CSJ - ATP1030-2022
Corte Suprema de Justicia
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Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - ATP1030-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001222000020220011001 Radicación n.° 124363 ATP1030-2022 (Aprobado Acta n.° 146) Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN Sería del caso resolver la impugnación formulada por la Fiscal 65 Especializada de la Unidad de Extinción de Dominio de Bogotá, frente a la sentencia proferida el 18 de mayo de 2022 por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de esa ciudad, mediante la cual amparó los derechos al debido proceso, de contradicción, al acceso a la administración de justicia y a la defensa de EMIRO URIBE TORO, si no fuera porque se advierte una causal de nulidad que implica retrotraer la actuación.
II. HECHOS 1.- Los hechos y fundamentos de la acción fueron relatados por el A quo de la siguiente manera:CUI: 11001222000020220011001
Tutela de 2ª Instancia n.º 124363 EMIRO URIBE TORO […] Se extracta de la demanda y sus anexos que, el señor Emiro Uribe Toro, adquirió el predio identificado con matrícula inmobiliaria núm. 001 – 904406, ubicado en el municipio de Itagüí, Antioquia, mediante compraventa celebrada con la Constructora Unisur S.A., terreno que surgió de la división que efectuó dicha empresa sobre el folio núm. 001 – 904327.
Itagüí, Antioquia, mediante compraventa celebrada con la Constructora Unisur S.A., terreno que surgió de la división que efectuó dicha empresa sobre el folio núm. 001 – 904327. Aclaró el abogado del accionante que, el referido negocio jurídico se realizó mediante recursos legítimos, con los cuales también se levantaron construcciones; dinero procedente de la venta efectuada por el señor Emiro Uribe a la Sociedad Palmas de Tumaco S.A. del predio con matrícula inmobiliaria núm. 064 – 11396, el cual había sido adjudicado a favor del citado ciudadano por el INCORA. Manifestó que, respecto del primer inmueble en mención, se ejerció de forma pública, pacífica y de buena fe el dominio y posesión del mismo, ocupándolo como vivienda familiar para el tutelante, su esposa y sus hijos; igualmente, por razón de su avanzada edad y falta de recursos económicos, el 10 de abril de 2010, arrendaron la propiedad, destinando el canon para la subsistencia de la familia. Señaló que, el 8 de junio de 2016, la Fiscalía 45 de Extinción de Dominio profirió Fijación Provisional de la Pretensión de Extinción de Dominio e impuso medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo, las cuales fueron registradas en la Oficina de Instrumentos Públicos por oficio núm. 223, mediante la anotación 005 del 10 de junio de 2016 en el folio de matrícula núm. 001 – 904406; de igual
fueron registradas en la Oficina de Instrumentos Públicos por oficio núm. 223, mediante la anotación 005 del 10 de junio de 2016 en el folio de matrícula núm. 001 – 904406; de igual manera, dicho trámite se originó por la compulsa de copias efectuada el 14 de abril de 2015 por una Fiscalía al interior del proceso con radicado núm. 13.121, porque eran bienes de la Organización Criminal denominada Clan Úsuga, a pesar de que el señor Emiro Uribe, no tenían vínculo alguno con el mismo. Indicó que, el 14 de junio de 2016, se llevó a cabo la diligencia de secuestro sobre la titularidad del actor, la cual fue entregada ante la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. para su administración, quien dio por terminado el contrato efectuado con los arrendatarios. Manifestó que, el tutelante presentó oposición a la Fijación Provisional de la Pretensión, demostrando con suficiencia y pruebas documentales y testimoniales el origen y licitud de los recursos económicos que destinó para la adquisición de su predio, lo que permitía concluir que las medidas cautelares se habían impuesto sin que se efectuara un análisis de fondo ni se escuchara preliminarmente al titular, quien no tenía antecedentes de ninguna índole ni relación con el mentado 2CUI: 11001222000020220011001 Tutela de 2ª Instancia n.º 124363 EMIRO URIBE TORO “Clan del Golfo”, por lo cual, estimaba que la Fiscalía había basado su decisión por razones de parentesco y
Tutela de 2ª Instancia n.º 124363 EMIRO URIBE TORO “Clan del Golfo”, por lo cual, estimaba que la Fiscalía había basado su decisión por razones de parentesco y consanguinidad, sin fundamento legal alguno. Informó que, la Fiscalía 45 de Extinción de Dominio, solicitó la improcedencia de Extinción de Dominio sobre varios bienes, entre ellos, el inmueble del actor; requerimiento que fue asignado al Juzgado Segundo de Extinción de Dominio de Antioquia, quien por auto del 1º de diciembre de 2017, negó la declaratoria de improcedencia, aduciendo concretamente en el caso del accionante que, la escritura pública núm. 5024 del 2 de septiembre de 2005, que reposaba en el expediente, se encontraba incompleta y resaltando la ausencia del cheque emitido por la sociedad Palmas de Tumaco S.A. Agregó que, la exigencia del cheque era un imposible legal, material y físico para el sector financiero, la Fiscalía y el demandante, porque el mismo había sido emitido en el año 2005 y la norma obligaba a las entidades para que conservaran lo documentos físicos únicamente por 5 años; igualmente que, la Fiscalía no avanzaba en la investigación ni adoptaba una decisión de fondo desde dicho pronunciamiento, constituyendo una omisión judicial y generando graves perjuicios al afectado, a pesar de los múltiples escritos allegados ante la Fiscalía 65 de Extinción de Dominio, a quien se le asignó el
