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CSJ - ATP103-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATP103-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente ATP103-2020 Radicación n°. 108328 Acta 21 Bogotá D. C., cuatro (04) de febrero de dos mil veinte (2020). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la solicitud de nulidad del fallo emitido el 21 de enero de 2020, deprecada por

WILLMAR CALDERÓN OLMOS.

ANTECEDENTES

1. Mediante fallo del 8 de octubre de 2019, la Sala de Casación Laboral negó el amparo invocado por WILLMAR CALDERÓN OLMOS contra las decisiones del 24 de mayo de 2019, el 26 de julio de 2019 y el 9 de septiembre de 2019 de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.Resolución solicitud nulidad 108328

WILLMAR CALDERÓN OLMOS Tal decisión fue impugnada por WILLMAR CALDERÓN OLMOS.

2. Mediante providencia CSJ STP111 – 2020 del 21 de enero del año que avanza, esta Sala de Decisión resolvió:

1. CONFIRMAR la sentencia impugnada.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

3. Mediante escrito radicado en esta Corporación el 27 de enero del presente año, WILLMAR CALDERÓN OLMOS solicitó la nulidad de la sentencia emitida por esta Sala de Decisión, al considerar que vulnera su derecho al debido proceso porque: i) El expediente del proceso laboral nunca fue

de enero del presente año, WILLMAR CALDERÓN OLMOS solicitó la nulidad de la sentencia emitida por esta Sala de Decisión, al considerar que vulnera su derecho al debido proceso porque: i) El expediente del proceso laboral nunca fue entregado a la Corte Suprema de Justicia, por lo que resolvió sin tener en cuenta las pruebas obrantes en la actuación; ii) No se realizó un análisis concreto acerca de las vías de hecho propuestas en las decisiones del 24 de mayo de 2019, el 26 de julio de 2019 y el 9 de septiembre de 2019 de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, sino que se trató de meras generalidades; 2Resolución solicitud nulidad 108328 WILLMAR CALDERÓN OLMOS iii) Se faltó a la verdad, en cuanto a que se hizo referencia a dos escritos de impugnación, presentados el 17 de octubre y el 2 de diciembre de 2019, siendo que el accionante presentó tres, pero no se consideró el radicado el 10 de diciembre de 2019, con el cual buscaba demostrar que el Magistrado Eduardo Carvajalino Contreras no era competente para promulgar las decisiones judiciales controvertidas; iv) Al no realizar un pronunciamiento de fondo sobre el acierto propio de las decisiones de instancia, se desprotegió al accionante, pues las providencias controvertidas del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá no pueden ser revisadas ni casadas;

el acierto propio de las decisiones de instancia, se desprotegió al accionante, pues las providencias controvertidas del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá no pueden ser revisadas ni casadas; v) La suscrita Magistrada no era competente para resolver la impugnación, pues como lo planteó en la alzada, no es imparcial para conocer el asunto sometido a su consideración. Por lo anterior, solicita que se declare la nulidad de todo lo actuado desde que se profirió sentencia de primera instancia.

CONSIDERACIONES

1. No existe disposición normativa específica que regule la posibilidad de solicitar la nulidad de los fallos de

3Resolución solicitud nulidad 108328 WILLMAR CALDERÓN OLMOS tutela emitidos en segunda instancia, pues de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional: Uno de los pilares del derecho procesal -aplicable en materia constitucional-, es el del agotamiento de la competencia funcional del juzgador una vez dictada la sentencia con la cual se termina su actividad jurisdiccional. Por lo cual, dicha sentencia, como regla general, no es modificable ni alterable por parte del cuerpo judicial que la profirió1. (Subraya fuera de texto). Ahora bien, advirtió esta Sala de Decisión en fallo CSJ STP7721 – 2019 que la nulidad, como remedio extremo procede, en sede de impugnación, exclusivamente: … ante errores que de manera ostensible muestren la afectación de derechos fundamentales de los intervinientes

procede, en sede de impugnación, exclusivamente: … ante errores que de manera ostensible muestren la afectación de derechos fundamentales de los intervinientes en el proceso constitucional… mientras el expediente se encuentre aún bajo su custodia, porque si la actuación ya fue enviada a la Corte Constitucional para su eventual revisión, es ante esa Alta Corporación que el afectado deberá acudir en aras de que, por los cauces correspondientes, se postule una solicitud de esa naturaleza (énfasis fuera del original).

