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CSJ - ATP1021-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATP1021-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente

CUI: 54001400900620260016901

Radicado n.º 154774 ATP1021-2026 (Aprobado acta n.° 136)

Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinti séis (2026).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Cincuenta y Nueve Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá y el Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Conocimiento de Cúcuta para conocer de la acción de tutela instaurada por EDNA BARRIOS RAMÍREZ contra el Banco Itaú.

En síntesis, la actora reprocha la negativa de expedir un paz y salvo respecto de una obligación que est uvo en mora, pero ya fue pagada, y considera que esta situación viola sus derechos fundamentales a l debido proceso, buen nombre, trabajo y dignidad.Definición de competencia Radicado n.° 154774

CUI: 54001400900620260016901

EDNA BARRIOS RAMÍREZ

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II. ANTECEDENTES

1.- EDNA BARRIOS RAMÍREZ acudió al mecanismo de protección constitucional con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, buen nombre, trabajo y dignidad y, en consecuencia, se ordene al Banco Itaú entregar un paz y salvo respecto de la obligación crediticia que estuvo en mora , pero que fue pagada en su totalidad el 10 de febrero de 2026.

2.- El asunto correspondió por reparto al Juzgado Sexto

Itaú entregar un paz y salvo respecto de la obligación crediticia que estuvo en mora , pero que fue pagada en su totalidad el 10 de febrero de 2026.

2.- El asunto correspondió por reparto al Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Conocimiento de Cúcuta, que, por auto de 9 de abril de 2026, se abstuvo de avocar conocimiento de la presente acción de tutela teniendo en cuenta que el domicilio de la actora es Bogotá. Esto lo acreditó a través de la información en el sistema de consulta de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud —ADRESy sobre el sitio de votación.

3-. En ese orden, la acción de tutela fue repartida al Juzgado Cincuenta y Nueve Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, que rehusó la competencia. Consideró que la actora radicó la acción de tutela ante los jueces de Cúcuta, teniendo en cuenta que los hechos que considera causa de la vulneración de sus derechos fundamentales ocurrieron en esa ciudad.Definición de competencia Radicado n.° 154774

CUI: 54001400900620260016901

EDNA BARRIOS RAMÍREZ 3 4.- Al respecto, explicó que la obligación crediticia se encuentra radicada en una sede del Banco Itaú de Cúcuta; además, para reclamar el pago de ese crédito, la entidad bancaria inició un proceso ejecutivo en contra de la aquí accionante, el cual cursa en el Juzgado Doce Civil Municipal de Cúcuta.

III. CONSIDERACIONES

a. Competencia

5.- La Sala es competente para dirimir el conflicto

accionante, el cual cursa en el Juzgado Doce Civil Municipal de Cúcuta.

III. CONSIDERACIONES

a. Competencia

5.- La Sala es competente para dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado en este evento, de acuerdo con lo señalado en el numeral 3.° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, en armonía con el inciso 2.° del artículo 16 de la Ley 270 de 1996. Estos artículos resultan aplicables al trámite de la acción de tutela, pues el Decreto 2591 de 1991 no regula expresamente lo concerniente a incidentes de colisión de competencia.

b. Sobre la colisión de competencia en tutela

6.- La competencia para tramitar y resolver las acciones de tutela se encuentra determinada por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1.º del Decreto 333 de 2021. De acuerdo con estas normas, los llamados para conocer de la acción de tutela, a prevención, son los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde: (i) ocurre la violación o amenaza para los derechos fundamentales o (ii) donde se producen sus efectos.Definición de competencia Radicado n.° 154774

CUI: 54001400900620260016901

EDNA BARRIOS RAMÍREZ 4 7.- De acuerdo con este sistema atributivo de competencia preventiva, los jueces con jurisdicción en cualquiera de estos lugares son competentes para conocer de la acción de amparo y, con base en esto, el demandante puede escoger libremente entre ellos, sin que al juez elegido le sea dable alegar incompetencia por el factor territorial.

cualquiera de estos lugares son competentes para conocer de la acción de amparo y, con base en esto, el demandante puede escoger libremente entre ellos, sin que al juez elegido le sea dable alegar incompetencia por el factor territorial.

