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CSJ - ATP1047-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATP1047-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente ATP1047-2022 Radicación No. 124889 (Aprobado Acta No. 159) Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintidós (2022). VISTOS Sería el caso de resolver la impugnación presentada por el jefe de la Oficina Jurídica del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Cali, contra el fallo emitido el 14 de junio de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, mediante el cual se tutelaron los derechos fundamentales de petición y debido proceso, invocados por la agente oficiosa de CARLOS ENRIQUE LEYES RIVERA, si no fuera porque se observa una causal de nulidad que vicia de manera insalvable la legalidad de la actuación que hasta este punto se ha cumplido.CUI 76001220400020220078001 Número interno 124889 Impugnación

CARLOS ENRIQUE LEYES RIVERA

ANTENCEDENTES Y TRÁMITE DE LA ACCIÓN

1. Manifestó la accionante actuar en calidad de agente oficioso de su hermano, CARLOS ENRIQUE LEYES RIVERA, quien se encuentra privado de la libertad en el Complejo Penitenciario de Mediana Seguridad de Cali - Villahermosa, en cumplimiento de la sentencia emitida por el Juzgado 7° Penal del Circuito de Conocimiento de la misma ciudad, que lo condenó a 12 años y un mes de prisión, por la comisión de la conducta punible de acto sexual con menor de 14 años agravado.

Penal del Circuito de Conocimiento de la misma ciudad, que lo condenó a 12 años y un mes de prisión, por la comisión de la conducta punible de acto sexual con menor de 14 años agravado. Adujo que la vigilancia de la pena correspondió al Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, autoridad ante la cual el 18 de enero de 2022 pidió la concesión de la prisión domiciliaria por enfermedad grave, pues aquél tiene más de 65 años, padece esquizofrenia y sufre problemas pulmonares. Afirmó que el despacho en mención, el 7 de marzo de 2022, ofició al Instituto Nacional de Medicina Legal para que valorara al sentenciado, sin que hasta la fecha se haya cumplido dicha orden. Solicitó en consecuencia, se amparen los derechos fundamentales petición, debido proceso, igualdad, salud, dignidad humana y vida del accionante, ordenando a «la Dirección Regional del INPEC y a su vez EPC-CALI-VILLA 1CUI 76001220400020220078001 Número interno 124889 Impugnación CARLOS ENRIQUE LEYES RIVERA HERMOSA adelanten las acciones pertinentes a fin de que se le realicen las valoraciones ordenadas».

2. Mediante auto del 1° de junio de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali admitió la demanda de tutela y corrió el traslado correspondiente al Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad,

al Complejo Penitenciario de Mediana Seguridad

del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali admitió la demanda de tutela y corrió el traslado correspondiente al Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, al Complejo Penitenciario de Mediana Seguridad Villahermosa y al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, todos de Cali.

3. El 10 de junio siguiente, el Magistrado Ponente del asunto ordenó vincular al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Cali para que «de manera inmediata» se pronunciara sobre los hechos de la demanda.

4. El 14 de junio de 2022, fue proferido el fallo de tutela de primera instancia, a través del cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, accedió a las pretensiones elevadas por la agente oficiosa de CARLOS

ENRIQUE LEYES RIVERA, disponiendo lo siguiente: «RESUELVE: PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales de petición y debido proceso del señor CARLOS ENRIQUE LEYES RIVERA, ordenando al INSTITUTO DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES DE CALI que, dentro de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la notificación de este fallo, de no haberlo hecho ya, proceda a fijar fecha y hora para la valoración por siquiatría y médico legal del interno CARLOS ENRIQUE LEYES RIVERA, para que se determine si padece o no de trastorno mental permanente, trastorno mental transitorio o alguna otra patología 2CUI 76001220400020220078001 Número interno 124889 Impugnación

LEYES RIVERA, para que se determine si padece o no de trastorno mental permanente, trastorno mental transitorio o alguna otra patología 2CUI 76001220400020220078001 Número interno 124889 Impugnación CARLOS ENRIQUE LEYES RIVERA psíquica, o alguna enfermedad grave que le impida continuar intramuros, tal como fue ordenado por el señor Juez 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali en auto de sustanciación No. 285 del 7 de marzo de 2022, según lo dicho en la parte motiva de esta providencia.»

IMPUGNACIÓN

5. El jefe de la Oficina Jurídica del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Cali impugnó la decisión y solicitó que esta sea revocada, pues estima que al no considerar su respuesta se vulneró su derecho de defensa.

