CSJ - ATP1031-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CSJ - ATP1031-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente

ATP1031-2025 Radicación n° 146073 Acta N° 129

Bogotá, D. C., cinco (5) de junio de dos mil veinticinco (2025).

ASUNTO

Dirime la Sala el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Sexto Penal Municipal con Función de Conocimiento de Cúcuta y Ciento Treinta y Uno Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá , para asumir el conocimiento de la acción de tutela interpuesta por JESÚS RUBIO RODRÍGUEZ contra el Policlínico de Juan Atalaya I Etapa de la capital de Norte de Santander.

HECHOSColisión de competencia No. 146073

CUI: 54001400900620250029201

JESÚS RUBIO RODRÍGUEZ

2

El accionante radicó demanda de amparo para lograr la protección de sus derechos fundamentales a la salud y el que denominó “no discriminación ”, presuntamente vulnerado s por la accionada, con sustento en que el 31 de enero de 2018, no fue atendido en el servicio de urgencias de ese centro médico, pese a que manifestó que lo aquejaba un fuerte dolor en sus testículos. Señaló que tal negativa derivó de su afiliación al sistema general de seguridad social en salud en el régimen subsidiado y su condición de víctima del conflicto armado.

Pretende se conceda la dispensa constitucional y, en consecuencia, se ordene a la accionada adoptar medidas

afiliación al sistema general de seguridad social en salud en el régimen subsidiado y su condición de víctima del conflicto armado.

Pretende se conceda la dispensa constitucional y, en consecuencia, se ordene a la accionada adoptar medidas para evitar la repetición de situaciones similares y garantizar la atención médica sin discriminación por la afiliación al sistema de salud o condición de vulnerabilidad.

De manera subsidiaria, peticionó que i) la Superintendencia Nacional de Salud, la Secretaría de Salud Departamental y la Procuraduría Provincial de Cúcuta, en el ámbito de sus competencias, evalúen la conducta del Policlínico I Etapa de Atalaya y, de encontrar mérito, inicien los procesos a que haya lugar; y, ii) la accionada otorgue “una reparación e indemnización por los daños y perjuicios morales y materiales causados, la cual estimo en la suma de TREINTA Y OCHO MILLONES DE PESOS COLOMBIANOS ($38.000.000COP)”.Colisión de competencia No. 146073

CUI: 54001400900620250029201

JESÚS RUBIO RODRÍGUEZ

3

ANTECEDENTES PROCESALES

La demanda fue radicada en el correo de la Secretaría de la Sala de Casación Penal de esta Corporación. Con providencia de 27 de mayo de 2025, la presidencia de esta Sala Especializada ordenó la remisión del asunto al reparto de los juzgados penales municipales de Cúcuta.

Correspondió al Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Conocimiento de la capital de Norte de

Sala Especializada ordenó la remisión del asunto al reparto de los juzgados penales municipales de Cúcuta.

Correspondió al Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Conocimiento de la capital de Norte de Santander. Con auto de 29 de mayo de 202 5, el juez manifestó su incompe tencia por el factor territorial, con fundamento en que en Bogotá está fijado el domicilio del accionante y, por tanto, en esta ciudad se producen los efectos de la presunta vulneración de derechos . En consecuencia, ordenó remitir la tutela ante el reparto de los juzgados municipales de la capital del país.

Repartida nuevamente la acción constitucional , correspondió al Juzgado Ciento Treinta y Uno Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá que, en proveído de 30 de mayo de 2025 , no compartió los planteamientos del remitente . Señaló que en Cúcuta está ubicada la accionada y, además, el actor de manera subsidiaria pretende que la Procuraduría Provincial de esa ciudad adelante una investigación por el presunto acto de discriminación al que asegura fue sometido.Colisión de competencia No. 146073

CUI: 54001400900620250029201

JESÚS RUBIO RODRÍGUEZ

4

Destacó que, “por el factor a prevención [y] dado que no se configura ninguna de las causales que justificarían una falta de competencia”, es en la capital de Norte de Santander donde se debe tramitar la tutela . Propuso conflicto negativo de competencia. Por lo tanto, ordenó remitir el asunto ante esta Corporación para dirimirlo.

falta de competencia”, es en la capital de Norte de Santander donde se debe tramitar la tutela . Propuso conflicto negativo de competencia. Por lo tanto, ordenó remitir el asunto ante esta Corporación para dirimirlo.

El asunto fue repartido por Sala Penal y asignado al despacho el 4 de junio del año en curso.

CONSIDERACIONES

Esta Sala es competente para conocer del presente asunto, por tratarse de una colisión de competencia suscitada entre dos juzgados penales municipales de diferente distrito: Cúcuta y Bogotá, de los cuales es superior jerárquico común. Lo anterior, acorde con el artículo 16, inciso 2, de la Ley 270 de 1996, en armonía con el numeral 3 del canon 32 de la Ley 906 de 2004.

