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CSJ - ATP1049-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATP1049-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado ponente ATP1049-2022 Radicación n° 125035 (Aprobado Acta n° 159) Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve el impedimento manifestado por los Magistrados HERMES LIBARDO ROSERO MUÑOZ , ORLANDO ZAMBRANO MARTÍNEZ y GERMÁN ARTURO GÓMEZ GARCÍA , integrantes de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, para conocer la acción de amparo interpuesta por TERESITA DE JESÚS ERAZO MELO contra el Juzgado Tercero Penal del Circuito Transitorio de Mocoa, por la supuesta vulneración de su derecho fundamental de petición.

HECHOS

1. TERESITA DE JESÚS ERAZO MELO afirma que, actualmente, se encuentra privada de la libertad en elCUI 86001220800220220003501

Número Interno: 125035

Impedimento Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Pasto, Nariño, en virtud de la sentencia condenatoria proferida el 11 de agosto de 2020 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Transitorio de Mocoa, Putumayo, el cual le impuso la pena de 92 meses de prisión, tras hallarla responsable del delito de peculado por apropiación, en concurso con falsedad ideológica en documento público.

2. Señala que, el 12 de enero de 2022, radicó solicitud

prisión, tras hallarla responsable del delito de peculado por apropiación, en concurso con falsedad ideológica en documento público.

2. Señala que, el 12 de enero de 2022, radicó solicitud ante el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto, requiriendo que le fuera concedida la libertad condicional y/o la prisión domiciliaria, pues, en su criterio, ya cumple los requisitos para ello.

Enfatiza en que: i) Ha descontado más de 53 meses físicos de prisión, los cuales, sumados a los “7,2 meses que corresponden a la redención que deberá computarse”, acreditan que ya cumplió las 3/5 partes de la pena impuesta; ii) Está probado el arraigo familiar en el municipio de Pasto, “desde el comienzo de la actuación”; iii) No hay necesidad de continuar con la ejecución de la pena privativa de la libertad, pues “[h]e asimilado el tratamiento carcelario y el proceso de resocialización y rehabilitación”; iv) Durante el tiempo que ha permanecido privada de la libertad, “la autoridad penitenciaria cuya vigilancia ha correspondido

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Impedimento no ha descalificado mi conducta, tal y como consta en la cartilla biográfica”; y v) Los delitos por los que se dictó sentencia condenatoria no están excluidos por el legislador para acceder al subrogado penal ni la sustitución de la pena deprecados.

biográfica”; y v) Los delitos por los que se dictó sentencia condenatoria no están excluidos por el legislador para acceder al subrogado penal ni la sustitución de la pena deprecados. No obstante, el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto le informó que no era competente para resolver su petición.

3. Por lo anterior, se comunicó telefónicamente con el Juzgado Tercero Penal del Circuito Transitorio de Mocoa, Putumayo, el cual le informó que no es posible resolver lo requerido, debido a que el expediente no ha sido remitido a los juzgados de ejecución de penas y ello no se realizará: “[H]asta tanto se desate(n) el (los) recursos que otros, no yo, ha(n) interpuesto frente a las sentencia [sic]. Desconociendo en todo caso que en cuanto a mí se refiere, no estando en trámite, ni pendiente recurso alguno, la sentencia ha cobrado ejecutoria y por esa razón, fui trasladada al establecimiento carcelario donde me encuentro”.

4. Por lo anterior, solicita, en términos generales, que se ordene la remisión del expediente al juzgado competente para resolver la petición elevada el 12 de enero de 2022 y, en este sentido: i) Se conceda la redención de la pena a la cual cree tener derecho; y

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Impedimento ii) Se declaren satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 64 del Código Penal, para que, en consecuencia, se conceda:

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Impedimento ii) Se declaren satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 64 del Código Penal, para que, en consecuencia, se conceda: “[e]l subrogado de LIBERTAD CONDICIONAL. En su defecto, declárese satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 38 G del C.P., em consecuencia se servirá conceder a mi favor la PRISIÓN DOMICILIARIA, la que previo el otorgamiento de CAUCIÓN JURATORIA, se seguirá cumpliendo en el lugar de residencia donde se verificó la medida de aseguramiento vigilada por el INPEC”.