Expuso el censor que a las 4:42 p. m. del viernes 10 de junio de 2022 fueron notificados electrónicamente de la vinculación al procedimiento de amparo. Asimismo, manifestó que, mediante oficio del lunes 13 de junio de 2022, remitido vía correo electrónico a las 10:09 a.m., contestó la demanda. Igualmente, dos horas después, un funcionario de la Secretaria del Tribunal acusó recibido de tal contestación. Pese a ello, el fallo de tutela fue emitido el 14 de junio siguiente y en el mismo se sostuvo que ante el silencio guardado por la institución, se daría aplicación a la presunción de veracidad prevista en el artículo 20 del

siguiente y en el mismo se sostuvo que ante el silencio guardado por la institución, se daría aplicación a la presunción de veracidad prevista en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991. Finalmente, puntualizó que oportunamente informó al Magistrado a cargo del proceso que el Juzgado 5º de 3CUI 76001220400020220078001 Número interno 124889 Impugnación CARLOS ENRIQUE LEYES RIVERA Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali no envió el auto de 7 de marzo de 2022, por lo que no se había fijado fecha para la valoración respectiva.

CONSIDERACIONES

6. De entrada advierte la Sala que le asiste razón al impugnante en su reparo en el sentido de observarse una irregularidad que afectó el derecho de defensa y contradicción de dicha entidad, circunstancia que lleva a la invalidación de lo actuado.

7. Recuérdese, en el desarrollo del procedimiento de tutela, el juez tiene la obligación de garantizar el debido proceso a las partes y terceros con interés. Si tal derecho es vulnerado, acorde con el numeral 9º del artículo 133 del Código General del Proceso y la jurisprudencia constitucional, la Sala debe declarar la nulidad de lo actuado

(CC C–543 de 1992 reiterado en CC A-065 de 2013). Dicha norma es aplicable al presente asunto por remisión del artículo 4º del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991.

8. A la par que, conforme con el principio orientador de

aplicable al presente asunto por remisión del artículo 4º del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991.

8. A la par que, conforme con el principio orientador de las nulidades de trascendencia, debe demostrarse la afectación sustancial de derechos fundamentales. Ello porque el simple incumplimiento de una formalidad procedimental no genera necesariamente su declaratoria de nulidad, atendiendo la naturaleza de medio más no de fin en

4CUI 76001220400020220078001 Número interno 124889 Impugnación CARLOS ENRIQUE LEYES RIVERA sí mismo de éste último.

9. Verificado el expediente se advierte que lo anterior se aviene a la realidad, y es que efectivamente la entidad impugnante remitió su pronunciamiento frente a los hechos y pretensiones de la demanda de manera digital el 13 de junio del presente año.

10. Sin embargo, dicha respuesta no fue tenida en cuenta por el fallador, el cual tras aplicar la consecuencia derivada del no suministro de informes dentro de la acción constitucional, emitió su decisión el 14 de junio posterior y tuteló los derechos invocados, haciendo al INMLCF sujeto pasivo del mandato constitucional.

11. Lo anterior permite concluir que, si bien se corrió traslado de la demanda constitucional a la autoridad demandada, a la postre no se tuvo en cuenta su oportuna intervención en ejercicio de sus derechos de defensa y contradicción, lo que equivale a habérselos cercenado (CSJ

ATP4896-2016).

demandada, a la postre no se tuvo en cuenta su oportuna intervención en ejercicio de sus derechos de defensa y contradicción, lo que equivale a habérselos cercenado (CSJ ATP4896-2016).

12. Situación por la que se torna imperioso subsanar el trámite, en los términos deprecados por el impugnante; pues la trascendencia de dicha omisión radica en que, de haberse considerado la respuesta brindada por el INMLCF, variaría la orden impartida.

5CUI 76001220400020220078001 Número interno 124889 Impugnación

CARLOS ENRIQUE LEYES RIVERA

13. Por tales motivos se decretará la nulidad de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali a partir, inclusive, del fallo de 14 de junio de 2022, dentro de la acción de tutela instaurada por la agente oficiosa de CARLOS ENRIQUE LEYES RIVERA, para que se enmiende la actuación según lo expuesto en la parte motiva.

Se aclara que las pruebas recaudadas conservan plena validez. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE PRIMERO. DECRETAR LA NULIDAD de todo lo actuado dentro de la acción de tutela promovida por la agente oficiosa de CARLOS ENRIQUE LEYES RIVERA , a partir del fallo de primera instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 14 de junio de 2022, sin perjuicio de la legalidad de las pruebas allegadas

oficiosa de CARLOS ENRIQUE LEYES RIVERA , a partir del fallo de primera instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 14 de junio de 2022, sin perjuicio de la legalidad de las pruebas allegadas al expediente, por las razones anotadas en precedencia. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 6CUI 76001220400020220078001 Número interno 124889 Impugnación CARLOS ENRIQUE LEYES RIVERA TERCERO. REMITIR inmediatamente las presentes diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, para lo de su competencia.

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 7

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