CSJ - ATP1043-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATP1043-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado Ponente ATP1043-2021 Radicación 117322 (Aprobado Acta N.o 149) Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil veintiuno (2021) ASUNTO Se resuelve la acción de tutela promovida por ELIZABETH CARVAJAL M AYORGA, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga, por la presunta vulneración del derecho al debido proceso. Al trámite fueron vinculados los Juzgados Quinto y Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, así como las demás partes e intervinientes del proceso penal distinguido con radicación No. 683076300-421-2018-80108.Tutela de 1ª Instancia CUI 11001020400020210114000
No. interno: 117322
Accionante: ELIZABETH CARVAJAL
MAYORGA
ANTECEDENTES
1. Hechos y fundamentos de la acción 1.1. Relata la accionante que fue acusada ante el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. 1.2. Señala que a raíz de la cantidad de droga que le fue incautada -“9 gramos”-, su abogado solicitó “la preclusión del proceso”, escenario donde el juzgador negó tal pedimento. 1.3. Agrega que dicha decisión fue apelada ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de la capital
proceso”, escenario donde el juzgador negó tal pedimento. 1.3. Agrega que dicha decisión fue apelada ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de la capital de Santander, corporación que confirmó el proveído. 1.4. Destaca que, posteriormente, su defensor recusó al funcionario de conocimiento, con sustento en los numerales 5 y 14 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, quien aceptó la postulación y remitió la actuación al Juzgado Sexto Penal del Circuito de la misma ciudad. 1.5. Aduce que esa última sede desestimó la recusación y en atención al inciso segundo del artículo 57 de la Ley 906, envió el diligenciamiento al superior funcional de ambas autoridades, el cual también declaró infundada tal pretensión. 2Tutela de 1ª Instancia CUI 11001020400020210114000
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Accionante: ELIZABETH CARVAJAL MAYORGA 1.6. Solicitó como medida cautelar “ se suspenda la audiencia preparatoria del 3 de junio de 2021”1. 1.7. La petición de amparo está encaminada a que se asigne otro juez para conocer su proceso. 1.8. Aporta los interlocutorios del 12 y 27 de abril de 2021, mediante los cuales (i) el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento aceptó la recusación y (ii) la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga declaró infundada la misma, respectivamente.
2. Las respuestas
recusación y (ii) la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga declaró infundada la misma, respectivamente.
2. Las respuestas 2.1 La Jueza 006 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bucaramanga, ILEANA DUARTE PULIDO relató el panorama fáctico y el acontecer procesal de la actuación penal, al tiempo que se refirió a los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, específicamente al de subsidiariedad, subrayando que el juez constitucional no puede desplazar al ordinario en su competencia.
De ahí que sostuviera, la actora hizo uso de la vía judicial idónea cuando dos instancias establecieron que no había mérito para establecer que sus garantías 1 Mediante auto admisorio del 2 de junio de 2021, la medida provisional fue denegada, en atención a no observarse una situación de urgencia que amerite la adopción de la misma, con miras a evitar o cesar la vulneración de sus derechos fundamentales. 3Tutela de 1ª Instancia CUI 11001020400020210114000
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Accionante: ELIZABETH CARVAJAL MAYORGA constitucionales se verían diezmadas por parte del juez natural asignado. 2.2. La Fiscal 39 Seccional de Bucaramanga informó que el pasado 3 de junio, la procesada con la asesoría de su defensor de confianza celebró un preacuerdo con el ente acusador, acto que fue aprobado por el Juzgado Quinto Penal
que el pasado 3 de junio, la procesada con la asesoría de su defensor de confianza celebró un preacuerdo con el ente acusador, acto que fue aprobado por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, quedando pendiente la audiencia establecida en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004 y la emisión del respectivo fallo. 2.3. El magistrado CARLOS F ERNANDO N IÑO G ÓMEZ, integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga evocó que, el 25 de febrero de 2021 esa corporación confirmó el proveído del 20 de agosto de 2019, mediante el cual el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Bucaramanga denegó la solicitud de preclusión propuesta por la defensa de CARVAJAL MAYORGA. A su vez, el 27 de abril de 2021 declaró infundada la recusación planteada por el mismo sujeto procesal. Frente al primer acto procesal, aclaró que, conforme a la información suministrada por la Secretaría, mediante oficios No. 292 y 293 del 1º de marzo de 2021 el expediente fue devuelto al Centro de Servicios Judiciales SPA de esa municipalidad, y comunicó al despacho sobre tal diligenciamiento, respectivamente. 4Tutela de 1ª Instancia CUI 11001020400020210114000
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Accionante: ELIZABETH CARVAJAL MAYORGA En relación con el segundo, advirtió que con oficio No.
