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CSJ - ATP1019-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATP1019-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente

CUI: 11001020400020260110500

Radicado n.º 154633 ATP1019-2026 (Aprobado acta n.° 136)

Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinti séis (2026).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

Correspondería resolver la acción de tutela presentada por JUAN PABLO HERNÁNDEZ ACERO, en calidad de apoderado judicial de RONALL MACKEY ROBLES GUIO, pero no fue posible determinar que el accionante haya conferido poder especial para promover el amparo, situación que impone aplicar al caso lo dispuesto en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991.

II. HECHOS

1.- JUAN PABLO HERNÁNDEZ ACERO, actuando como apoderado judicial de RONALL MACKEY ROBLES GUIO, interpuso acción de tutela en contra d e la Sala Penal delTutela de primera instancia Radicado n.o 154633

CUI: 11001020400020260110500

RONALL MACKEY ROBLES GUIO

2 Tribunal Superior de Tunja y el Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Conocimiento de la misma ciudad con el fin de que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y libertad personal.

2.- En concreto, reprochó la tardanza en resolver el recurso de apelación promovido en contra de la sentencia condenatoria proferida el 6 de septiembre de 2024 dentro del proceso penal No. 150016066163202314628 que se adelanta

2.- En concreto, reprochó la tardanza en resolver el recurso de apelación promovido en contra de la sentencia condenatoria proferida el 6 de septiembre de 2024 dentro del proceso penal No. 150016066163202314628 que se adelanta por el delito de violencia intrafamiliar. También, cuestionó la orden de captura sin que la condena se encuentre ejecutoriada.

3.- Al revisar los documentos allegados, se advirtió que, si bien JUAN PABLO HERNÁNDEZ ACERO manifestó que actuaba en calidad de apoderado judicial de RONALL MACKEY ROBLES GUIO, este no remitió el poder especial que le permite actuar como representante legal del accionante en el trámite de tutela.

4.- Por lo anterior , mediante auto del 1 6 de abril de 2026, la magistrada ponente requirió a JUAN PABLO HERNÁNDEZ ACERO para que, en un término de 3 días contados a partir de la notificación de esa decisión, remitiera una copia del poder especial , otorgado por RONALL MACKEY ROBLES GUIO, para promover esta acción de tutela.

5.- En respuesta, el 22 de abril de 2026 , el abogado remitió copia del poder otorgado a RONALL MACKEY ROBLESTutela de primera instancia Radicado n.o 154633

CUI: 11001020400020260110500

RONALL MACKEY ROBLES GUIO

3 GUIO, para «presentar recurso de apelación en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Tunja del pasado seis de septiembre de 2024».

III. CONSIDERACIONES

GUIO, para «presentar recurso de apelación en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Tunja del pasado seis de septiembre de 2024».

III. CONSIDERACIONES

a. Sobre la legitimidad para interponer acciones de tutela

6.- El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela puede ser invocada directamente por la persona afectada en sus derechos fundamentales, quien, a su vez, puede actuar mediante apoderado o por un agente oficioso. Así, señala que:

La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.

También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.

También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.

7.- Asimismo, esta Sala (CSJ STP3362 -2024, 7 mar. 2024, rad. 136014, ATP1995-2025, 9 oct. 2025, rad. 142072, entre otras), y en armonía con lo señalado por la Corte Constitucional (CC T-664 de 2011), ha precisado que:Tutela de primera instancia Radicado n.o 154633

CUI: 11001020400020260110500

RONALL MACKEY ROBLES GUIO 4 i) La norma legitima solamente a la «persona vulnerada

Radicado n.o 154633

CUI: 11001020400020260110500

RONALL MACKEY ROBLES GUIO 4 i) La norma legitima solamente a la «persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales» para que promueva la acción de tutela, bien sea de manera directa o por medio de representante (judicial o un agente oficioso).

  1. Cuando se trata de representante judicial

(abogado/a), surge la obligación de demostrar la existencia del correspondiente mandato, en la medida en que, por tratarse de derechos fundamentales, se requiere de poder especial para instaurar la acción de tutela, que, en cualquier caso, se presumirá auténtico (CSJ ATP 107-2026,

STP1132-2025, ATP1995-2025, ATP1454-2024, ATP1062024, ATP1464-2022).

  1. En el evento en el que se actúe como agente oficioso, además de manifestar tal circunstancia en la solicitud, debe acreditarse la indefensión del titular de las garantías cuya tutela se demanda.

8.- También, la Corte Constitucional ha precisado que «para ser tenido como parte dentro del proceso de tutela, las personas interesadas en el desarrollo de la acción deben cumplir con unos requisitos mínimos como lo es firmar la demanda de tutela, por parte de quien pretende actuar como accionante o de aquella persona que está agenciando derechos a favor de terceros» (sic) (CC T-647-2008).

