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CSJ - ATP1049-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATP1049-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente

ATP1049-2026 Radicación No. 153932 Aprobación acta No. 095

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiséis (2026).

VISTOS

Dirime la Sala el conflicto negativo de competencias planteado entr e la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín , para resolver la impugnación de tutela interpuesta por GUSTAVO MORENO DUARTE contra la sentencia de tutela proferida el 9 de febrero de 2026 por el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Cúcuta, que concedió el amparo invocado frente a la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al mínimo vital, a la dignidad humana y al acceso a la administración de justicia por parte de la Caja de Retiro de las Fuerzas MilitaresCREMIL.Colisión de Competencia Número Interno 153932 CUI. 54001312000220260002701

GUSTAVO MORENO DUARTE

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Al tramite se ordenó vincular a Mission S.A.S., Scotiabank Colpatria Daviba nk, Asociación Nortesantandereana para la Conciliación en TránsitoAsonorcot y Ecosistema Sygnus Plataforma.

ANTECEDENTES

1. De las diligencias se extrae que el accionante promueve acción de tutela en contra de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares CREMIL , por la presunta violación de

ANTECEDENTES

1. De las diligencias se extrae que el accionante promueve acción de tutela en contra de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares CREMIL , por la presunta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al mínimo vital, a la dignida d humana y al acceso a la administración de justicia.

2. El asunto correspondió en primera instancia al Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Cúcuta, bajo el radicado n.°

54001312000220260002700.

3. Dicha autoridad, mediante fallo de tutela n.° 025 del

9 de febrero de 2026, dispuso:

Primero. TUTELAR los derechos fundamentales del señor GUSTAVO MORENO DUARTE, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

Segundo. ORDENAR a la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES - CREMIL, para que, de forma INMEDIATA y, dentro del término perentorio e improrrogable de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS, contadas a partir de la notificación de esta providencia, proceda a realizar todas las gestiones administrativas para ejecutar las novedades en su plataforma SYGNUS y, se lleve a cabo el reporte de pagos a MISSION S.A.S., teniendo en cuenta lo acordado durante el trámite de insolvencia en la ASOCIACIÓNColisión de Competencia Número Interno 153932 CUI. 54001312000220260002701

GUSTAVO MORENO DUARTE

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NORTESANTANDEREANA PARA LA C ONCILIACIÓN EN

Número Interno 153932 CUI. 54001312000220260002701

GUSTAVO MORENO DUARTE

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NORTESANTANDEREANA PARA LA C ONCILIACIÓN EN TRÁNSITOASONORCOT, actualizando la cuota a pagar a dicha accionada.

Tercero. DECLARAR IMPROCEDENTE la pretensión de restitución de las sumas descontadas desde la admisión del proceso de insolvencia, por carencia actual del objeto por hech o superado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este fallo.

Cuarto. DESVINCULAR del presente trámite constitucional a MISSION S.A.S., SCOTIABANK COLPATRIADAVIBANK, ASOCIACIÓN NORTESANTANDEREANA PARA LA

CONCILIACIÓN EN TRÁNSITOASONORCOT y ECOSISTEMA

SYGNUSPLATAFORMA.

Quinto. NOTIFÍQUESE esta decisión a las partes a través del medio más expedito y eficaz, de conformidad con el Artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 5 del Decreto 306 de 1992.

Sexto. SI no fuere impugnado el presente fallo, envíese el expediente electrónico a la Honorable Corte Constitucional, para su eventual revisión, según lo dispone el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991.

4. Contra la anterior determinación, los apoderados del accionante y de la Caja De Retiro de las Fuerzas Militares CREMIL interpusieron recurso de impugnación. Por lo anterior, las diligencias fueron remitidas el 18 de febrero de 2026 a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito

accionante y de la Caja De Retiro de las Fuerzas Militares CREMIL interpusieron recurso de impugnación. Por lo anterior, las diligencias fueron remitidas el 18 de febrero de 2026 a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, para lo de su competencia.

ANTECEDENTES PROCESALES

5. El asunto fue asignado a un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta , quien, mediante auto del 5 de marzo de 2026, rehusó la competencia por las siguientes razones:Colisión de Competencia

Número Interno 153932 CUI. 54001312000220260002701

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5.1. En primer lugar, mencionó el auto ATP354-2026, Radicación n.° 152863, mediante el cual la Sala de Casación Penal de esta Corporación dirimió un conflicto de competencia del mismo Juzgado de Extinción de Dominio y asignó la competencia a la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.

