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CSJ - ATP1038-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATP1038-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente ATP1038-2022 Radicado no.° 122364 Acta 58 Bogotá, D.C., quince (15) de marzo de dos mil veintidós (2022). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la existencia de una causal de nulidad en el trámite de tutela promovido por JONATHAN RODRIGO MORALES ECHAVARRÍA contra la Policía Nacional, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Medellín, la Fiscalía 47 Penal Especializada del GAULA y los Juzgados 5º Penal del Circuito Especializado y 46 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento, autoridades todas de la referida ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad.CUI: 05001220400020210128101 Número interno 122364 Sentencia de Segunda Instancia

JONATHAN RODRIGO MORALES ECHAVARRÍA

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. Los hechos fueron resumidos por el tribunal a-quo de la siguiente manera: Manifiesta el accionante que el 24 de julio de 2019 fue capturado y trasladado a la Estación de Policía del barrio Manrique San Blas de la ciudad de Medellín.

Explica que al parecer no han definido su situación penal, por ello solicita le brinden libertad y/o lo trasladen a una cárcel o penitenciaria acorde con su situación legal del momento. Indica que en la estación de policía que se encuentra se le vienen

solicita le brinden libertad y/o lo trasladen a una cárcel o penitenciaria acorde con su situación legal del momento. Indica que en la estación de policía que se encuentra se le vienen deteriorando progresivamente su salud mental y física, ya que tiene retención de líquidos corporales por las prolongadas horas de abstinencia por el congestionamiento en los baños, como una alergia que tiene constantemente en la piel por falta de ventilación y a las altas temperaturas en las que nos toca vivir a diario, pues son dos calabozos de 4x4 mts donde vivimos 90 PPL ósea 45 por celda mismas 90 personas que tienen que hacer sus necesidades en dos duchas y un baño (SANITARIO) los cuales se encuentra en obra negra (SIN ENCHAPAR) y esto se convierte en un riesgo higiénico y sanitario. Asevera que lo que lleva de estar privado de la libertad, no ha tenido comunicación con su familia (MADRE), ya que en los calabozos no hay un teléfono público para comunicarse con el exterior y por falta de esta comunicación es que ve el derecho a la familia violado. A la fecha al parecer se ha dictado medida de aseguramiento, pero… no se ha definido su situación penal, por lo que solicita se haga efectivo el traslado al establecimiento penitenciario de 2CUI: 05001220400020210128101 Número interno 122364 Sentencia de Segunda Instancia JONATHAN RODRIGO MORALES ECHAVARRÍA mediana seguridad y carcelario de Medellín (antes cárcel bellavista).

Número interno 122364 Sentencia de Segunda Instancia JONATHAN RODRIGO MORALES ECHAVARRÍA mediana seguridad y carcelario de Medellín (antes cárcel bellavista).

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA

1. A través de auto del 9 de diciembre de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín admitió la presente acción de tutela disponiendo notificar y correr traslado de la demanda a « la POLICIA NACIONAL –INPEC -ESTABLECIMIENTO

PENITENCIARIO DE MEDIANA SEGURIDAD Y CARCELARIO DE

MEDELLÍN (ANTES CÁRCEL BELLAVISTA) -JUZGADO CUARENTA Y

SEIS PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE

MEDELLÍN -FISCALÍA 47 PENAL ESPECIALIZADA DEL GAULA

-JUZGADO QUINTO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE

MEDELLÍN-»

2. En sentencia del 17 de enero de 2022, la Corporación a quo resolvió tutelar los derechos invocados y, en consecuencia, ordenó « a la Dirección Regional Noroeste del INPEC que, en un término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas, disponga las gestiones necesarias para la asignación de cupo, ingreso y registro en el Sistema Penitenciario y Carcelario de por JHONANTAN (sic) RODRIGO MORALES ECHAVARRÍA, y al Comandante de la Estación de Policía Manrique San Blas, disponer el traslado del accionante al

registro en el Sistema Penitenciario y Carcelario de por JHONANTAN (sic) RODRIGO MORALES ECHAVARRÍA, y al Comandante de la Estación de Policía Manrique San Blas, disponer el traslado del accionante al establecimiento de reclusión que indique el INPEC, acorde a las consideraciones expuestas en la parte motiva de este proveído»

3. Comunicada la decisión de primera instancia, el Teniente Coronel (RA) Jairo Orlando Reyes Sepúlveda, en su condición de Director Regional Noroeste del INPEC (E), la impugnó, argumentando que la dependencia que representa

3CUI: 05001220400020210128101 Número interno 122364 Sentencia de Segunda Instancia JONATHAN RODRIGO MORALES ECHAVARRÍA no fue notificada del auto admisorio de la demanda, razón por la que no pudo ejercer sus derechos de contradicción y de defensa. Acotó que, si bien en la parte argumentativa del proveído censurado se registra una respuesta como de esa dirección, lo cierto es que aquélla corresponde a la manifestación arrimada por la Dirección General del INPEC.