5. TERESITA DE JESÚS ERAZO MELO acudió a la acción de tutela, la cual fue asignada, por reparto, el 23 de marzo de 2022, al despacho del Magistrado Germán Arturo Gómez García, de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa (rad.: 860012208001-2022-00018-00).

No obstante, mediante auto del 24 de marzo de 2022, ese despacho remitió la acción constitucional a esta Corporación, tras considerar que resultaba necesaria su vinculación al contradictorio, pues profirió la sentencia del 29 de octubre de 2021, en la cual confirmó la decisión emitida el día 11 de agosto de 2020 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Transitorio de Mocoa (rad.: 860016099053-2016-00007), esto es, la

2021, en la cual confirmó la decisión emitida el día 11 de agosto de 2020 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Transitorio de Mocoa (rad.: 860016099053-2016-00007), esto es, la providencia donde resultó condenada la accionante.

6. El 18 de abril de 2022, se ordenó, mediante auto de trámite, devolver el expediente a la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa (Rad.: 123145), con base en los siguientes argumentos: “1. Si bien TERESITA DE JESÚS ERAZO MELO echa de menos que el expediente del proceso penal seguido en su contra no haya sido remitido a los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad de Pasto, lo que podría suponer, en principio, que se

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Impedimento reprocha una mora judicial de las autoridades judiciales para llevar a cabo los trámites que tienen a su cargo, en realidad lo que pretende es que le sea resuelta la solicitud de prisión domiciliaria que elevó en enero de este año. Ahora bien, aquella censura no involucra actuaciones de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, pues, tratándose de personas condenadas a pena privativa de la libertad, mediante providencia no ejecutoriada, el artículo 190 de la Ley 906 de 2004 establece que “lo referente a la libertad y demás asuntos que no estén vinculados con la impugnación, serán de competencia exclusiva del juez de primera instancia”.

la Ley 906 de 2004 establece que “lo referente a la libertad y demás asuntos que no estén vinculados con la impugnación, serán de competencia exclusiva del juez de primera instancia”. Con esto, la omisión planteada en la demanda le es atribuible específicamente al Juzgado Tercero Penal del Circuito Transitorio de Mocoa, el cual es el competente para resolver la solicitud invocada el 12 de enero de 2022.

2. Ahora, la crítica también se hace extensible al Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto, el cual, pese a advertir que no era competente para resolver la petición que se le puso de presente, presuntamente no efectuó la remisión de que trata la Ley Estatutaria 1755 de 2015.

3. Con esto, como en el cuerpo de la demanda no se menciona en ningún momento una situación que involucre al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, se hace necesario dar aplicación al numeral 5 del artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 2021, que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015.

En consecuencia, en el caso concreto es el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa el que debe conocer, a prevención, el presente asunto.”.

7. El 5 de mayo de 2022, los Magistrados Hermes Libardo Rosero Muñoz, Orlando Zambrano Martínez y Germán Arturo Gómez García, integrantes de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, manifestaron su impedimento para conocer la acción de amparo interpuesta por

Gómez García, integrantes de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, manifestaron su impedimento para conocer la acción de amparo interpuesta por TERESITA DE JESÚS ERAZO MELO contra el Juzgado Tercero Penal del Circuito Transitorio de Mocoa, debido a que profirieron la sentencia del 29 de octubre de 2021, en la cual se confirmó la decisión emitida el día 11 de agosto de 2020 por 5CUI 86001220800220220003501

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Impedimento el Juzgado Tercero Penal del Circuito Transitorio de Mocoa (rad.: 860016099053-2016-00007). Para fundar el impedimento, afirman que hicieron consideraciones de fondo sobre la misma cuestión jurídica, pues “despacharon negativamente las solicitudes de reconocimiento de redención de pena para la concesión de los beneficios de libertad condicional, así como de prisión domiciliaria, en donde se concluyó que no se encontraban cumplidos los requisitos establecidos en la ley”, con lo que se compromete su criterio en este asunto y se encuentran inmersos en la causal dispuesta en el 6 del artículo 56 de la Ley 906 de 20041.

