la norma autoriza para promover la acción de amparo solamente a la «persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales», quien puede hacerlo de manera directa o por medio de representante, bien que éste sea judicial o un agente oficioso. ii) Si actúa a través de representante judicial, quien obviamente ha de ser un profesional del derecho, debe demostrarse la existencia del correspondiente mandato, en cuanto que para hacerlo se requiere poder especial. iii) Si quien la propone actúa en condición de agente oficioso, debe manifestar expresamente que lo hace en dicha calidad y acreditar que el titular del derecho no está en condiciones de hacerlo. De manera que la existencia del poder especial es un aspecto necesario para establecer la legitimación en la causa, como lo resaltó la Corte Constitucional en sentencia T-1025 de 2006: (…) el tema de la especificidad en los poderes toma importancia, pues el cumplimiento de este principio hace posible que un apoderado judicial interponga una acción de tutela a nombre de su poderdante, ya que de la estructura del poder depende que el juez de tutela identifique con claridad si existe o no legitimación en la causa por activa. 6CUI 25000220400020220021501 Tutela 2ª instancia No. 123766 EUSEBIO FORERO BENÍTEZ En la providencia que viene de citarse, se precisaron los elementos esenciales que debe cumplir todo poder especial para que sea válido en la acción de tutela, estos son: i) los nombres y datos de identificación tanto de poderdante como
EUSEBIO FORERO BENÍTEZ En la providencia que viene de citarse, se precisaron los elementos esenciales que debe cumplir todo poder especial para que sea válido en la acción de tutela, estos son: i) los nombres y datos de identificación tanto de poderdante como del apoderado, ii) la persona natural o jurídica contra la cual se va a interponer la acción de tutela, iii) el acto o documento causa del litigio, y iv) el derecho fundamental que se pretende proteger y garantizar. La ausencia de alguna de estas exigencias “desconfigura la legitimación en la causa por activa, haciendo improcedente la acción”.
3. En los anexos que acompañan la solicitud de amparo obra un poder “amplio y suficiente” otorgado por el procesado ANÍBAL SÁNCHEZ VALIENTE al abogado EUSEBIO FORERO BENÍTEZ, para que lo represente dentro del proceso penal adelantado en su contra, donde se consignó que “mi apoderado queda facultado para transigir, conciliar, presentar derechos de petición, tutelas (…) y ejercer todas las actividades que el ordenamiento jurídico le confiere en procura de la defensa de mis intereses. En especial para adelantar las audiencias de Búsqueda Selectiva en Base de Datos Control Previo, Control Posterior y sus respectivas prorrogas, como también adelantar las respectivas audiencias sin mi presencia, ya que por motivos laborales no puedo asistir.”.
La consignación, en el poder dirigido al proceso penal, de la facultad de interponer tutelas no satisface el requisito de contar el abogado con un poder especial para su
por motivos laborales no puedo asistir.”. La consignación, en el poder dirigido al proceso penal, de la facultad de interponer tutelas no satisface el requisito de contar el abogado con un poder especial para su formulación. En este tipo de asuntos, no basta con esa simple facultad pues lo exigido por la normatividad es un mandato autónomo, dirigido a los jueces constitucionales y 7CUI 25000220400020220021501 Tutela 2ª instancia No. 123766 EUSEBIO FORERO BENÍTEZ en el que se precise que el objeto específico es que su abogado interponga una acción constitucional de esa naturaleza. Del texto del aludido poder, tampoco se logra identificar la persona natural o jurídica contra la cual se dirige la acción de tutela, no es posible determinar de forma alguna la acción, omisión, acto, actuación o decisión que la motivan, ni siquiera se puede establecer el derecho fundamental que se pretende salvaguardar. La falta de especificidad o determinación en el poder otorgado al abogado, por no contemplar los elementos esenciales que se requieren para ejercer la acción de tutela, hacen improcedente su estudio por falta de legitimación en la causa por activa (CC T-679 de 2007). Debe resaltarse, según tiene establecido la Corte Constitucional, que el hecho de actuar como abogado defensor en el proceso penal que se sigue en contra del mencionado ciudadano, como se avizora de la documentación que hace parte del expediente, no lo facultaba para representarlo judicialmente en este trámite
defensor en el proceso penal que se sigue en contra del mencionado ciudadano, como se avizora de la documentación que hace parte del expediente, no lo facultaba para representarlo judicialmente en este trámite constitucional (CC T – 531 de 2002, reiterada, entre muchas otras, en la T – 664 de 2011).
4. Bajo este contexto, la omisión del abogado EUSEBIO FORERO BENÍTEZ en aportar poder especial para actuar en representación de ANÍBAL SÁNCHEZ VALIENTE o demostrar que se estructuraban los requisitos de la agencia oficiosa, se constituía en razón suficiente para que la solicitud de
8CUI 25000220400020220021501 Tutela 2ª instancia No. 123766 EUSEBIO FORERO BENÍTEZ amparo fuera inadmitida por el tribunal, con el propósito de que el profesional la subsanara, en los términos previstos en el numeral 5º del artículo 90 del Código General del Proceso, y, de no haber sido corregida esta falencia, lo procedente era disponer su rechazo por carencia de legitimación en la causa por activa. Esta irregularidad sustancial en la que se incurrió por parte del tribunal a quo en el trámite de tutela, afecta la validez de la actuación cumplida. En consecuencia, se dejará sin efecto el fallo de primera instancia y, en su lugar, se rechazará la tutela promovida por el abogado EUSEBIO
FORERO BENÍTEZ.
Por último, se advierte, que si el ciudadano ANÍBAL SÁNCHEZ VALIENTE estima vulneradas sus garantías
rechazará la tutela promovida por el abogado EUSEBIO
FORERO BENÍTEZ.
Por último, se advierte, que si el ciudadano ANÍBAL SÁNCHEZ VALIENTE estima vulneradas sus garantías fundamentales con el actuar de los juzgados convocados, puede interponer acción de tutela directamente o, por conducto de agente oficioso o apoderado, acreditando las exigencias propias cuando se acude a través de estos últimos. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de
Decisión de Tutelas.
R E S U E L V E:
1. DEJAR SIN EFECTOS el fallo proferido el 25 de abril de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de
9CUI 25000220400020220021501 Tutela 2ª instancia No. 123766 EUSEBIO FORERO BENÍTEZ Cundinamarca. En su lugar, RECHAZAR la presente demanda, por falta de legitimación en la causa por activa.
2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 10