4. La impugnación fue concedida mediante auto del 2 de febrero de 2022.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por un Tribunal Superior de Distrito Judicial. Sin embargo, ello no es posible dado que durante el presente trámite se incurrió en irregularidad sustancial que afecta de nulidad la actuación surtida.

cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por un Tribunal Superior de Distrito Judicial. Sin embargo, ello no es posible dado que durante el presente trámite se incurrió en irregularidad sustancial que afecta de nulidad la actuación surtida.

2. La Corte Constitucional ha señalado que sólo en aquellos eventos en que conste de manera expresa o se desprenda del expediente la existencia de algún tercero con interés, puede afirmarse que el juez de tutela tiene la obligación de comunicarle la iniciación del trámite. Una actuación en contrario constituiría una carga desproporcionada e irrazonable para los funcionarios judiciales (CC A344-06).

El numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso dispone que el proceso es nulo cuando no se practica 4CUI: 05001220400020210128101 Número interno 122364 Sentencia de Segunda Instancia JONATHAN RODRIGO MORALES ECHAVARRÍA en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas o el emplazamiento de otras, aunque sean indeterminadas. Dicha norma es aplicable por remisión del artículo 4º del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991. En ese sentido, interesa recordar que para asegurar el ejercicio de los derechos de defensa y debido proceso de las partes intervinientes, reviste vital importancia la debida integración del contradictorio tanto por activa como por pasiva, lo cual sólo puede garantizarse mediante la correcta

ejercicio de los derechos de defensa y debido proceso de las partes intervinientes, reviste vital importancia la debida integración del contradictorio tanto por activa como por pasiva, lo cual sólo puede garantizarse mediante la correcta y oportuna vinculación de las partes, para brindarles la posibilidad de defenderse.

3. Trasladando los anteriores postulados al caso concreto, observa la Corte que, aunque el Tribunal de Medellín radicó la transgresión de los derechos fundamentales invocados por el promotor del resguardo en cabeza de la Dirección Regional Noroeste del INPEC, a quien ordenó que dispusiera las gestiones necesarias para la asignación de cupo, ingreso y registro en el Sistema Penitenciario y Carcelario del actor, en su momento no dispuso su vinculación en el auto admisorio de la acción. De ahí que, tal y como lo refirió el director de la entidad llamada a materializar la orden impartida, no le fue posible a aquélla emitir pronunciamiento alguno en aras de ejercer sus derechos de defensa y contradicción.

Por manera que la vinculación y la subsiguiente notificación del auto admisorio, junto al traslado de los respectivos anexos, no se verificó, circunstancia que impidió que esa dependencia estatal tuviera conocimiento de la 5CUI: 05001220400020210128101 Número interno 122364 Sentencia de Segunda Instancia

respectivos anexos, no se verificó, circunstancia que impidió que esa dependencia estatal tuviera conocimiento de la 5CUI: 05001220400020210128101 Número interno 122364 Sentencia de Segunda Instancia JONATHAN RODRIGO MORALES ECHAVARRÍA actuación iniciada y que ofreciera pronta y oportuna respuesta frente a los reparos hechos por el demandante. Por consiguiente, resulta evidente el desconocimiento al debido proceso en la actuación que ocupa la atención de la Corte, no sólo en detrimento de la autoridad carcelaria, sino de la propia parte actora, en tanto la falencia existente frente a la vinculación al trámite constitucional, representa una irregularidad insubsanable que únicamente se puede enmendar con la declaratoria de invalidez. Bajo ese hilo conductor, el vicio detectado constituye causal de nulidad desde el fallo del 17 de enero de 2022 , inclusive, y así lo decretará la Corte , para que la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín rehaga la actuación, vinculando y notificando oportuna y debidamente a la Dirección Regional Noroeste del INPEC, sobre el inicio de esta acción. Se aclara que las pruebas recaudadas y los traslados surtidos conservan pleno valor. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE

TUTELAS No. 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE

SUPREMA DE JUSTICIA,

RESUELVE

1. DECLARAR la nulidad de lo actuado a partir de la

TUTELAS No. 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE

SUPREMA DE JUSTICIA,

RESUELVE

1. DECLARAR la nulidad de lo actuado a partir de la sentencia del 17 de enero de 2022, inclusive, para que la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín disponga la vinculación y ordene la notificación y entrega de los anexos respectivos allegados junto a la demanda, a la Dirección Regional Noroeste del INPEC, sin perjuicio de la validez de los

6CUI: 05001220400020210128101 Número interno 122364 Sentencia de Segunda Instancia JONATHAN RODRIGO MORALES ECHAVARRÍA traslados realizados y de las pruebas recaudadas en primera instancia.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. DEVOLVER el expediente al tribunal en mención, para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 7CUI: 05001220400020210128101 Número interno 122364 Sentencia de Segunda Instancia

JONATHAN RODRIGO MORALES ECHAVARRÍA

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