8. El 23 de junio de 2022, la Sala Única de Conjueces del Tribunal Superior de Mocoa, conformada por Edgar Leandro Morales, Carmen Yenith Bedoya Chávez y Diego Alejandro Pérez Sterling, declaró infundado el impedimento propuesto, por lo siguiente: “[H]aber proferido sentencia modificatoria, o el haber negado

Leandro Morales, Carmen Yenith Bedoya Chávez y Diego Alejandro Pérez Sterling, declaró infundado el impedimento propuesto, por lo siguiente: “[H]aber proferido sentencia modificatoria, o el haber negado solicitudes de reconocimiento de redención de pena para la concesión de los beneficios de libertad condicional, así como de prisión domiciliaria, en donde se concluyó que no se encontraban cumplidos los requisitos establecidos por la ley, no conduce a entrever un interés personal, cierto y actual, directo o indirecto, que pueda afectar la imparcialidad y objetividad de los señores Magistrados, para resolver la presente acción Constitucional, la cual se fundamenta en hechos diferentes a los planteados en esa pretérita instancia judicial”.

9. El 6 de julio de 2022, el expediente del proceso de tutela fue remitido a esta Corporación en virtud de lo dispuesto 1 6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar.

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Impedimento en el artículo 57 de la Ley 906 de 2004, modificado por el canon el artículo 82 de la Ley 1395 de 2010.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Como cuestión previa, es necesario señalar que, de conformidad con lo previsto en el artículo 39 del Decreto 2591 de 19912, el juez que tramita la acción de tutela deberá

1. Como cuestión previa, es necesario señalar que, de conformidad con lo previsto en el artículo 39 del Decreto 2591 de 19912, el juez que tramita la acción de tutela deberá declararse impedido cuando concurra cualquiera de las causales establecidas taxativamente en el artículo 56 del Código de Procedimiento Penal (CC Auto 345A de 2016; CC Auto 350 de 2010).

2. Según lo dispone el artículo 58A de la Ley 906 de 2004, modificado por el canon 83 de la Ley 1395 de 2010, la Sala está facultada para pronunciarse sobre el presente impedimento, dado que fue planteado por tres de los integrantes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa y negado por los conjueces designados para integrar la Sala de Decisión.

3. Constituye criterio reiterado de la Sala que la finalidad del instituto de los impedimentos es garantizar que, cuando 2 La norma en cita dispone que: “(…) El juez de tutela deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente. (…)” (negrillas fuera del texto original.) Lo anterior se reitera en el artículo 99 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional, al disponer que: “En la revisión de acciones de tutela, el Magistrado en quien concurran causales de impedimento previstas en el Código de Procedimiento Penal deberá declararse impedido, so pena de incurrir en las sanciones penales y disciplinarias correspondientes. En dichos procesos conocerá del

Magistrado en quien concurran causales de impedimento previstas en el Código de Procedimiento Penal deberá declararse impedido, so pena de incurrir en las sanciones penales y disciplinarias correspondientes. En dichos procesos conocerá del impedimento el resto de los Magistrados de las Salas de Selección, Revisión o Plena, según el caso. En el evento de esta disposición se observará el trámite contemplado en el artículo 27 del Decreto 2067 de 1991” (negrillas fuera del texto original). 7CUI 86001220800220220003501

