CSJ - ATP1021-2024
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - ATP1021-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020400020240109300 Radicado n.o 137875 ATP1021-2024 (Aprobado acta n° 133) Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado 7° Penal Municipal con función de conocimiento de Cali y el Juzgado 4° Penal Municipal para adolescentes con función de control de garantías de Medellín, para conocer de la tutela instaurada por PEDRO MIGUEL NIETO CASTRO en contra de la SECRETARÍA DE MOVILIDAD DE CALI, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales de petición, debido proceso e igualdad.
En síntesis, el actor acude al amparo para que la autoridad accionada le dé respuesta a la solicitud interpuesta el 22 de abril de 2024, mediante la cual solicitó la revisión de varias sanciones en las que supuestamente incurrió, o en su defecto, para que fuese aplicado el fenómeno de caducidad y/o prescripción.CUI: 11001020400020240109300 Definición de competencia n.° 137875 PEDRO MIGUEL NIETO CASTRO El demandante presentó la tutela en Cali, no obstante, al ser Medellín el lugar de su residencia se remitieron las diligencias a dicho lugar. Por lo anterior, entre los despachos involucrados se trabó el conflicto de competencia.
II. ANTECEDENTES 1.- Del escrito de tutela se logra extraer que el 22 de abril de 2024,
lugar. Por lo anterior, entre los despachos involucrados se trabó el conflicto de competencia.
II. ANTECEDENTES 1.- Del escrito de tutela se logra extraer que el 22 de abril de 2024, PEDRO MIGUEL NIETO CASTRO solicitó a la Secretaría de Movilidad de Cali que estudiara las actuaciones «llevadas a cabo, en el proceso contravencional con respecto a (…) [las sanciones] 76001000000028989974 del 01/11/2020,76001000000028989973 del 01/11/2020,76001000000026731097 del 11/07/2020,76001000000026681609 del 23/02/2020; o en su defecto, para que fuese aplicado el fenómeno de caducidad y/o prescripción» .
Dicha petición fue interpuesta bajo el número de radicado 202441730101027572, no obstante, transcurrido el termino de Ley, no se le ha brindado respuesta. 2.- Por lo anterior, NIETO CASTRO interpone acción de tutela para que se disponga lo siguiente:
1. Que se declare la vulneración a mis Derecho fundamentales de Petición por parte de la Secretaría de Transito de Cali.
2. Como consecuencia de la anterior, se ordene a la Secretaría de Movilidad de Cali, dar respuesta de fondo y coherente con la normatividad vigente a mi petición. 3.- El conocimiento de la acción de tutela le correspondió al Juzgado 7° Penal Municipal con función de conocimiento de Cali, el cual a través
2CUI: 11001020400020240109300 Definición de competencia n.° 137875
petición. 3.- El conocimiento de la acción de tutela le correspondió al Juzgado 7° Penal Municipal con función de conocimiento de Cali, el cual a través 2CUI: 11001020400020240109300 Definición de competencia n.° 137875 PEDRO MIGUEL NIETO CASTRO de auto del 20 de mayo de 2024 rehusó la competencia. Consideró el despacho que los competentes para conocer del asunto eran los Jueces de Medellín, en tanto el accionante se encuentra domiciliado en dicho lugar y es allí en donde se producen efectos, «la violación y amenaza de los derechos fundamentales» reclamados. 4.- Remitido el asunto, el 21 de mayo del 2024 el Juzgado 4° Penal Municipal para adolescentes con función de control de garantías de Medellín planteó un conflicto negativo de competencia. Manifestó, que el despacho remitente debe conocer y decidir la acción de tutela en tanto: i) Cali es el sitio en el que se decidió radicar el trámite de la acción constitucional; ii) allí se ubica la sede de la entidad «emplazada como transgresora de los derechos fundamentales invocados »; y iii) por tanto, en ese lugar se presenta o tuvo su génesis la vulneración a derechos. 5.- En virtud de lo anterior, la actuación se remitió a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
III. CONSIDERACIONES
a. Competencia 6.- La sala es competente para dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado en este evento, de acuerdo con lo señalado en el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, en armonía con el inciso
a. Competencia 6.- La sala es competente para dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado en este evento, de acuerdo con lo señalado en el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, en armonía con el inciso 2° del artículo 16 de la Ley 270 de 1996. Estos preceptos resultan aplicables al trámite de la acción de tutela, pues el Decreto 2591 de 1991 no regula expresamente lo concerniente a incidentes de colisión de competencia. 3CUI: 11001020400020240109300 Definición de competencia n.° 137875