5.2. Por ello, resaltó los fundamentos de esa decisión y enfatizó que con la creación del Acuerdo PCSJA23-12124 se generaron varias situaciones, entre ellas: (i) la creación de l Distrito Especializado de Extinción de Dominio de Medellín; (ii) la institución de la Sala Especializada en Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Medellín; (iii) la modificación del mapa judicial de los juzgados penales del circuito especializados en extinción de dominio, esto es, Bogotá y Medellín; (iv) la determinación del mapa judicial y

Dominio del Tribunal Superior de Medellín; (iii) la modificación del mapa judicial de los juzgados penales del circuito especializados en extinción de dominio, esto es, Bogotá y Medellín; (iv) la determinación del mapa judicial y su competencia territorial en el artículo 11 de ese acuerdo, que asignó a la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del D istrito Judicial de Medellín, entre otros, los distritos judiciales de Cúcuta, Arauca, Bucaramanga, Pamplona, San Gil y Valledupar.

5.3. En ese sentido, determinó que la competencia para conocer la impugnación interpuesta contra un fallo de primera instancia proferido por el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Cúcuta corresponde, por ser su superior funci onal, a la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.Colisión de Competencia Número Interno 153932 CUI. 54001312000220260002701

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6. Por lo anterior, la actuación fue asignada a un magistrado de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, quien, en decisión del 13 de marzo de 2026, ordenó devolver el expediente a la Corporación remitente y propuso colisión negativa.

6.1. Advirtió que, si bien le asiste razón al magistrado remisor en cuanto a que esa Sala de Extinción de Dominio es el superior jerárquico del juzgado que fall ó en primera instancia, también señaló que la materia objeto de controversia se encuentra regulada expresamente en el

remisor en cuanto a que esa Sala de Extinción de Dominio es el superior jerárquico del juzgado que fall ó en primera instancia, también señaló que la materia objeto de controversia se encuentra regulada expresamente en el artículo 20 de la Ley 1708 de 2014, que indica que, “(…) los fiscales, jueces y magistrados que conocen de los procesos de extinción de dominio se dedicarán en forma exclusiva a ellos y no conocerán de otro tipo de asuntos”.

6.2. Luego, hizo referencia a la decisión emitida por esta Corte en el radicado ATP1496 -2018, en el que resolvió un conflicto de compet encia de las Salas Penales de los Tribunales Superiores de Cúcuta y Bogotá.

6.3. Además, indicó que el artículo 2° del Acuerdo PCSJA18-10919 del 22 de marzo de 2018, el cual , según afirmó, se encuentra vigente y sin modificaciones de acuerdo con la página de la entidad, establece que, “(…) A partir del 2 de abril de 2018, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, solo recibirá por reparto, habeas corpus y acciones de tutela de primera instancia”.Colisión de Competencia Número Interno 153932 CUI. 54001312000220260002701

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6.4. Asimismo, indicó que el artículo 3° ibidem dispuso que, “(…) los procesos distintos a extinción de dominio que venían siendo repartidos a la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, incluidas las imp ugnaciones de acciones de tutela, serán repartidos entre los despachos de la

venían siendo repartidos a la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, incluidas las imp ugnaciones de acciones de tutela, serán repartidos entre los despachos de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá ”. Por lo anterior, consideró que dicho acuerdo , por analogía , aplica a esa Corporación, que para el caso corresponde a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.

7. Regresadas las diligencias al tribunal de origen, el Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante auto del 16 de marzo de 2026, afirmó que mantenía los argumentos que fundamentaron la remisión por competencia funcional el 5 de marzo anterior, por lo que aceptó el conflicto negat ivo de competencia y , en consecuencia, ordenó remitir el asunto a la Sala de Casación Penal de esta Corporación.

CONSIDERACIONES

8. La Sala es competente para dirimir el conflicto de competencias suscitado entre la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín , de conformidad c on lo previsto en losColisión de Competencia

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artículos 16 – 21 y 182 de la Ley 270 de 1996, en consonancia con el artículo 32 – 3 de la Ley 906 de 2004, preceptos aplicables al trámite de tutela, dentro del cual no se regula expresamente el incidente de definición de competencias.

Además, la Corte Constitucional ha indicado que los

aplicables al trámite de tutela, dentro del cual no se regula expresamente el incidente de definición de competencias.

Además, la Corte Constitucional ha indicado que los conflictos negativos de competencia en tutela deben ser dirimidos por el «superior jerárquico común de las autoridades judiciales entre las cuales se presenta dicha discusión»3

9. El desacuerdo de las autoridades judiciales en conflicto se centra en que, por un lado, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta considera que la competencia para conocer la impugnación de tutela radica en la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en atención a que es el superior funcional del juzgado de primera instancia.