8.- En igual sentido se ha pronunciado la Corte Constitucional al señalar que la competencia geográfica se establece por el sitio donde se presenta la vulneración de los derechos fundamentales o el sitio donde surten sus efectos, bajo el entendido de que todos los jueces en el respectivo ámbito son competentes para conocer del amparo. Por tanto, de acuerdo con su jurisprudencia, cuando exista divergencia entre los dos criterios que definen el alcance del factor territorial, es decir, cuando el lugar de la transgresión o amenaza difiera del de sus consecuencias, se confiere prevalencia a la elección del promotor (CC A-012-2017, CC A-041-2018, CC A -600-2021, CC A -668-2021, A-380 de 2026, entre otros).

9.- Bajo esta misma línea, esta Corporación ha precisado que, en aplicación de la expresa referencia al factor de prevención, destacado normativamente como criterio rector para definir la competencia en materia de amparo, debe conocerla el funcionario judicial ante quien se formula la solicitud de protección constitucional, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos (CSJ ATP1176 -2020, ATP492 -2021,Definición de competencia Radicado n.° 154774

CUI: 54001400900620260016901

EDNA BARRIOS RAMÍREZ

5

ATP558-2021, ATP456 -2022, ATP996 -2022, ATP390 -2023,

Radicado n.° 154774

CUI: 54001400900620260016901

EDNA BARRIOS RAMÍREZ

5 ATP558-2021, ATP456 -2022, ATP996 -2022, ATP390 -2023, ATP614-2023, rad. 130909, ATP748-2026, entre otras).

c. Caso concreto

10.- De la información obrante en el expediente se advierte que la accionante interpuso la acción de tutela ante los jueces de Cúcuta.

11.- Asimismo, se observa que los hechos que dieron origen a la acción de tutela están relacionados con la negativa de un paz y salvo de una obligación bancaria que se encuentra radicada en una sucursal del Banco Itaú ubicada en Cúcuta y que el pago se materializó en el trámite de un proceso ejecutivo que se adelanta en el Juzgado Doce Civil Municipal de esa ciudad.

12.- Lo anterior resulta suficiente para concluir que la presunta vulneración a los derechos fundamentales de EDNA BARRIOS RAMÍREZ ocurre en la ciudad de Cúcuta, misma en la que fue radicada la acción de tutela.

13.- Así las cosas, en este caso, la Sala acude al criterio “a prevención”, según el cual, cuando se presenta divergencia entre dos autoridades judiciales para conocer de una acción de tutela, se debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante. En consecuencia, el competente para conocer la solicitud de amparo formulada por EDNA BARRIOS RAMÍREZ es el Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cúcuta, comoquiera que la accionanteDefinición de competencia Radicado n.° 154774

conocer la solicitud de amparo formulada por EDNA BARRIOS RAMÍREZ es el Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cúcuta, comoquiera que la accionanteDefinición de competencia Radicado n.° 154774

CUI: 54001400900620260016901

EDNA BARRIOS RAMÍREZ 6 acudió a las autoridades judiciales de esta ciudad para la presentación de su petición constitucional, misma ciudad en la que indicó se originó la causa de la vulneración de sus derechos fundamentales.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

Primero: Declarar que la competencia para conocer la acción de tutela promovida por EDNA BARRIOS RAMÍREZ corresponde al Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cúcuta, al cual se remitirá de inmediato el expediente.

Segundo. Comunicar el contenido de la presente decisión a las autoridades judiciales conflictuadas.

Tercero. Contra esta determinación no procede recurso alguno.

Notifíquese y cúmplase, MagistradaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 41B6B6973112CFF575AED04E8D9FE9FBBEF98896FE71D97A527683769231EA02

Documento generado en 2026-05-08 Definición de competencia Radicado n.° 154774

CUI: 54001400900620260016901

EDNA BARRIOS RAMÍREZ

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