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CSJ - ATP1041-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATP1041-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente ATP1041-2022 Radicación no.° 124283 Acta 132 Bogotá, D.C., junio catorce (14) de dos mil veintidós (2022). VISTOS Procede la Sala a resolver la solicitud de nulidad del proveído emitido el 31 de mayo de 2022, mediante el cual se avocó conocimiento de la acción de tutela presentada por los ciudadanos NICOLÁS GÓMEZ DÍAZ y ROCÍO ESPERANZA DÍAZ.CUI 11001020400020220107900 Radicado interno 124283 Tutela de primera instancia Nicolás Gómez Díaz y otra

I. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS Luego de que esta Corporación, con auto del 25 de enero de 2022, decretara «la nulidad de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta dentro de la acción de tutela promovida por NICOLÁS GÓMEZ DÍAZ y ROCÍO DÍAZ VANEGAS, a partir de la emisión del auto del 12 de noviembre de 2021, inclusive, con excepción de las pruebas practicadas o aportadas, y los traslados efectuados», y ordenara « REMITIR las diligencias a la Secretaría de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, para que las someta al respectivo reparto en primera instancia», a través de providencia del 31 de mayo de 2022 avocó conocimiento de las aludidas diligencias para impartirle el trámite respectivo y dispuso la vinculación de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta a este proceso constitucional.

las aludidas diligencias para impartirle el trámite respectivo y dispuso la vinculación de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta a este proceso constitucional. Una vez surtidas las respectivas notificaciones el 7 de junio anterior, con informe de secretaría del 10 de junio de 2022, ingresó correo electrónico allegado por los promotores del resguardo en la primera de las calendas señaladas, promoviendo incidente de nulidad, explicando para el efecto que: «interponemos en calidad de tutelantes, cuyo fundamento legal es el num 2 del articulo (sic) 133 del C.G.P.: Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia. Que para nuestro caso en concreto; la Sala pretermitió la instancia del incidente de nulidad de fecha 26 de mayo -2022 al ACTA Aprobada 011 de enero 25 del 2022; ATP486-2022, ante la cual la 2CUI 11001020400020220107900 Radicado interno 124283 Tutela de primera instancia Nicolás Gómez Díaz y otra Corte ha guardado silencio sepulcral; no obstante ES ALLI que subyace vicio de nulidad; el que sustenta el actuar de la Sala en el rad de la ref. Incidente de nulidad mayo 26-22, que adjuntamos el incidente y del que la Sala dio acuso de recibo también (sic) adjunto; bajo el entendido el Acta objeto de nulidad; nos fue notificada por parte de Secretaria (sic) de la Corte Suprema, el dia (sic) 24 de mayo del

que la Sala dio acuso de recibo también (sic) adjunto; bajo el entendido el Acta objeto de nulidad; nos fue notificada por parte de Secretaria (sic) de la Corte Suprema, el dia (sic) 24 de mayo del

2022. Así como el día de hoy junio 7 la ORDEN DE CUMPLASE (sic) en la que se vincula al Tribunal Superior de Santa Marta a la tutela de la ref.» II.CONSIDERACIONES DE LA CORTE En camino a resolver la solicitud de nulidad formulada por la parte actora, emerge conveniente recordar que para tal efecto debe acudirse a lo previsto en el artículo 302 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del canon 4º1 del Decreto 306 de 1992 (ATP4864-2017, 1 ago. 2017, rad.92838). Así mismo, la Corte Constitucional ha precisado que también se aplica el Código General del Proceso a los trámites de las acciones de tutela (CC T-125-2010, reiterada en la T-661-2014).

En el sub-lite, los demandantes, al amparo del numeral 2º del artículo 133 del CGP, reclaman la nulidad del auto emitido por esta Sala el 31 de mayo de 2022, por medio del cual avocó conocimiento de estas diligencias, toda vez que 1 «Artículo 4º-De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991.Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto».

de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto». 3CUI 11001020400020220107900 Radicado interno 124283 Tutela de primera instancia Nicolás Gómez Díaz y otra esta Corporación no ha emitido pronunciamiento alguno frente a la petición de igual naturaleza que propusieron al interior del radicado 121195, en relación con la providencia dictada el 25 de enero de 2022. En ese orden de ideas, el artículo 133, como en efecto refieren los ciudadanos accionantes, prevé que el procedimiento está viciado de nulidad, entre otras:

2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia.

Para la solución adecuada de la petición de los promotores del resguardo, interesa precisar el sentido y alcance del aludido motivo de nulidad, aspecto sobre el cual la Sala de Casación Civil de esta Corporación ha explicado lo siguiente2: “…se precisa que en el contexto del proceso judicial, la «instancia» corresponde a aquella etapa prevista para el desarrollo de un conjunto de actos procesales legalmente establecidos para el adelantamiento de un juicio ante el funcionario u órgano judicial que conoce del asunto, a partir de la formulación de la demanda hasta cuando se profiere la respectiva sentencia por el juez del

adelantamiento de un juicio ante el funcionario u órgano judicial que conoce del asunto, a partir de la formulación de la demanda hasta cuando se profiere la respectiva sentencia por el juez del conocimiento, fase esta que conforma la «primera instancia» respecto de aquellos litigios para los que se ha consagrado la «doble instancia»; en tanto que las actuaciones relativas al trámite del recurso de apelación por el superior funcional en los eventos

