CSJ - ATP1018-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATP1018-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente
CUI: 11001220400020260135201
Radicación n.° 154481 ATP1018-2026 (Aprobado acta n.° 136)
Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil veintiséis (2026).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
Correspondería a la Sala pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, a través de apoderado, por JORGE ERMILSUM ALZATE CALDERÓN contra la sentencia proferida el 24 de marzo de 2026 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la acción de tutela promovida contra la FISCALÍA 49 SECCIONAL DE LA UNIDAD DE FE PÚBLICA Y ORDEN ECONÓMICO DE BOGOTÁ, de no ser porque el accionante presentó desistimiento.Tutela de segunda instancia Radicación n.° 154481
CUI: 11001220400020260135201
JORGE ERMILSUM ALZATE CALDERÓN
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II. HECHOS
1.- JORGE ERMILSUM ALZATE CALDERÓN es víctima al interior de la investigación de radicado 110016000050202246558 que se adelanta por el delito de obtención de documento público falso y que era competencia de la FISCALÍA 49 SECCIONAL DE LA UNIDAD DE FE PÚBLICA Y
ORDEN ECONÓMICO DE BOGOTÁ.
2.- Ante el fallecimiento del indiciado, la víctima insistió ante la fiscalía para que se solicitara la preclusión por extinción de la acción penal por muerte. En consecuencia, se
ORDEN ECONÓMICO DE BOGOTÁ.
2.- Ante el fallecimiento del indiciado, la víctima insistió ante la fiscalía para que se solicitara la preclusión por extinción de la acción penal por muerte. En consecuencia, se programó audiencia preliminar de solicitud de preclusión para el 1.º de agosto de 2025. Sin embargo, la diligencia no se llevó a cabo porque la fiscalía indicó que el asunto debía ser remitido a Puerto Colombia dado que allí habrían ocurrido los hechos que se investigan.
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
3.- A través de apoderado, JORGE ERMILSUM ALZATE CALDERÓN presentó acción de tutela contra la FISCALÍA 49 SECCIONAL DE LA UNIDAD DE FE PÚBLICA Y ORDEN ECONÓMICO DE BOGOTÁ por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y de petición, entre otros . Lo anterior, porque el fiscal de Bogotá no había remitido la actuación a su hom ólogo en el departamento de Atlántico dada la manifestación de falta de competencia para adelantar la investigación penal en la que el actor es víctima.Tutela de segunda instancia Radicación n.° 154481
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3 4.- El 24 de marzo de 2026 , la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró la carencia actual de objeto por hecho superado tras considerar que la autoridad accionada acreditó que ordenó la reasignación del radicado 110016000050202246558 a la oficina de asignaciones de la
Superior de Bogotá declaró la carencia actual de objeto por hecho superado tras considerar que la autoridad accionada acreditó que ordenó la reasignación del radicado 110016000050202246558 a la oficina de asignaciones de la Unidad de Fiscalías del Atlántico por competencia territorial.
5.- JORGE ERMILSUM ALZATE CALDERÓN impugnó el fallo de primera instancia. Expuso que, contrario a lo resuelto por el Tribunal, no existe constancia de la remisión efectiva de las diligencias, recepción, reparto o asignación de las mismas a la autoridad territorialmente competente.
6.- Mediante escrito del 21 de abril de 2026 1 dirigido a esta Corporación, el accionante manifestó lo siguiente:
El 6 de abril de 2026 radiqué la impugnación al fallo de tutela referido; no obstante, 7 días después, es decir, el 13 de abril de 2026, se llevó a cabo la asignación efectiva de fiscal dentro del NUNC 110016000050 -2022-46558 perseguida en la acción constitucional; debido a eso, me permito manifestar:
DESISTO de la impugnación presentada en contra de la decisión adoptada dentro del radicado 1100122040002026-01352 00 por tornarse innecesaria la intervención constitucional. (sic en todo).
IV. CONSIDERACIONES
7.- La acción de tutela es un mecanismo constitucional, establecido para proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando sean amenazados o vulnerados por acciones u omisiones de las autoridades públicas o , en ciertos eventos, de los particulares. Mecanismo al cual puede
establecido para proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando sean amenazados o vulnerados por acciones u omisiones de las autoridades públicas o , en ciertos eventos, de los particulares. Mecanismo al cual puede
1 Radicado Interno 154481, Casilla ESAV n° 4.Tutela de segunda instancia Radicación n.° 154481
CUI: 11001220400020260135201
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4 acceder cualquier persona, quien de manera voluntaria puede desistir, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.