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Impedimento ejercen la atribución de administrar justicia, los funcionarios judiciales obren con estricto apego a los principios de imparcialidad y objetividad, de tal suerte que cualquier factor que pueda afectar su buen juicio y transparencia se erige en motivo suficiente para separarlos del conocimiento del asunto. (CSJ AP 13 ago. 2014, Rad.: 44362). En este sentido, para dar aplicación material a los principios mencionados, el ordenamiento procesal ha instituido causales de orden objetivo y subjetivo, bajo cuyo gobierno el juez debe apartarse del conocimiento del caso, garantizando de esta manera a las partes, terceros y demás intervinientes, transparencia en la decisión del asunto. Por lo anterior, las causas que dan lugar a separar del conocimiento de un caso determinado a un juez o magistrado no pueden deducirse por analogía, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, en cuanto a que se trata de reglas con carácter de orden público, fundadas en el convencimiento

conocimiento de un caso determinado a un juez o magistrado no pueden deducirse por analogía, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, en cuanto a que se trata de reglas con carácter de orden público, fundadas en el convencimiento del legislador de que son éstas y no otras las circunstancias fácticas que impiden que un funcionario judicial conozca de un asunto, porque de continuar vinculado a la decisión compromete la independencia de la administración de justicia y quebranta el derecho fundamental de los asociados a obtener un fallo proferido por un tribunal imparcial (CSJ AP426, 12 feb. 2020, Rad.: 56986).

4. En el presente asunto, aunque los Magistrados hicieron una manifestación unilateral y voluntaria al advertir que su imparcialidad podría encontrarse en entredicho bajo los criterios del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 para sustentar su separación del asunto, no se advierte razón

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Impedimento alguna para excluir a los Magistrados Hermes Libardo Rosero Muñoz, Orlando Zambrano Martínez y Germán Arturo Gómez García del conocimiento de la acción de tutela, por lo siguiente: 4.1 La causal contenida en el numeral 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 establece que el funcionario judicial debe abstenerse de conocer un asunto cuando “haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o

debe abstenerse de conocer un asunto cuando “haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar”. No obstante, la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha dicho, de tiempo atrás y de manera pacífica, que, cuando esa intervención se produce por razones funcionales, no puede configurar el impedimento. En tal sentido, la Sala en auto CSJ AP, 16 mar. 2005, rad. 23374, señaló que: “[S]i el Magistrado intervino como ponente en la primera oportunidad en que este proceso arribó al Tribunal para efectos de resolver una apelación, tal circunstancia no puede generar impedimento de ninguna clase toda vez que la propia facultad que le ha dado la ley para asumir el conocimiento del asunto no puede tenerse como causal impeditiva para conocerlo con posterioridad en la misma instancia, así haya emitido su opinión sobre el tema a debatir”. Así mismo, indicó que: “[E]llo entrañaría el absurdo de que la facultad que la ley otorga al juez para cumplir su actividad judicial a la vez lo inhabilita para intervenir en otros asuntos de su competencia,

procedimiento que ni la ley autoriza ni la lógica justifica” (AP38532019). 9CUI 86001220800220220003501

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Impedimento Es así como esta Corporación ha sostenido que el cabal entendimiento de dicha causal, en lo atinente a la participación dentro del proceso, no se limita a su contenido literal de haber: i) obrado; ii) concurrido formalmente a la actuación; o iii) adoptado alguna decisión precedente en el proceso o que tenga incidencia en el mismo, “sino que debe corresponder a una intervención esencial, de fondo, sustancial, trascendente, que lo vincule con la actuación puesta en consideración, de tal manera que tenga la suficiente entidad para comprometer la objetividad, imparcialidad y ecuanimidad exigible de quien obra como juez” (AP4699, 6 oct. 2021, Rad.: 60163). No sobra advertir que, mediante decisión del 26 de mayo de 2021, radicado AP2071–2021, la Sala de Casación Penal reiteró el criterio jurisprudencial según el cual “la «participación dentro del proceso» a la que alude la causal invocada, no se dirige a aquella que fue ejercida jurisdiccionalmente, sino a la que fue realizada de manera ajena a esas funciones, ya que de no ser así se desbordarían las competencias asignadas por el legislador, truncando el correcto trascurrir de la administración de justicia”. 4.2 En el caso en concreto, los Magistrados Hermes Libardo Rosero Muñoz, Orlando Zambrano Martínez y Germán Arturo Gómez García cimentaron su impedimento con