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Accionante: ELIZABETH CARVAJAL MAYORGA En relación con el segundo, advirtió que con oficio No. 601 del 28 de abril de 2021, devolvió las diligencias digitalizadas a la sede de origen. 2.4. La secretaria del Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, ERIKA VANESA VESGA VELANDIA, afirmó que allí se adelanta el proceso penal con CUI 683076300421200188010800 en contra de la accionante, por su presunta participación en el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, asunto que fue asignado el 28 de diciembre de 2018.
Detalló el trámite impartido, resaltando que al margen del estudio de la solicitud de preclusión por atipicidad de la conducta que efectuó el funcionario judicial, las instancias que analizaron la recusación coincidieron en indicar que no existía un compromiso en su imparcialidad para continuar adelantando el proceso penal. 2.5. La Procuradora 53 Judicial II, SONIA B ERNARDA GUALDRÓN F LÓREZ, expuso que conoce la actuación referenciada y la compulsa de copias para investigación disciplinaria que ordenó el juez de conocimiento en contra del abogado de la procesada, “ al considerar que la petición preclusiva resulta infundada y enmarcada en un propósito evidentemente dilatorio”. Asimismo, las decisiones adoptadas frente a la recusación formulada.
del abogado de la procesada, “ al considerar que la petición preclusiva resulta infundada y enmarcada en un propósito evidentemente dilatorio”. Asimismo, las decisiones adoptadas frente a la recusación formulada. 5Tutela de 1ª Instancia CUI 11001020400020210114000
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Accionante: ELIZABETH CARVAJAL MAYORGA Adicionó que asistió a la sesión del 3 de junio de 2021 donde presentó concepto de viabilidad frente al preacuerdo suscrito entre la acusada, su abogado y la fiscalía, quedando pendiente el traslado del canon 447 del Código de
Procedimiento Penal. Concluyó que los argumentos presentados por la proponente no alcanzan a cuestionar la decisión de la Sala Penal del Tribunal, menos a predicar arbitrariedad en la actuación del juzgado, pues la providencia judicial que validó esa forma de terminación anticipada cobró firmeza, motivos por los cuales peticiona se declare la improcedencia del amparo.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico 1.1. Determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la accionante, al declarar infundada la recusación propuesta y ordenar la devolución del expediente al Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa ciudad.
Para tal fin, se verificarán las causales de procedibilidad. 6Tutela de 1ª Instancia CUI 11001020400020210114000
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Funciones de Conocimiento de esa ciudad. Para tal fin, se verificarán las causales de procedibilidad. 6Tutela de 1ª Instancia CUI 11001020400020210114000
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Accionante: ELIZABETH CARVAJAL
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2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales 2.1. En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo.
Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política. Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T – 780-2006, dijo: […] La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar. [Negrillas y subrayas fuera del original] Para que lo anterior tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros específicos, que apuntan a la procedencia misma del amparo2. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Dentro de los primeros se encuentran: 2 C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.
manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Dentro de los primeros se encuentran: 2 C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. 7Tutela de 1ª Instancia CUI 11001020400020210114000
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Accionante: ELIZABETH CARVAJAL MAYORGA a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela. 2.2. Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de
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orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de 8Tutela de 1ª Instancia CUI 11001020400020210114000
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Accionante: ELIZABETH CARVAJAL MAYORGA motivación, desconoce el precedente o viola directamente la
Constitución.
3. Caso concreto 3.1. De los elementos de juicio obrantes en el presente asunto se tiene acreditado que, ante el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, se adelanta el proceso penal con CUI 683076300421200188010800 en contra de ERIKA V ANESA VESGA VELANDIA, por su presunta participación en el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, asunto que fue asignado el 28 de diciembre de 2018 y dentro del cual se agotó la audiencia de acusación el 16 de julio de 2019.