2 CSJ SC12638-2017.

4CUI 11001020400020220107900 Radicado interno 124283 Tutela de primera instancia Nicolás Gómez Díaz y otra expresamente autorizados por el legislador, configuran la «segunda instancia». Acerca del citado motivo de invalidación procesal, esta Corporación, entre otras, en sentencia CSJ SC4960-2015, rad. n° 2009-00236-01, sostuvo: «[…] El desconocimiento que da lugar a la causal de nulidad consagrada en el ya citado numeral 3° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil se presenta, entonces, cuando es omitida la totalidad de los actos procesales comprendidos entre los señalados hitos que marcan el inicio y la terminación de cada una de las instancias. De ese modo, no es cualquier anormalidad en la actuación la que estructura el motivo de anulación, pues el legislador estableció aquel para el evento de que se pretermitiera ‘íntegramente’ una de las instancias del proceso, lo que excluye la omisión de términos u oportunidades, o aun la irregularidad de prescindir de una parte

aquel para el evento de que se pretermitiera ‘íntegramente’ una de las instancias del proceso, lo que excluye la omisión de términos u oportunidades, o aun la irregularidad de prescindir de una parte de la instancia, porque es de tal entidad el exabrupto que previó el ordenamiento positivo, que es necesario que la presencia de ese vicio altere en gran medida el orden del proceso fijado en la ley. La pretermisión de una actuación específica o de varias, en tanto no correspondan a toda la instancia, no es cuestión que dé lugar a la nulidad que se comenta, sin desconocer, claro está, que tal situación constituye un defecto procesal y que, por lo mismo, es preciso evitarla, y en caso de haberse presentado, procede su corrección a través de los mecanismos procesales adecuados».” Descendiendo al caso que concita la atención de la Sala, a la luz de esta línea de pensamiento, la solicitud de nulidad pretendida por los demandantes NICOLÁS GÓMEZ DÍAZ y ROCÍO 5CUI 11001020400020220107900 Radicado interno 124283 Tutela de primera instancia Nicolás Gómez Díaz y otra ESPERANZA DÍAZ, con ocasión de la expedición del proveído del 31 de mayo de 2022, no está llamada a prosperar , en la medida en que la falta de pronunciamiento frente a la petición de invalidación presentada por aquéllos el 26 de mayo de 2022 en el radicado 47001220400020210028201 (N.I. 121195), además de que versa sobre un asunto propuesto en un proceso constitucional diferente a este, no constituye una irregularidad bajo el alcance y entendimiento que parecen

mayo de 2022 en el radicado 47001220400020210028201 (N.I. 121195), además de que versa sobre un asunto propuesto en un proceso constitucional diferente a este, no constituye una irregularidad bajo el alcance y entendimiento que parecen tener los gestores del resguardo, pues es claro que no hubo pretermisión de la instancia inicial en el proceso de tutela a cargo, en primer término, de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, ya que la misma se adelantó y finiquitó con el fallo del 25 de noviembre de 2021 que negó el amparo invocado por los citados ciudadanos; y en cuanto a la segunda instancia, las diligencias arribaron a esta Corporación y se decretó la nulidad de éstas con providencia del 25 de enero de 2022, tras estimar la Sala la existencia de una «irregularidad sustancial por indebida integración del contradictorio y desconocimiento del derecho de imparcialidad que ostentan los accionantes» . Como consecuencia de dicha invalidación, la actuación fue sometida nuevamente a reparto y fue avocado su conocimiento por esta Sala de Decisión el pasado 31 de mayo de 2022, trámite que se encuentra en curso. De manera que la ausencia de pronunciamiento respecto del incidente promovido el 26 de mayo de 2022, que no hace parte de este expediente y que, en todo caso, como actuación aislada no representa la totalidad de las 6CUI 11001020400020220107900 Radicado interno 124283 Tutela de primera instancia

no hace parte de este expediente y que, en todo caso, como actuación aislada no representa la totalidad de las 6CUI 11001020400020220107900 Radicado interno 124283 Tutela de primera instancia Nicolás Gómez Díaz y otra instancias, no tiene la entidad suficiente para respaldar la

aspiración de NICOLÁS GÓMEZ DÍAZ y ROCÍO ESPERANZA DÍAZ.

Por consiguiente, se queda sin fundamento el reproche, en razón de no evidenciarse irregularidad procesal en tal sentido. Con todo, la Sala destaca que la definición de la nulidad propuesta al interior del radicado 47001220400020210028201 (N.I. 121195), cuya resolución de fondo extrañaban aquéllos y sobre la que fundaron la invalidación de este trámite, ya se atendió a través de providencia ATP890-2022 del 10 de junio pasado; por tanto, con mayor razón, nada impide continuar con el trámite de estas diligencias al haberse resuelto el incidente promovido en la referida actuación. Corolario de lo consignado en precedencia, se impone para la Sala rechazar la nulidad propuesta por la parte actora. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE

DECISIÓN DE TUTELAS,

R E S U E L V E

1. RECHAZAR la solicitud de nulidad presentada por

NICOLÁS GÓMEZ DÍAZ y ROCÍO ESPERANZA DÍAZ , respecto del

7CUI 11001020400020220107900 Radicado interno 124283

1. RECHAZAR la solicitud de nulidad presentada por

NICOLÁS GÓMEZ DÍAZ y ROCÍO ESPERANZA DÍAZ , respecto del

7CUI 11001020400020220107900 Radicado interno 124283 Tutela de primera instancia Nicolás Gómez Díaz y otra proveído proferido el 31 de mayo de 2022 por esta Sala de

Decisión.

2. INCORPORAR copia de esta providencia a la actuación con radicado interno 121195.

3. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

4. ADVERTIR que contra esta providencia no proceden recursos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

8CUI 11001020400020220107900 Radicado interno 124283 Tutela de primera instancia Nicolás Gómez Díaz y otra

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 9

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