trascurrir de la administración de justicia”. 4.2 En el caso en concreto, los Magistrados Hermes Libardo Rosero Muñoz, Orlando Zambrano Martínez y Germán Arturo Gómez García cimentaron su impedimento con fundamento en que, en su calidad de integrantes de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, profirieron la sentencia del 29 de octubre de 2021, en la cual se confirmó la decisión emitida el día 11 de agosto de 2020 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Transitorio de Mocoa (rad.: 860016099053-2016-00007). 10CUI 86001220800220220003501

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Impedimento Afirman que hicieron consideraciones de fondo sobre la misma cuestión jurídica planteada en la demanda de tutela, la cual, en su opinión, es la concesión de los beneficios de libertad condicional y la prisión domiciliaria. 4.3 Ahora bien, sea lo primero destacar que: i) en la presente acción de tutela, TERESITA DE JESÚS ERAZO MELO no controvierte la sentencia de segunda instancia del 29 de octubre de 2021, con lo que los funcionarios que se manifestaron impedidos no dictaron la providencia de cuya revisión se trata; y ii) tampoco han intervenido al interior del presente asunto constitucional (rad.: 860012208002-202200035), pues actuaron en un proceso penal que, si bien tuvo a TERESITA DE JESÚS ERAZO MELO como procesada (rad.: 860016099053-2016-00007), no se ajusta a los presupuestos planteados en la causal invocada.

00035), pues actuaron en un proceso penal que, si bien tuvo a TERESITA DE JESÚS ERAZO MELO como procesada (rad.: 860016099053-2016-00007), no se ajusta a los presupuestos planteados en la causal invocada. Con esto, se observa, de entrada, que la intervención traída a colación no configura la causal de impedimento alegada y no es necesario estudiar si se dio en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales o por fuera de ellas. De otro lado, tampoco se configura la causal 4º del canon 56 de la Ley 906 de 2004, esto es, que los funcionarios judiciales hayan manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso, por cuanto el asunto central de la demanda de tutela, aunque esté encaminada, de manera ulterior, a obtener la concesión de la libertad condicional o la prisión domiciliaria, recae en la omisión de la autoridad judicial competente (esto es, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Transitorio de Mocoa) para dar pronta respuesta a la petición que la 11CUI 86001220800220220003501

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Impedimento mencionada ERAZO MELO formuló el 12 de enero de 2022 ante el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto. No discute el fondo de la petición de libertad condicional, por lo que mal podría decirse que los magistrados ya anticiparon su opinión al respecto.

de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto. No discute el fondo de la petición de libertad condicional, por lo que mal podría decirse que los magistrados ya anticiparon su opinión al respecto.

5. Por lo tanto, al no configurarse el presupuesto normativo de la causal alegada, habrá de declararse infundada la manifestación de impedimento propuesta.

En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. DECLARAR infundado el impedimento manifestado

por los Magistrados Hermes Libardo Rosero Muñoz, Orlando Zambrano Martínez y Germán Arturo Gómez García, integrantes de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, para conocer el presente trámite constitucional.

2. En consecuencia, devuélvase la actuación al despacho del Magistrado Germán Arturo Gómez García para que de manera inmediata se continúe el trámite correspondiente.

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Número Interno: 125035

Impedimento

3. Contra esta decisión no procede recurso alguno.

Notifíquese y cúmplase.

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 13

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