CSJ - ATP1018-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATP1018-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente ATP1018 - 2020 Tutela de 2ª instancia No. 112123 Acta n° 194 Bogotá D. C., quince (15) de septiembre de dos mil veinte (2020). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la existencia de una nulidad en el trámite de la acción de tutela promovida por ELIÉCER SALVADOR ALTAMIRANDA MIRANDA, contra el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, por la presunta violación de sus derechos fundamentales.Tutela de 2ª instancia No. 112123 ELIÉCER SALVADOR ALTAMIRANDA MIRANDA FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El memorialista promueve el amparo constitucional en procura de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad, igualdad y acceso a la administración de justicia.
Precisó como supuestos fácticos: Que solicitó al Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla su libertad condicional, por cuanto cumplía con los requisitos exigidos en el artículo 64 de la Ley 599/00, pero por auto del 31 de diciembre de 2019 le negaron el sustituto.
Inconforme con esa determinación, propuso recurso de apelación, el cual sería definido por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Descongestión con Funciones de Conocimiento de Cúcuta (Norte de Santander), pero decidió “renunciar” a su trámite y de nuevo demandó su libertad condicional ante el juzgado ejecutor de la pena.
Circuito de Descongestión con Funciones de Conocimiento de Cúcuta (Norte de Santander), pero decidió “renunciar” a su trámite y de nuevo demandó su libertad condicional ante el juzgado ejecutor de la pena. En su nueva solicitud pidió que se tuviera en cuenta lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley 1709/14 y la situación actual que afrontan las cárceles ante la pandemia Covid-19, al igual que la enfermedad que padece (artritis migratoria), y su buen desempeño durante el tiempo que lleva en cautiverio (9 años). Por auto del 13 de mayo del año en curso, se resolvió en forma adversa la concesión del subrogado, en el entendido que ya el asunto había sido objeto de definición. 2Tutela de 2ª instancia No. 112123 ELIÉCER SALVADOR ALTAMIRANDA MIRANDA En criterio del accionante, el juez demandado desconoció el precedente constitucional, e incurrió en vía de hecho por defecto sustantivo, pues no tuvo en cuenta la función resocializadora de la pena y el “principio fundante de la dignidad humana…y por evidente contradicción entre los fundamentos de la sentencia de condena”, porque el juez que lo condenó no valoró como grave la conducta, por el contrario, partió de los cuartos mínimos para imponer la pena ante la ausencia de antecedentes. Con fundamento en lo anterior, solicitó otorgar, previa valoración de su comportamiento, la libertad condicional, sin imponer caución, puesto que carece de medios económicos para pagarla.
EL FALLO IMPUGNADO
Con fundamento en lo anterior, solicitó otorgar, previa valoración de su comportamiento, la libertad condicional, sin imponer caución, puesto que carece de medios económicos para pagarla. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Barranquilla, Sala Penal, declaró improcedente el amparo constitucional. Consideró que el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial para controvertir la decisión del juzgado ejecutor de la pena (recurso de apelación), pero no lo utilizó. Se refirió a la improcedencia de la tutela para cuestionar decisiones judiciales. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo. Manifestó que su inconformidad no radica con el contenido de la decisión que 3Tutela de 2ª instancia No. 112123 ELIÉCER SALVADOR ALTAMIRANDA MIRANDA emitió el juzgado ejecutor de la pena, negando su petición de libertad condicional por auto del 31 de diciembre de 2019, sino en que nunca le notificaron la providencia del 23 de abril de 2020 que se adoptó en segunda instancia. En razón de esto, se vio obligado a proponer la otra solicitud para que se acceda a reconocer el subrogado penal. Solicitó tener en cuenta los argumentos propuestos en la demanda como parte integrante de la impugnación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con lo señalado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela que emitió la
Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela que emitió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. Como ya se anticipó, la Sala no hará un pronunciamiento de fondo sobre los contenidos y sentido de la decisión impugnada, por advertir que en el trámite de la vinculación a las partes se incurrió en una irregularidad sustancial, que afecta de nulidad parte de la actuación cumplida. El caso 4Tutela de 2ª instancia No. 112123 ELIÉCER SALVADOR ALTAMIRANDA MIRANDA La demanda constitucional está dirigida a salvaguardar los derechos fundamentales de ELIÉCER SALVADOR ALTAMIRANDA MIRANDA, a quien no le habría sido notificada la decisión de segunda instancia que resolvió la apelación interpuesta contra el auto del 31 de diciembre de 2019, mediante el cual el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla negó la libertad condicional. En el trámite de la demanda constitucional es deber de la autoridad judicial adelantar las acciones pertinentes a efecto de verificar la posible vulneración de los derechos fundamentales que se dice vulnerados y adoptar la decisión correspondiente, con la integración por activa y pasiva de las personas o entidades que se encuentren comprometidas según los fundamentos fácticos de la acción. Esta información se obtiene del escrito de tutela o de las
correspondiente, con la integración por activa y pasiva de las personas o entidades que se encuentren comprometidas según los fundamentos fácticos de la acción. Esta información se obtiene del escrito de tutela o de las respuestas que brinden las partes, e incluso, del análisis de aspectos como los posibles efectos del fallo, siendo en ese escenario donde el juez debe proyectar su capacidad oficiosa para vincular al trámite a quien corresponda, con el fin de permitir su participación y su defensa (CC SU116-18). En este caso, el tribunal de primera instancia vinculó al trámite al Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla. Pero omitió integrar el contradictorio con el Juzgado 6º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de San José de Cúcuta, que 5Tutela de 2ª instancia No. 112123 ELIÉCER SALVADOR ALTAMIRANDA MIRANDA emitió la condena del 27 de enero de 2012 1. Autoridad que, de acuerdo con la respuesta brindada por el ejecutor de la pena, se pronunció en relación con la apelación del auto que censura el accionante, del 31 de diciembre de 2019. De igual modo, se pasó por alto llamar al contradictorio al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad EPMSCB “El Bosque”, donde actualmente cumple la condena ELIÉCER SALVADOR ALTAMIRANDA MIRANDA, en la medida que el juzgado demandado señaló que el aludido centro carcelario no remitió los documentos necesarios para
la condena ELIÉCER SALVADOR ALTAMIRANDA MIRANDA, en la medida que el juzgado demandado señaló que el aludido centro carcelario no remitió los documentos necesarios para estudiar la segunda solicitud de libertad condicional presentada por el sentenciado. Esta vinculación se revela ab initio necesaria, por cuanto las partes dejadas de vincular no sólo podrían tener la calidad de terceros con interés, sino que pueden llegar a ser declarados responsables de la vulneración de las prerrogativas constitucionales cuyo amparo se demanda, cuestión que, por supuesto, solo será resuelta una vez sean convocados al trámite. En las anotadas condiciones, se concluye que su participación en la actuación resulta imprescindible y que el Tribunal a quo tenía la obligación de correrles traslado del libelo introductorio, para que, en ejercicio del derecho de 1 Esta condena fue acumulada con la emitida también en contra del accionante el 24 de octubre de 2011, por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Descongestión de San José de Cúcuta, como autor de los delitos de fraude procesal, falsedad material en documento público, estafa agravada y otros. 6Tutela de 2ª instancia No. 112123 ELIÉCER SALVADOR ALTAMIRANDA MIRANDA defensa y contradicción, se hicieran parte de ella y se pronunciaran sobre el particular. Como esta irregularidad constituye causal de invalidez de la actuación, la Sala decretará la nulidad del fallo
defensa y contradicción, se hicieran parte de ella y se pronunciaran sobre el particular. Como esta irregularidad constituye causal de invalidez de la actuación, la Sala decretará la nulidad del fallo proferido el 24 de julio de 2020, por el Tribunal Superior de Barranquilla, para que mediante un auto adicional al que dispuso avocar el conocimiento de la acción, integre debidamente el contradictorio. Se aclara que los traslados cumplidos y las pruebas recaudadas mantienen validez. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
R E S U E L V E:
1. Decretar la NULIDAD del fallo proferido el 24 de julio de 2020, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, para que se proceda a la vinculación de las partes aquí indicadas.
2. Devolver las diligencias al Tribunal de origen, para lo de su cargo.
7Tutela de 2ª instancia No. 112123
ELIÉCER SALVADOR ALTAMIRANDA MIRANDA
3. Notificar este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y Cúmplase,
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 8