De conformidad con los parámetros fijados por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 –modificado por el precepto 1 del Decreto 333 de 2021 -, son competentes para conocer de la acción de tutela, «a prevención», los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar en el que ocurrió la violación o amenaza que motiva la presentación de la demanda.Colisión de competencia No. 146073

CUI: 54001400900620250029201

JESÚS RUBIO RODRÍGUEZ

5

Dicho factor no se circunscribe de manera exclusiva a aquel en el que se produjo la acción u omisión que origina la solicitud de amparo, ni tampoco al domicilio de la entidad

5

Dicho factor no se circunscribe de manera exclusiva a aquel en el que se produjo la acción u omisión que origina la solicitud de amparo, ni tampoco al domicilio de la entidad accionada, sino que se extiende al sitio en el que se proyectan los efectos de la presunta vulneración de l as garantías invocadas.

Este sistema atributivo de competencia preventiva significa que los jueces con jurisdicción en cualquiera de estos lugares son competentes para conocer de la acción de amparo, uno de los cuales puede escoger libremente el demandante, sin que al juez elegid o le sea dable alegar incompetencia por el factor territorial.

Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado que la competencia geográfica se establece por el lugar en el que se presenta la vulneración de los derechos fundamentales o el sitio en el que se surtieren sus efectos, bajo el entendido que todos los jueces en el respe ctivo ámbito son competentes para conocer del amparo. Por tanto, cuando exista divergencia entre los dos criterios que definen el alcance del factor territorial, es decir, cuando la ciudad o municipio de la trasgresión o amenaza difiere del de sus consecuencias, se confiere prevalencia a la elección del promotor1.

1 CC A-012/2017 y CC A-041/2018.Colisión de competencia No. 146073

CUI: 54001400900620250029201

JESÚS RUBIO RODRÍGUEZ

6

Postura igualmente asumida por esta Corporación, siempre que, claro está, de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos2.

6

Postura igualmente asumida por esta Corporación, siempre que, claro está, de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos2.

En el presente asunto, el Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Conocimiento de Cúcuta considera que la competencia para conocer de la acción constitucional radica en Bogotá, en tanto allí se domicilia el accionante y es la ciudad en la que se producen los efectos de la posible vulneración de derechos fundamentales.

A su turno, el Juzgado Ciento Treinta y Uno Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá rehúsa dicho argumento, comoquiera que el domicilio de la accionada está en la capital de Norte de Santander.

Conforme se anotó, la tutela se dirige en contra de l Policlínico de Juan Atalaya I Etapa de Cúcuta por negar la prestación del servicio médico al actor, pese a que lo aquejaba un fuerte dolor en sus testículos. Luego, como el domicilio de la accionada e stá fijado en dicha ciudad, este debe entenderse como el lugar donde se gener ó la lesión de los derechos fundamentales cuyo amparo se invoca.

De otro lado, el sitio en el que se producen los efectos de la alegada vulneración corresponde a Bogotá, donde reside

2 CSJ ATP1176-2020, 10 nov. 2020 rad. 113594, CSJ ATP492 -2021, 13 abr. 2021,

rad. 115852, CSJ ATP558-2021, 27 abr. 2021, rad. 116334, CSJ ATP1677-2021. 21 oct. 2021, CSJ ATP785-2022, 2 jun. 2022, rad. 124251, entre otras.Colisión de competencia No. 146073

CUI: 54001400900620250029201

JESÚS RUBIO RODRÍGUEZ

7

el libelista y que escogió para radicar la demanda.

Lo anterior significa que, en el caso concreto , los dos juzgados involucrados en conflicto son, en principio, competentes para conocer del asunto. No obstante, en razón del factor de competencia «a prevención», le corresponde conocer la acción de tutela al Juzgado Ciento Treinta y Uno Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá.

En consecuencia, se dispone remitir las diligencias a dicho juzgado , para que, sin más dilaciones, asuma el conocimiento de la demanda de amparo.

En mérito de lo expuesto Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

Primero. Declarar que la competencia para conocer la acción de tutela promovida por JESÚS RUBIO RODRÍGUEZ contra el Policlínico de Juan Atalaya I Etapa de Cúcuta , corresponde al Juzgado Ciento Treinta y Uno Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, al cual se remitirá de inmediato el expediente.Colisión de competencia No. 146073

CUI: 54001400900620250029201

corresponde al Juzgado Ciento Treinta y Uno Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, al cual se remitirá de inmediato el expediente.Colisión de competencia No. 146073

CUI: 54001400900620250029201

JESÚS RUBIO RODRÍGUEZ

8

Segundo. Comunicar el contenido de la presente decisión al Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Conocimiento de Cúcuta y al accionante, por el medio más eficaz.

Tercero. Contra esta determinación no procede recurso alguno.

Comuníquese y cúmplase.

Presidenta de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: F340554F718D7DA2DA486986C685BF495875A045D52C24CD870A70F1F11EA7B6

Documento generado en 2025-06-13

Consultar sobre este documento ...