8.- Al respecto, la Corte Constitucional ha indicado , sobre el desistimiento de la acción de tutela, que (i) es viable cuando se interpone en alguna de las instancias -no en sede de revisión - (CSJ ATP254 -2023, y CC T -302-2022)2, a condición de que dicho desistimiento se presente antes de que exista una sentencia sobre la controversia, es decir, se requiere que haya un trámite en curso, lo que se ha interpretado como que debe presentarse antes de que exista una sentencia al respe cto (CC A345-2020, T-302-2022 y T452-2022).
9.- Además, (ii) es diferente al retiro de la demanda (CGP art. 92), lo cual solo puede solicitarse antes de que se haya efectuado la notificación a los demandados y vinculados del auto admisorio de la demanda (i.e. el desistimiento opera después de proferido y notificado el auto admisorio. Cfr. CGP art. 314 y 316; CSJ ATP254-2023 y CC-T-452-2022); y (iii) el
auto admisorio de la demanda (i.e. el desistimiento opera después de proferido y notificado el auto admisorio. Cfr. CGP art. 314 y 316; CSJ ATP254-2023 y CC-T-452-2022); y (iii) el auto que lo admite o lo resuelve —el desistimiento— equivale a una decisión de fondo, con los efectos propios de una
2 Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado que «el desistimiento solo es viable cuando se presenta en sede de instancias, siempre y cuando se refiera a intereses personales del actor, pero no en sede de revisión, en la medida en que “ las decisiones que adopta esta Corporación al revisar los fallos proferidos por todos los jueces cuando ejercen funciones propias de la jurisdicción constitucional se orientan a satisfacer propósitos que trascienden los intereses individuales del accionant e, asociados primordialmente a la unificación de la interpretación de los derechos constitucionales y el desarrollo de la jurisprudencia constitucional.” Al respecto, este Tribunal ha insistido en que el proceso de revisión trasciende los intereses particulares de los accionantes y adquiere la connotación de un “trámite de interés público.” ». CC T -302-2022. En el mismo sentido CC T-129-2008, A-163-2011, T-376-2012, A-283-2015, T-254-2018 y T-289-2020.Tutela de segunda instancia Radicación n.° 154481
CUI: 11001220400020260135201
JORGE ERMILSUM ALZATE CALDERÓN
5 sentencia absolutoria y con alcances de cosa juzgada (CSJ
ATP2508-2025, ATP254-2023 y CC T-285-2019).
JORGE ERMILSUM ALZATE CALDERÓN
5 sentencia absolutoria y con alcances de cosa juzgada (CSJ
ATP2508-2025, ATP254-2023 y CC T-285-2019).
10.- Ahora bien, cuando el desistimiento se presenta con posterioridad a que se emita el fallo de primera instancia, «no se puede entender que la demandante en tutela ha desistido de la acción constitucional, sino de la impugnación promovida en contra de la decisión de instancia » (CSJ
ATP2508-2025, STP2344-2023).
11.- Lo anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del Código General del Proceso, -aplicable al trámite de tutela en virtud del artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015 -, según el cual, cuando el desistimiento se presente ante el superior -por haberse interpuesto por el demandante el recurso de apelación o casación- «se entenderá que comprende el del recurso».
12.- En el caso objeto de análisis, el accionante manifestó expresamente su deseo de desistir de la impugnación. Por lo tanto, y dado que el desistimiento se presentó con posterioridad al fallo de primera instancia y antes de que fuera resuelta de fondo la impugnación, la Sala aceptará el mismo y, en consecuencia, dispondrá la remisión del expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de la sentencia de primer grado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,Tutela de segunda instancia Radicación n.° 154481
revisión de la sentencia de primer grado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,Tutela de segunda instancia Radicación n.° 154481
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RESUELVE
Primero. Aceptar el desistimiento de la impugnación presentado por JORGE ERMILSUM ALZATE CALDERÓN.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
Notifíquese y cúmplase, Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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