2. En este caso, la solicitud de WILLMAR CALDERÓN OLMOS lejos de pretender la nulidad de la decisión CSJ STP111-2020 del 21 de enero del año que avanza con sustento en alguna eventual lesión de sus garantías fundamentales dentro del trámite a cargo de la Corte, busca es que se vuelvan a analizar los aspectos que postuló dentro del trámite de tutela y que, en su criterio, no fueron abordados por esta Sala de Decisión.

Esa pretensión, encaminada a convertir la petición de 1 CC A-072 de 2015. 4Resolución solicitud nulidad 108328 WILLMAR CALDERÓN OLMOS nulidad en una nueva instancia, de entrada implica su rechazo de plano. Es que un debate de esa naturaleza no puede plantearse por vía de la nulidad, pues lo correcto es que el accionante acuda ante la Corte Constitucional para solicitar la selección de la tutela para su eventual revisión, de

plantearse por vía de la nulidad, pues lo correcto es que el accionante acuda ante la Corte Constitucional para solicitar la selección de la tutela para su eventual revisión, de conformidad con el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991 y en el evento de que el asunto no sea seleccionado por el Alto Tribunal Constitucional puede, eventualmente, elevar “petición de insistencia” en aras de que se lleve a cabo el estudio del caso particular, por intermedio del defensor del pueblo2.

3. De todas maneras, a pesar de la abierta improcedencia de la petición de nulidad que postula el demandante, cabe advertir que no es cierto que esta Sala decidiera el asunto sin tener en cuenta las pruebas obrantes en la actuación, habida cuenta que, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Decreto 2591 de 19913, es potestativo del Juez constitucional fundar el fallo en cualquier medio de prueba, y si el trámite contaba con los elementos suficientes para llegar al 2 Artículo 33. Revisión por la Corte Constitucional. La Corte Constitucional designará dos de sus Magistrados para que seleccionen, sin motivación expresa y según su criterio, las sentencias de tutela que habrán de ser revisadas. Cualquier Magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el

Magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave. Los casos de tutela que no sean excluidos de revisión dentro de los 30 días siguientes a su recepción, deberán ser decididos en el término de tres meses.3«Artículo 22. Pruebas. El juez, tan pronto llegue al convencimiento respecto de la situación litigiosa, podrá proferir el fallo, sin necesidad de practicar las pruebas solicitadas”. 5Resolución solicitud nulidad 108328 WILLMAR CALDERÓN OLMOS convencimiento «respecto de la situación litigiosa» , no se hacía necesaria la práctica de pruebas adicionales, como las que pretendía el actor. Menos aún en este caso, en el que la discusión giró en torno a constatar si las decisiones del Tribunal Superior de Bogotá eran o no constitutivas de vías de hecho. En ese entendido, la labor del juez de tutela se centra, no en un análisis probatorio a manera de instancia adicional, sino a verificar que no se materialice alguno de los defectos – generales y específicos – de procedencia de la tutela contra providencias judiciales. Además, aunque es cierto que el escrito radicado el 10 de diciembre de 2019 por el actor no fue enunciado en el fallo que dictó la Sala, contenía nuevos argumentos acerca de una decisión judicial distinta pero dirigidos, en últimas, a controvertir las decisiones analizadas dentro del trámite, sin que en nada alterara el análisis y la conclusión a que

fallo que dictó la Sala, contenía nuevos argumentos acerca de una decisión judicial distinta pero dirigidos, en últimas, a controvertir las decisiones analizadas dentro del trámite, sin que en nada alterara el análisis y la conclusión a que arribó la Sala en punto de la razonabilidad de las decisiones atacadas por la vía de tutela. De otro lado, bien se indicó en la decisión cuya nulidad busca el libelista, que «en ningún caso será procedente la recusación», para lo cual se trajo a colación la expresa prohibición que al respecto consagra el art. 39 del Decreto 2591 y se advirtió, suficientemente, que la Magistrada Ponente no estaba incursa en causal alguna de 6Resolución solicitud nulidad 108328 WILLMAR CALDERÓN OLMOS impedimento porque aun cuando conoció de otro proceso de amparo que involucraba al ahora accionante: i) En la citada decisión del 11 de septiembre de 2018 , el accionante pretendía que se dejaran sin efecto los autos emitidos el 21 de marzo y 3 de julio de 2018, mediante los cuales el Juzgado 25 Laboral del Circuito de Bogotá negó la suspensión del proceso de levantamiento de fuero sindical por prejudicialidad y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá negó los recursos de reposición y queja instaurados por el apoderado del hoy demandante. Así entonces, la acción de tutela estaba dirigida contra distintas providencias judiciales a las controvertidas en el