De igual manera, sobresale que el 20 de agosto de 2019 la audiencia preparatoria no pudo llevarse a cabo, porque el abogado defensor solicitó la preclusión de la investigación, aduciendo la calidad de consumidora de estupefacientes de su prohijada, pedimento que fue negado por el juzgador en esa misma oportunidad y que suscitó el recurso de apelación por dicha parte. El 26 de febrero de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga confirmó la decisión recurrida. Fijada nuevamente la diligencia anterior - 12 de abril de
por dicha parte. El 26 de febrero de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga confirmó la decisión recurrida. Fijada nuevamente la diligencia anterior - 12 de abril de 2021-, el defensor presentó recusación en contra del funcionario de conocimiento, con fundamento en los 9Tutela de 1ª Instancia CUI 11001020400020210114000
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Accionante: ELIZABETH CARVAJAL MAYORGA numerales 53 y 14 4 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, el cual rechazó la primera, mientras declaró procedente la segunda, razón para remitir el asunto a su homólogo -Sexto Penal del Circuito-, quien el 19 de abril de 2021 no aceptó la recusación enviando las diligencias al superior funcional de ambos.
También es claro, que el 27 de abril de 2021 la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga declaró infundada la recusación y ordenó la devolución del expediente al primer estrado judicial - Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento-. De las respuestas de la Fiscalía y del Agente del Ministerio Público se colige que el pasado 3 de junio, la procesada, asesorada por su defensor de confianza, suscribió un preacuerdo con el ente acusador, acto que fue aprobado por el despacho cognoscente, quedando pendiente la audiencia establecida en el canon 447 de la Ley 906 de 2004
un preacuerdo con el ente acusador, acto que fue aprobado por el despacho cognoscente, quedando pendiente la audiencia establecida en el canon 447 de la Ley 906 de 2004 y la emisión del respectivo fallo. 3.2. Pese al relato que antecede, CARVAJAL MAYORGA se encuentra inconforme y, sin invocar un requisito de procedibilidad de la acción contra actuaciones o providencias judiciales, busca por esta senda se asigne otro despacho que 3 “(…) no poseer tranquilidad y garantía en la continuidad del proceso penal en atención a que en la mentada decisión se ordenó por el Juez Quinto del Circuito, la compulsa de copias disciplinarias lo que ha conllevado sentirse atacado por el juzgador desde el inicio de las diligencias”. 4 “(…) como quiera que el funcionario cognoscente realizó un estudio de los elementos de prueba presentados en la solicitud de preclusión expuesta en pretérita oportunidad y que conllevaron a negar su pretensión”. 10Tutela de 1ª Instancia CUI 11001020400020210114000
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Accionante: ELIZABETH CARVAJAL MAYORGA adelante su proceso, insistiendo en las causales formuladas por su abogado cuando recusó al Juez Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento. 3.3. Tanto la autoridad accionada como las vinculadas razonaron sobre el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, en virtud a que los lacónicos reparos de la gestora no alcanzan a cuestionar la decisión de la Sala Penal
razonaron sobre el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, en virtud a que los lacónicos reparos de la gestora no alcanzan a cuestionar la decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, menos a predicar arbitrariedad en la actuación del juzgado. 3.4. Para resolver el problema jurídico planteado, tratándose de acciones de tutela contra actuaciones o providencias judiciales, lo primero es evaluar si se cumplen los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, para luego examinar si la decisión cuestionada incurrió en algún defecto o, por el contrario, se torna razonable. 3.4.1. La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, dado que, se invoca la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, en la decisión adoptada por parte del Tribunal y el “ perjuicio irremediable” que, según la actora, producirá en su interés jurídico. 3.4.2. Para esta Sala, el amparo cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que, la última decisión fue emitida el 27 de abril de 2021 , acreditándose así el transcurso de un lapso razonable entre ésta y la radicación de la presente tutela. 11Tutela de 1ª Instancia CUI 11001020400020210114000
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Accionante: ELIZABETH CARVAJAL MAYORGA 3.4.3. Ahora bien, en cuanto al presupuesto de subsidiariedad o residualidad, el hecho que la recusación
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Accionante: ELIZABETH CARVAJAL MAYORGA 3.4.3. Ahora bien, en cuanto al presupuesto de subsidiariedad o residualidad, el hecho que la recusación planteada por el apoderado de ELIZABETH CARVAJAL MAYORGA hubiera surtido su trámite y definición en debida forma ante las instancias naturales y que una vez aprobado el preacuerdo presentado por la fiscalía y la defensa, es claro que el proceso penal está en curso, panorama donde la procesada deberá ejercer todas las prerrogativas que le otorga la Ley para la defensa técnica y material de sus intereses, en la medida en que el presente mecanismo no ha sido instituido como una tercera instancia.
