CSJ - ATP1038-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATP1038-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

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JORE HERNÁN DÁZ SOTO Magistrado ponente

ATP1038-2025 Radicación n° 145919 (Acta n.° 130)

Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil veinticinco (2025).

ASUNTO

Resuelve la Sala el impedimento manifestado por el magistrado Fernando León Bolaños Palacios, dentro de la acción de tutela promovida por LAURA KATALINA ZAMORA MONCALEANO contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado y el Juzgado 29 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, todos de la misma ciudad.

HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES

2. De acuerdo con los documentos aportados al expediente, se advierte lo siguiente:CUI 11001020400020250123100

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2.1. En contra de Laura Katalina Zamora Moncaleano se adelantó proceso penal por los delitos de hurto calificado, secuestro extorsivo en concurso homogéneo y concierto para delinquir agravado en concurso heterogéneo, bajo el radicado 110016000013201102035.

2.2. Mediante sentencia de 10 de octubre de 2012, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá la declaró penalmente responsable de las conductas imputadas y la condenó a 720 meses de prisión y multa de 10.000 salarios

Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá la declaró penalmente responsable de las conductas imputadas y la condenó a 720 meses de prisión y multa de 10.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes (S.M.L.M.V.).

2.3. La defensa interpuso recurso de apelación, solicitando la nulidad del fallo por desconocimiento de los principios de inmediación y concentración, porque fue dictado por un juez distinto al que presidió el juicio oral y practicó las pruebas.

2.4. El 19 de septiembre de 2013, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual hacía parte el magistrado Fernando León Bolaños Palacios, resolvió el recurso, revocó parcialmente la decisión apelada, modificó varios numerales de su parte resolutiva e impuso una nueva pena de 604 meses de prisión y multa de 7.066 S.M.L.M.V.

2.5. En la sentencia de segunda instancia se concluyó que no prosperaba la nulidad invocada, pues el juez que profirió el fallo lo hizo respetando la sindéresis del juicio conducido previamente, sin quebrantar los principios alegados.CUI 11001020400020250123100 Tutela de Primera Instancia 145919

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2.6. La responsabilidad penal de la procesada se sustentó en el señalamiento de una coprocesada y en registros documentales incautados en el operativo de allanamiento.

2.7. Posteriormente, LAURA KATALINA ZAMORA MONCALEANO, por intermedio de apoderada judicial, promovió

el señalamiento de una coprocesada y en registros documentales incautados en el operativo de allanamiento.

2.7. Posteriormente, LAURA KATALINA ZAMORA MONCALEANO, por intermedio de apoderada judicial, promovió acción de tutela en contra de la sentencia del 19 de septiembre de 2013, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en la que se resolvi ó el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia que la había condenado. La actora considera que dicha decisión incurrió en defectos fácticos y ausencia de motivación suficiente, lo que habría derivado en la vulneración de sus derechos fundam entales al debido proceso, defensa e igualdad, y solicita que sea dejada sin efectos.

2.8. El 24 de mayo de 2025, el expediente fue asignado al despacho del magistrado Fernando León Bolaños Palacios.

2.9. El 3 de junio de 2025, el referido funcionario manifestó impedimento con fundamento en la causal sexta del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, que establece:

Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero(a) permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar.

2.10. A su juicio, dicha circunstancia configura la causal de impedimento prevista en la norma invocada, ya que intervino enCUI 11001020400020250123100 Tutela de Primera Instancia 145919

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impedimento prevista en la norma invocada, ya que intervino enCUI 11001020400020250123100 Tutela de Primera Instancia 145919

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la expedición de la sentencia de segunda instancia que ahora se cuestiona.

2.11. El 4 de junio de 2025, la Secretaría de la Sala adjudicó el trámite al despacho del suscrito magistrado ponente.

CONSIDERACIONES

3. Conforme al artículo 140 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del inciso primero del artículo 4º del Decreto 306 de 1992 y del artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015, corresponde a la Sala pronunciarse sobre los impedimentos manifestados.