negó los recursos de reposición y queja instaurados por el apoderado del hoy demandante. Así entonces, la acción de tutela estaba dirigida contra distintas providencias judiciales a las controvertidas en el presente asunto, las cuales, adicionalmente, trataban sobre distintos tópicos. ii) En aquella oportunidad, la Sala abiertamente manifestó la imposibilidad, como juez constitucional, de estudiar de fondo lo debatido y adelantar su posición al respecto, ya que se inmiscuiría indebidamente en un asunto de competencia de los jueces naturales y sobre el cual se encontraban pendientes de resolver otros medios de defensa aptos para garantizar la protección de que se trata. Con esto, se confirmó el fallo proferido el 18 de julio del 2018 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual negó las pretensiones de la acción de tutela formulada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 25 Laboral del Circuito del mismo distrito judicial, porque se trataba de inconformidades respecto de los criterios expuestos por la justicia ordinaria. Es claro, entonces, que no existió en el trámite a cargo de la Sala algún yerro que «de manera ostensible muestre la afectación de derechos fundamentales» del demandante, a la luz de la postura jurisprudencial de esta Corporación y por ende, se reitera, es abiertamente improcedente la pretensión de nulidad. 7Resolución solicitud nulidad 108328 WILLMAR CALDERÓN OLMOS De igual manera y como bien se dijo en precedencia,

ende, se reitera, es abiertamente improcedente la pretensión de nulidad. 7Resolución solicitud nulidad 108328 WILLMAR CALDERÓN OLMOS De igual manera y como bien se dijo en precedencia, como con la pretensión de nulidad que postula WILLMAR CALDERÓN OLMOS, lo que busca es un nuevo examen del asunto que se conoció en sede de impugnación, se impone el rechazo de la solicitud presentada por CALDERÓN OLMOS. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE

DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, RESUELVE RECHAZAR la solicitud de nulidad del fallo de tutela proferido el 21 de enero de 2020, por las consideraciones expuestas en precedencia. Contra el presente auto no procede recurso alguno.

COMUNÍQUESE y CÚMPLASE

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

8Resolución solicitud nulidad 108328

WILLMAR CALDERÓN OLMOS

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 9Resolución solicitud nulidad 108328

WILLMAR CALDERÓN OLMOS

RESOLUCIÓN SOLICITUD NULIDAD

PARA SALA DEL 4 DE FEBRERO

ACCIONANTE: WILLMAR CALDERÓN OLMOS.

PRETENSIÓN: WILLMAR CALDERÓN OLMOS solicitó la nulidad de la sentencia CSJ STP111-2020, 21 ene. 2020, proferida por esta Sala de Decisión, al considerar que vulnera su derecho al debido proceso.

la sentencia CSJ STP111-2020, 21 ene. 2020, proferida por esta Sala de Decisión, al considerar que vulnera su derecho al debido proceso.

DECISIÓN: RECHAZAR la solicitud de nulidad, porque lo que busca el demandante es que esta Sala vuelva a analizar aspectos del trámite de tutela que, en su criterio, no fueron abordados por esta Sala de Decisión, pero ello debe ser propuesto por vía de la revisión ante la Corte Constitucional. Además, no existió en el trámite a cargo de la Sala algún yerro que «de manera ostensible muestre la afectación de derechos fundamentales» del demandante, a la luz de la postura jurisprudencial de esta Corporación, cuestión que también descarta la procedencia de la petición del libelista.

PROYECTÓ: Juan Felipe Daza Lora.

VENCE: 18 de febrero de 2020.

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