En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el numeral 1° del artículo 6°, del Decreto 2591 de 1991. Respecto a este particular, la Corte Constitucional ha señalado en sentencia CC SU-041-2018, dijo: […] Esta Corporación ha decantado desde sus inicios la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela, en especial, cuando se emplea contra providencias judiciales 5. En sentencia C-590 de 2005 6, la Corte manifestó que tal principio implica el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable. De esta manera, el mencionado presupuesto establece un deber del
agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable. De esta manera, el mencionado presupuesto establece un deber del actor de desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. La inobservancia de esta carga procesal instituiría al amparo constitucional como un mecanismo de protección alternativo, que 5 Ver entre otras sentencias C-543 de 1992 M.P. José Gregorio Hernández Galindo; SU-622 de 2001 M.P. Jaime Araujo Rentería, reiteradas en sentencia T-103 de 2014 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 6 M.P. Jaime Córdoba Triviño. 12Tutela de 1ª Instancia CUI 11001020400020210114000
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Accionante: ELIZABETH CARVAJAL MAYORGA vaciaría las competencias de las distintas autoridades judiciales que ejercen función jurisdiccional en sus distintos ámbitos de conocimiento, puesto que concentraría en la jurisdicción constitucional todas las decisiones que les son inherentes a aquellas y se desbordarían las funciones que la Constitución le otorgó a esta última7.
En ese orden de ideas, la acción de tutela ejercida contra providencias judiciales no puede tenerse como un mecanismo alternativo, adicional o complementario al proceso que adelanta el juez ordinario competente, lo que significa que el juez de amparo no puede reemplazar en sus competencias y procedimientos a los
providencias judiciales no puede tenerse como un mecanismo alternativo, adicional o complementario al proceso que adelanta el juez ordinario competente, lo que significa que el juez de amparo no puede reemplazar en sus competencias y procedimientos a los funcionarios especiales que conocen de los asuntos que las partes le someten a su consideración8. Sin embargo, aunque no se hayan agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, la acción de tutela procederá siempre y cuando se acredite la existencia de un perjuicio irremediable. Asumir una postura como la pretendida por la gestora, implicaría desconocer y pretermitir los procedimientos y decisiones que en ejercicio de su competencia emiten los funcionarios judiciales y abordar, en abierta contraposición a la finalidad. Más, cuando está pendiente el traslado del artículo 447 de la Ley 906 de 2004 y la emisión de la sentencia inherente, al interior de los cuales podrán formularse las censuras que eventualmente conculquen garantías fundamentales. 3.5. De otra parte, no es posible conceder el amparo para contrarrestar algún presunto perjuicio irremediable no identificado por su postulante, ya que éste se configura cuando el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo, por lo tanto, de medidas 7 Al respecto ver la sentencia SU-298 de 2015 M.P Gloria Stella Ortiz Delgado. 8 Sentencias SU-026 de 2012 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; SU-424 de 2012
grave su subsistencia, requiriendo, por lo tanto, de medidas 7 Al respecto ver la sentencia SU-298 de 2015 M.P Gloria Stella Ortiz Delgado. 8 Sentencias SU-026 de 2012 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; SU-424 de 2012 Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, reiteradas en sentencia T-103 de 2014 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 13Tutela de 1ª Instancia CUI 11001020400020210114000
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Accionante: ELIZABETH CARVAJAL MAYORGA impostergables que lo neutralicen. Sobre las características del perjuicio irremediable la Corte Constitucional, en sentencia T-1316/01, dijo: En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica. En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable.
último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable. En consecuencia, no todo perjuicio puede ser considerado como irremediable, sino solo aquel que por sus características de inminencia y gravedad, requiera de medidas de protección urgentes e impostergables. Con todo, esta previsión del artículo 86 de la Carta debe ser analizada en forma sistemática, pues no puede olvidarse que existen ciertas personas que por sus condiciones particulares, físicas, mentales o económicas, requieren especial protección del Estado, como ocurre, por ejemplo, en el caso de los niños, las mujeres embarazadas, los menesterosos o las personas de las tercera edad. (Subrayas fuera de texto). En tales condiciones, se advierte que la tutela no está llamada a prosperar, ya que la accionante no demostró los supuestos de hecho necesarios con base en los cuales pueda inferirse razonablemente la existencia de un perjuicio irremediable. 14Tutela de 1ª Instancia CUI 11001020400020210114000
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Accionante: ELIZABETH CARVAJAL MAYORGA Por las anteriores consideraciones se negará por improcedente el amparo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Declarar improcedente la tutela instaurada
por ELIZABETH CARVAJAL MAYORGA.
Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
EYDER PATIÑO CABRERA
GERSON CHAVERRA CASTRO
15Tutela de 1ª Instancia CUI 11001020400020210114000
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Accionante: ELIZABETH CARVAJAL
MAYORGA
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 16