una omisión judicial y generando graves perjuicios al afectado, a pesar de los múltiples escritos allegados ante la Fiscalía 65 de Extinción de Dominio, a quien se le asignó el trámite luego de la devolución del expediente, para que efectuara impulso procesal. Relató que, presentó control de legalidad sobre las medidas cautelares impuestas, el cual fue asignado al Juzgado Primero de Extinción de Dominio de Antioquia bajo el radicado núm. 050003120001-2021000668, quien, por auto del 13 de enero de 2022, decretó la legalidad formal y material de las cautelas e instó a la Fiscalía para que le imprimiera celeridad al trámite extintivo y presentara demanda o solicitud de improcedencia según fuera el caso. Finalmente aclaró que, elevó otros escritos ante la Fiscalía para que le diera cumplimiento a la determinación adoptada por el Juez, pero no obtuvo acuse de recibido ni respuesta alguna. Por lo anterior, consideran que existe una vulneración de los derechos fundamentales de Dignidad Humana, Salud, Vida, Mínimo Vital, Igualdad, Propiedad Privada, Buena Fe, Prerrogativas de las Personas de la Tercera Edad, Presunción de Inocencia, Debido Proceso, Contradicción, Acceso a la Administración de Justicia y Defensa, por la presunta configuración de una Mora Judicial y solicita que se le ordene a la Fiscalía 65 de Extinción de Dominio, que acate lo dispuesto por el Juez Primero de Extinción de Dominio de Antioquia en el
configuración de una Mora Judicial y solicita que se le ordene a la Fiscalía 65 de Extinción de Dominio, que acate lo dispuesto por el Juez Primero de Extinción de Dominio de Antioquia en el proveído del 13 de enero de 2022. 3CUI: 11001222000020220011001 Tutela de 2ª Instancia n.º 124363
EMIRO URIBE TORO
III. ANTECEDENTES PROCESALES 2.- Mediante auto del 4 de mayo de 2022, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá avocó conocimiento y ordenó vincular a la Fiscalía 65 Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá y a la Dirección de esa Unidad. 3.- El 18 de mayo de 2022, dicho cuerpo colegiado negó el amparo de los derechos a la dignidad humana, a la salud, a la vida, al mínimo vital, a la igualdad, a la propiedad privada y a la protección a la tercera edad invocados por el accionante, tras advertir que no se observa de qué manera se estaría vulnerando o amenazando tales garantías, pues de su enunciación y argumentación no se evidencian las razones por las que se consideran conculcadas por las actuaciones u omisiones de las autoridad accionada y tampoco se allegó elementos que permitan inferirlo. 3.1.- Aseguró que en este caso se configuró una mora judicial, si en cuenta se tiene que la Fiscalía 65 Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá no ha proferido una decisión de fondo que resuelva la situación jurídica de la propiedad del actor, respecto del requerimiento de extinción de dominio o su declaratoria de improcedencia, no ha
de Extinción de Dominio de Bogotá no ha proferido una decisión de fondo que resuelva la situación jurídica de la propiedad del actor, respecto del requerimiento de extinción de dominio o su declaratoria de improcedencia, no ha adoptado medidas tendientes a darle impulso procesal al asunto, a pesar de contar con las mismas, tales como, estudiar la viabilidad de aplicar la figura de la ruptura procesal [artículo 42 de la Ley 1708 de 2014], lo que le permitirían que se analizaran de manera independiente las 4CUI: 11001222000020220011001 Tutela de 2ª Instancia n.º 124363 EMIRO URIBE TORO circunstancias especiales que rodean el caso del accionante, haciendo más ágil y célere el trámite extintivo. En consecuencia, amparó los derechos al debido proceso, de contradicción, al acceso a la administración de justicia y a la defensa de EMIRO URIBE TORO y ordenó: […] a la Fiscalía 65 de Extinción de Dominio que, dentro del improrrogable término de cuarenta (40) días hábiles, contados a partir de la notificación del presente fallo, profiera una decisión de fondo respecto del predio del señor Emiro Uribe Toro, aquí accionante, con miras a culminar la fase bajo su cargo y darle inicio a la etapa siguiente del proceso de extinción de dominio con radicado núm. 110016099068201700572 E.D.; e INFORMAR a esta Sala su cumplimiento. 4.- La Fiscal 65 Especializada de la Unidad de Extinción
inicio a la etapa siguiente del proceso de extinción de dominio con radicado núm. 110016099068201700572 E.D.; e INFORMAR a esta Sala su cumplimiento. 4.- La Fiscal 65 Especializada de la Unidad de Extinción de Dominio de Bogotá impugnó el fallo de tutela, tras asegurar que no ha incurrido en mora judicial y que el término otorgado es insuficiente para cumplir la orden constitucional.