PEDRO MIGUEL NIETO CASTRO
b. Sobre la colisión de competencia en tutela. 7.- La competencia para tramitar y resolver las acciones de tutela se encuentra determinada por los artículos 86 de la Carta Política, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1 del Decreto 333 de 2021. De acuerdo con estas normas, los llamados para conocer de la acción de tutela, a prevención, son los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde: (i) ocurre la violación o amenaza para los derechos fundamentales o (ii) donde se producen sus efectos. 8.- De acuerdo con este sistema atributivo de competencia preventiva, los jueces con jurisdicción en cualquiera de estos lugares son competentes para conocer de la acción de amparo y, con base en esto, el demandante puede escoger libremente entre ellos, sin que al juez elegido le sea dable alegar incompetencia por el factor territorial. 9.- En igual sentido se ha pronunciado la Corte Constitucional al
competentes para conocer de la acción de amparo y, con base en esto, el demandante puede escoger libremente entre ellos, sin que al juez elegido le sea dable alegar incompetencia por el factor territorial. 9.- En igual sentido se ha pronunciado la Corte Constitucional al señalar que la competencia geográfica se establece por el lugar donde se presenta la vulneración de los derechos fundamentales o el sitio donde surtiere sus efectos, bajo el entendido que todos los jueces en el respectivo ámbito son competentes para conocer del amparo. Por tanto, de acuerdo con su jurisprudencia, cuando exista divergencia entre los dos criterios que definen el alcance del factor territorial, es decir, cuando el lugar de la trasgresión o amenaza difiere del de sus consecuencias, se confiere prevalencia a la elección del promotor (CC A-012-2017, CC A-041-2018, CC A-600-2021, CC A-668-2021, entre otros). 10.- Bajo esta misma línea, esta Corporación ha precisado que en aplicación de la expresa referencia al factor a prevención, destacado normativamente como criterio rector para definir la competencia en 4CUI: 11001020400020240109300 Definición de competencia n.° 137875 PEDRO MIGUEL NIETO CASTRO materia de amparo, debe conocerla el funcionario judicial ante quien se formula la solicitud de protección constitucional, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos
(CSJ ATP1176-2020, ATP492-2021, ATP558-2021, ATP456-2022,
formula la solicitud de protección constitucional, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos (CSJ ATP1176-2020, ATP492-2021, ATP558-2021, ATP456-2022, ATP996-2022, CSJ, ATP390-2023, ATP614-2023, rad. 130909 entre otras). c. Caso concreto 11.- De la información contenida en el expediente, se evidencia que PEDRO MIGUEL NIETO CASTRO acude al amparo para solicitar que la SECRETARÍA DE MOVILIDAD DE CALI le dé respuesta a la solicitud que interpuso el 22 de abril de 2024. 12.- El Juzgado 7° Penal Municipal con función de conocimiento de Cali considera que la competencia para asumir la tutela radica en los jueces de Medellín. A su turno, el Juzgado 4° Penal Municipal para adolescentes con función de control de garantías de Medellín, estima que el competente es el primer despacho al cual le fue asignado el asunto. 13.- Sin embargo, debido a que PEDRO MIGUEL NIETO CASTRO escogió a los jueces de Cali para interponer la acción de tutela porque desde ahí posiblemente se produce la vulneración de derechos al estar domiciliada la entidad accionada -Secretaría de Movilidad-, a juicio de la Sala, el competente para conocer de este asunto es el Juzgado 7° Penal Municipal con función de conocimiento de Cali, debido al factor de competencia a prevención. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, 5CUI: 11001020400020240109300
competencia a prevención. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, 5CUI: 11001020400020240109300 Definición de competencia n.° 137875 PEDRO MIGUEL NIETO CASTRO RESUELVE Primero. Declarar que la competencia para conocer la acción de tutela promovida por PEDRO M IGUEL N IETO C ASTRO corresponde al Juzgado 7° Penal Municipal con función de conocimiento de Cali , al cual se remitirá de inmediato el expediente. Segundo. Comunicar el contenido de la presente decisión al Juzgado 4° Penal Municipal para adolescentes con función de control de garantías de Medellín, por el medio más eficaz.
Tercero: contra esta determinación no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
6CUI: 11001020400020240109300 Definición de competencia n.° 137875
PEDRO MIGUEL NIETO CASTRO
Secretaria 7