4. La finalidad de los impedimentos y recusaciones es asegurar la garantía fundamental del juez natural, imparcial e independiente, en aras de una recta y cumplida administración de justicia.

5. El impedimento es una manifestación unilateral, voluntaria y obligatoria del funcionario judicial que se aparta del conocimiento de un asunto cuando su imparcialidad se ve comprometida por una causal prevista en la ley.

6. En materia de tutela, el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991 impone al juez el deber de declararse impedido cuando concurra alguna de las causales previstas en el Código de Procedimiento Penal, bajo sanción disciplinaria por su omisión.

7. El funcionario que se declare impedido debe indicar con claridad la causal invocada, su soporte normativo y exponerCUI 11001020400020250123100

Procedimiento Penal, bajo sanción disciplinaria por su omisión.

7. El funcionario que se declare impedido debe indicar con claridad la causal invocada, su soporte normativo y exponerCUI 11001020400020250123100

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con suficiencia las razones de hecho y derecho que sustentan su solicitud.

8. En el presente caso, el magistrado Fernando León Bolaños Palacios invocó la causal sexta del artículo 56 de la Ley 906 de

2004, según la cual:

“El funcionario debe declararse impedido cuando haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso…”

9. La jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que dicha causal se configura cuando el juez o magistrado participó en la decisión cuya revisión constitucional se pretende mediante tutela

(cf. CSJ, ATP1400 -2019, rad. 106652; ATP867 -2019, rad. 104954).

10. Verificado que el magistrado suscribió la providencia de segunda instancia del 19 de septiembre de 2013 -cuya nulidad parcial se pretende mediante la presente acción de tutela -, se encuentra plenamente configurada la causal de impedimento alegada.

11. Por tanto, se configura la causal de impedimento prevista, ya que existe un pronunciamiento anterior sobre el mismo asunto, lo que comprometería su imparcialidad en esta nueva actuación.

12. En consecuencia, se declarará fundado el impedimento y se dispondrá la separación del conocimiento delCUI 11001020400020250123100

mismo asunto, lo que comprometería su imparcialidad en esta nueva actuación.

12. En consecuencia, se declarará fundado el impedimento y se dispondrá la separación del conocimiento delCUI 11001020400020250123100

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presente asunto del magistrado Fernando León Bolaños Palacios.

13. Finalmente, con el fin de garantizar la celeridad en el trámite y aplicar de manera efectiva el principio de economía procesal, así como de evitar dilaciones que comprometan la protección inmediata de los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, SE AVOCA el conocimiento de la acción de tutela promovida por LAURA KATALINA ZAMORA MONCALEANO contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado y el Juzgado 29 de Ejecución de Penas y Medi das de Seguridad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad. En consecuencia, se dispone:

14. VINCULAR a las partes e intervinientes en el radicado n°. 11001600001320110203500, para que se pronuncien sobre el libelo de tutela.

15. Comunicar esta determinación a las autoridades demandadas y demás vinculados, para que, en el improrrogable término de un (01) día, se pronuncien sobre la acción instaurada y aporten los documentos pertinentes.

16. Las respuestas derivadas del presente trámite constitucional deben ser remitidas exclusivamente a los correos

ingridmb@cortesuprema.gov.co y

y aporten los documentos pertinentes.

16. Las respuestas derivadas del presente trámite constitucional deben ser remitidas exclusivamente a los correos

ingridmb@cortesuprema.gov.co y notitutelapenal@cortesuprema.gov.co.

17. De no ser posible notificar personalmente y por correo electrónico a las partes o terceros con interés, súrtase este trámite por aviso fijado en la página web de la Corte Suprema deCUI 11001020400020250123100

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Justicia, con el fin de enterar a las personas que puedan verse afectadas en el desarrollo de este trámite constitucional.

CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado No firma impedimento Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 6917099F41274BFCDE2918A335CF3B40A68778F2C9902B40D3577440DB40E3A8

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