IV. CONSIDERACIONES
a. Nulidad por indebida integración del contradictorio 5.- En reiteradas oportunidades la jurisprudencia de la Sala ha sostenido que, aunque quien acude a la tutela tiene el deber de manifestar cuál es la autoridad o el particular que le ha lesionado o amenazado sus derechos, tal enunciación no puede atar al juez constitucional ni limitar su acción. Éste tiene la obligación de revisar la actuación procesal que se tacha de irregular y de vincular a todas las personas y 5CUI: 11001222000020220011001 Tutela de 2ª Instancia n.º 124363 EMIRO URIBE TORO autoridades judiciales que pudieron vulnerar los derechos, así como a aquellos que puedan verse afectados con la decisión que se adopte al resolver el amparo propuesto. 6.- Revisados los fundamentos fácticos y jurídicos que dieron lugar a la presente tutela, se observa que el Tribunal dejó de vincular a todas las partes e intervinientes dentro del proceso de extinción de dominio identificado con el n.º 10016099068201700572 E.D1, quienes tendrían interés con
dejó de vincular a todas las partes e intervinientes dentro del proceso de extinción de dominio identificado con el n.º 10016099068201700572 E.D1, quienes tendrían interés con la decisión que se tome en este escenario, pues EMIRO URIBE TORO pone de presente la presunta mora en que ha incurrido esa autoridad en el desarrollo de la acción de extinción de dominio [más de 7 años desde la resolución de inicio]. 7.- Nótese que URIBE TORO expone que la Resolución de inicio data del año 2015 y hasta la fecha, el proceso no ha tenido avances significativos, manteniendo el bien de su propiedad y los inmuebles de los demás afectados, en un estado de indefinición que afecta sus derechos fundamentales. 8.- En consecuencia, se hace necesario ponerlos en conocimiento sobre el presente trámite constitucional para que se pronuncien en torno a lo allí reclamado, como quiera que la parte accionante considera que al interior del referido trámite la Fiscalía 65 de la Unidad de Extinción de Dominio de Bogotá incurrió en mora injustificada en el desarrollo de 1 De los documentos obrantes en el expediente, aparecen como afectados ADA LUZ PÉREZ MAESTRE, PAOLA ANDREA JARAMILLO ORTEGA, CHRISTIAN GONZÁLEZ MORENO, LAURA GIL CANO, JORGE LUIS HENAO GIRALDO, la menor [L.J.G.], AMADEUS CARRASCAL ALARCÓN, JESSICA N ATALIA O SPINA R ESTREPO, VALENTINA V ELÁSQUEZ V ÉLEZ, CARLOS M IGUEL
SEPÚLVEDA DAVID Y CARMEN ELENA BUELVAS DÍAZ.
JESSICA N ATALIA O SPINA R ESTREPO, VALENTINA V ELÁSQUEZ V ÉLEZ, CARLOS M IGUEL
SEPÚLVEDA DAVID Y CARMEN ELENA BUELVAS DÍAZ.
6CUI: 11001222000020220011001 Tutela de 2ª Instancia n.º 124363 EMIRO URIBE TORO dicha acción extintiva. De no ser informados se lesionaría su derecho al debido proceso, en su manifestación del derecho a la contradicción. 9.- En tal orden de ideas, se decretará la nulidad de lo actuado a partir del fallo emitido el 18 de mayo de 2022 , inclusive, dejando con plena validez las pruebas practicadas y aportadas. Por lo tanto, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá deberá obrar conforme a lo expuesto y vincular a las partes e intervinientes dentro del proceso de extinción de dominio identificado con el n.º 10016099068201700572 E.D b. Conclusión
10.- Resulta procedente decretar la nulidad de lo actuado, tras advertir la necesidad de vincular a los terceros con interés dentro del presente trámite, quienes podrían verse afectados con las determinaciones que se adopten en este escenario constitucional. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero: DECLARAR la nulidad de lo actuado por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, dentro de la acción de tutela incoada por EMIRO
Justicia, RESUELVE Primero: DECLARAR la nulidad de lo actuado por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, dentro de la acción de tutela incoada por EMIRO 7CUI: 11001222000020220011001 Tutela de 2ª Instancia n.º 124363 EMIRO URIBE TORO URIBE TORO, a partir de la sentencia proferida el 18 de mayo de 2022, inclusive, dejando con plena validez las pruebas practicadas con arreglo a lo expuesto en la parte motiva de este proveído. Segundo. Devolver las diligencias a la Sala de origen, con el fin de que proceda conforme a lo ordenado en esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 8