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CSJ - ATP1041-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATP1041-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente ATP1041-2021 Radicación #117471 Acta 151 Bogotá, D. C., quince (15) de junio de dos mil veintiuno (2021).

VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la existencia de una causal de nulidad en el trámite de tutela promovido por ANA DOMINGA QUIÑONES ESTRADA en procura del amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por el Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué.CUI 73001220400020210057201

Número Interno 117471 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: El 15 de mayo de 2017 el Juzgado 6° Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento condenó a ANA DOMINGA QUIÑONES ESTRADA a la pena de 204 meses de prisión, tras encontrarla penalmente responsable de los delitos de extorsión agravada, tentativa de extorsión simple, hurto calificado y agravado y concierto para delinquir. No le concedió la condena de ejecución condicional ni la prisión domiciliaria. La defensa apeló esa sentencia y el 18 de diciembre de ese año, la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad modificó la pena privativa de la libertad y la fijó en 132 meses, razón por la cual se encuentra recluida en el Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué –COIBA― La Picaleña. La demandante ha solicitado en diversas oportunidades

meses, razón por la cual se encuentra recluida en el Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué –COIBA― La Picaleña. La demandante ha solicitado en diversas oportunidades la concesión del sustituto de prisión domiciliaria con fundamento en los artículos 38G del Código Penal y 314-5 de le Ley 906 de 2004. Sin embargo, el Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué la niega. Así sucedió en auto del 4 de mayo de 2021, proveído en contra del cual la peticionaria interpuso alzada, estando pendiente de ser resuelta. Por tal razón, pidió al juez constitucional proteger sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad e igualdad. Su pretensión es que se otorgue la prisión 2CUI 73001220400020210057201 Número Interno 117471 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA domiciliaria en atención a su grave estado de salud o, en su defecto, con sustento en su condición de madre cabeza de familia o por haber cumplido la mitad de la pena.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 14 de mayo de 2021, el Tribunal admitió la demanda y corrió el respectivo traslado al sujeto pasivo de la acción.

El Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué luego de realizar un recuento de la actuación procesal, se opuso a la prosperidad del amparo pretendido. Destacó que el 24 de mayo de 2021 declaró desierto por

Seguridad de Ibagué luego de realizar un recuento de la actuación procesal, se opuso a la prosperidad del amparo pretendido. Destacó que el 24 de mayo de 2021 declaró desierto por indebida sustentación el recurso de apelación promovido contra el auto del 4 de ese mes y año. Además, señaló que dispuso oficiar al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses para que practique una nueva valoración médico legal a QUIÑONES ESTRADA. A la par, ordenó al Director, al Asesor Jurídico y al Área de Sanidad del respectivo centro de reclusión tomar las medidas necesarias para que reciba una atención integral en salud, máxime que en providencia del 27 de noviembre de 2020 el Juzgado 2° Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Ibagué tuteló los derechos fundamentales a la salud y vida en condiciones dignas de la accionante. 3CUI 73001220400020210057201 Número Interno 117471 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA La primera instancia negó la acción de tutela. Estableció que se incumplió el requisito de subsidiariedad, por cuanto si bien la interesada interpuso recurso de apelación contra la determinación del 4 de mayo de 2021, fue declarado desierto por indebida sustentación. La parte actora impugnó el fallo sin indicar el motivo de inconformidad.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por un tribunal superior de

inconformidad.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por un tribunal superior de distrito judicial. Sin embargo, no es posible porque durante el presente asunto se incurrió en una irregularidad sustancial que vicia la actuación.

El propósito de la presente acción constitucional es determinar si el Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, vulneró los derechos fundamentales de ANA DOMINGA QUIÑONES ESTRADA, al negarle la concesión del sustituto de prisión domiciliaria en los artículos 38G del Código Penal y 314-5 de le Ley 906 de 2004. El Tribunal de primera instancia corrió traslado a la referida autoridad judicial y, por tanto, omitió convocar al contradictorio al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario ―INPEC―, al Complejo Carcelario y Penitenciario 4CUI 73001220400020210057201 Número Interno 117471 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA de Ibagué –COIBA― La Picaleña, al Ministerio Público y al Juzgado 6° Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento, pese a que tienen interés en la actuación, pues podrían verse afectados con las decisiones que eventualmente se adopten al interior de ésta. El juez de tutela, como se sabe, tiene la obligación de garantizar el debido proceso tanto a las partes involucradas

pues podrían verse afectados con las decisiones que eventualmente se adopten al interior de ésta. El juez de tutela, como se sabe, tiene la obligación de garantizar el debido proceso tanto a las partes involucradas en el trámite como a los terceros con interés. Y la indebida integración del contradictorio en la acción de amparo comporta su nulidad, según establecen las normas procesales y la jurisprudencia constitucional (CC C–543 de 1992, reiterada en CC A-065 de 2013). Efectivamente, el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso prevé que las diligencias están viciadas de nulidad cuando «no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas». Dicha norma es aplicable por remisión del artículo 4º del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991. La irregularidad detectada, por ende, constituye causal de nulidad, lo que implica la invalidación del presente asunto desde el trámite de notificación del proveído del 14 de mayo de 2021 y así lo decretará la Sala. En consecuencia, se remitirá la acción de tutela al Tribunal Superior de Ibagué para que efectúe las referidas vinculaciones y las que adicionalmente advierta necesarias. Se aclarará que la citada 5CUI 73001220400020210057201 Número Interno 117471 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA providencia, los traslados cumplidos y las pruebas recaudadas, conservan plena validez.

5CUI 73001220400020210057201 Número Interno 117471 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA providencia, los traslados cumplidos y las pruebas recaudadas, conservan plena validez. Lo anterior, para evitar repetir las actuaciones efectuadas en debida forma por el Tribunal y el desgaste y congestión judicial que comportaría declarar la nulidad a partir del auto admisorio. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE:

1. DECRETAR la NULIDAD de la presente actuación desde el trámite de notificación del auto del 14 de mayo de 2021, emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué. Se aclara que dicha providencia, los traslados cumplidos y las pruebas recaudadas, conservan plena validez.

2. DEVOLVER las diligencias al Tribunal de origen, para lo de su cargo.

3. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

6CUI 73001220400020210057201 Número Interno 117471

TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 7

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