9.- Y en lo que tiene que ver con el mandato judicial en la acción de tutela, se ha precisado (CC SU-217-2019 y T024-2019) que:Tutela de primera instancia Radicado n.o 154633

9.- Y en lo que tiene que ver con el mandato judicial en la acción de tutela, se ha precisado (CC SU-217-2019 y T024-2019) que:Tutela de primera instancia Radicado n.o 154633

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  1. es un acto jurídico formal, por lo cual debe realizarse por escrito; ii) se concreta en un escrito, llamado poder que se presume auténtico; iii) debe ser un poder especial ; iv) el poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido para instaurar procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial; v) el des tinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional.

10.- Asimismo (CC T-1025-2006 y T-105-2023), se ha resaltado la importancia del contenido específico que deben tener estos poderes especiales en el marco de las acciones constitucionales, pues:

(…) ya que de la estructura del poder depende que el juez de tutela identifique con claridad si existe o no legitimación en la causa por activa. Es entonces una exigencia que el poder por medio del cual se faculta al abogado para actuar cuente con una serie de elementos en los que se identifique en forma clara y expresa: i) los nombres y datos de identificación tanto de poderdante como del apoderado; (ii) la persona natural o jurídica contra la cual se va a incoar la acción de tutela; (iii) el acto o documento causa del litigio y, (iv) el derecho fundamental que se pretende proteger y

apoderado; (ii) la persona natural o jurídica contra la cual se va a incoar la acción de tutela; (iii) el acto o documento causa del litigio y, (iv) el derecho fundamental que se pretende proteger y garantizar. Los anteriores elementos permiten reconocer la situación fáctica que origina el proceso de tutela, los sujetos procesales de la misma y las actuaciones cuestionadas dentro del amparo. En consecuencia, la ausencia de alguno de los elementos esenciales de un poder desconfigura la legitimación en la causa por activa, haciendo improcedente la acción (…).

b. Caso concreto

11.- En el presente asunto, la Sala considera que JUAN PABLO HERNÁNDEZ ACERO no cuenta con las facultades especiales para interponer la acción de tutela como apoderado judicial de RONALL MACKEY ROBLES GUIO. En efecto, pese a que se requirió, no aportó el poder pa ra promover el mecanismo de protección constitucional.Tutela de primera instancia Radicado n.o 154633

CUI: 11001020400020260110500

RONALL MACKEY ROBLES GUIO 6 12.- En ese sentido, se advierte que el poder que se remitió al presente trámite otorga facultades a JUAN PABLO HERNÁNDEZ ACERO para actuar , únicamente, en el proceso penal y no autoriza de ninguna manera la presentación de acciones de tutela (en el mismo sentido, entre otras, CC T194 de 2012; T-679 de 2007 y T-088 de 1999).

13.- Así las cosas, para la Sala el poder remitido en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 17 del Decreto

194 de 2012; T-679 de 2007 y T-088 de 1999).

13.- Así las cosas, para la Sala el poder remitido en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 17 del Decreto 2591 de 19911 no permite determinar con suficiencia que el abogado cuente con la facultad de reclamar por la posible vulneración de l os derechos fundamentales de RONALL MACKEY ROBLES GUIO. En consecuencia, no queda alternativa diferente a la de rechazar la acción de tutela presentada.

c. Conclusión

14.- Como n o existe c erteza de que RONALL MACKEY ROBLES GUIO haya otorgado poder especial a JUAN PABLO HERNÁNDEZ ACERO para representar sus intereses en el marco de la acción de tutela promovida en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja y el Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Conocimiento de la misma ciudad, se rechazará la demanda presentada, con fundamento en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991.

1 «ARTICULO 17. CORRECCION DE LA SOLICITUD. Si no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela se prevendrá al solicitante para que la corrija en el término de tres días, los cuales deberán señalarse concretamente en la correspondiente providencia. Si no la corrigere, la solicitud podrá ser rechazada de plano (…)».Tutela de primera instancia Radicado n.o 154633

CUI: 11001020400020260110500

RONALL MACKEY ROBLES GUIO 7 15.- En consecuencia, s e concederá la impugnación

plano (…)».Tutela de primera instancia Radicado n.o 154633

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RONALL MACKEY ROBLES GUIO 7 15.- En consecuencia, s e concederá la impugnación contra esta decisión y, de no ejercerse o confirmarse el rechazo en segunda instancia, se remitirán las diligencias a la Corte Constitucional (CSJ ATP451 -2026, Rad. 152760; ATP389-2026, Rad. 151475 y CC Circular n.° 03 de 2024).

En mérito de lo expuesto, la Sala de decisión de tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

Primero. Rechazar la acción de tutela presentada por JUAN PABLO HERNÁNDEZ ACERO en calidad de apoderado judicial de RONALL MACKEY ROBLES GUIO.

Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase, MagistradaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 2001BE400D98D48861DCD5B623869FE5002033E68722C47B4B76A03A7FA63F28

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