10. Por su parte, la Sala de Extinción de Dominio de l Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín estima que la competencia la ostenta la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta , debido a la

1 Las Salas de Casación Civil y Agraria Laboral y Penal, actuarán según su especialidad como Tribunal de Casación, pudiendo seleccionar las sentencias objeto de su pronunciamiento, para los fines de unificación de la jurisprudencia, protección de los derechos constitucionales y control de legalidad de los fallos. También conocerán de los conflictos de competencia que, en el ámbito de sus especialidades, se susciten entre las Salas de un mismo tribunal, o entre Tribunales, o entre estos y juzgados de otro distrito, o entre juzgados de diferentes distritos. 2 Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distint a especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a

juzgados de otro distrito, o entre juzgados de diferentes distritos. 2 Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distint a especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y e n cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación. 3 Cfr. A087 de 2001, 031 de 2002, 122 de 2004, 280 de 2006 y 031 de 2008, entre otros.Colisión de Competencia Número Interno 153932 CUI. 54001312000220260002701

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especialidad de esos despachos, por lo que considera que esa Sala de Extinción no es tá habilitada para conocer acciones de tutela en segunda instancia.

11. Ha de señalarse, en primer lugar, que la competencia para tramitar y resolver las acciones de tutela se encuentra determinada por los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, de donde se desprenden tres factores: i) territorial, conforme al cual son competentes, “a prevención”, los jueces donde ocurre la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde se producen sus efectos.; ii) subjetivo, atinente a las tutelas promovidas contra los medios de comunicación que corresponden a los jueces del circuito, iii) funcional, que determina qu e la impugnación de un fallo de tutela debe resolverse por las “autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior

contra los medios de comunicación que corresponden a los jueces del circuito, iii) funcional, que determina qu e la impugnación de un fallo de tutela debe resolverse por las “autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente” en los términos establecidos en la jurisprudencia”4

12. En el presente asunto, corresponde a la Corte determinar la autoridad judicial que debe resolver la impugnación de tutela, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 “Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dent ro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente”.

13. Sobre el particular, la Corte Constitucional en Auto 046/18, dejó constancia de que, a partir del Auto 496 de

4 CC Auto 024/21Colisión de Competencia Número Interno 153932 CUI. 54001312000220260002701

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2017, varió su postura en relación con la aplicación de la expresión “superior jerárquico correspondiente” contenida en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y precisó que debía “interpretarse como la autoridad judicial que funge en calidad de superior del a quo, bajo un criterio orgánico, es decir, que pertenecen a la misma jurisdicción, además de observarse su especialidad” y agregó:

“La intención del constituyente primario y del Legislador extraordinario respecto de la aplicación de las reglas de conocimiento de la impugnación, fue la de la asignación del asunto al ‘superior jerárquico correspondiente’, esto es, aquel que de

“La intención del constituyente primario y del Legislador extraordinario respecto de la aplicación de las reglas de conocimiento de la impugnación, fue la de la asignación del asunto al ‘superior jerárquico correspondiente’, esto es, aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico. Dicho en otros términos, al referirse al superior ‘correspondiente’, la norma define la jerarquía orgánica y funcional del juez de primera instancia, que es la regulada en las leyes generales de los procesos; contrario sensu, si el Legislador hubiese considerado que todos los jueces de segunda instancia pertenecen a la jurisdicción constitucional, y en esa medida pueden conocer de cualquier asunto impugnado, no hubiera tenido la necesidad de precisar que se refería al juez ‘correspondiente’”5.

En Auto A-661 de 2025, reiteró:

“ii) A partir de una interpretación sistemática de los artículos 32 y 52 del Decreto 2591 de 1991, la competencia para conocer del grado jurisdiccional de consulta referente a las sanciones impuestas en un incidente de desacato corresponde a la autoridad judicial que funge como superior jerárquico funcional del juez que decidió en primera instancia el recurso de amparo y, que profirió el auto que impone la sanción. Esto, con observancia de la jurisdicción y especialidad a la que pertenezca.” (Destaca la Sala).

14. Caso concreto

En el caso que nos ocupa, en atención a los criterios precedentes, la Corte debe determinar quién es la autoridad

jurisdicción y especialidad a la que pertenezca.” (Destaca la Sala).

14. Caso concreto

En el caso que nos ocupa, en atención a los criterios precedentes, la Corte debe determinar quién es la autoridad

5 Auto 496 de 2017, reiterado en los Autos 521, 532, 533, 543 y 602 de 2017, entre otros.Colisión de Competencia Número Interno 153932 CUI. 54001312000220260002701

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competente para resolver la impugnación de un fallo de tutela, en atención al factor funcional, esto es, quién ostenta la condición de superior jerárquico correspondiente.

Sea lo primero indicar que , con el advenimiento del Acuerdo PCSJA23 -12124, se generaron las siguientes situaciones:

  1. Se creó el Distrito Especializado de Extinción de

Dominio de Medellín6.

  1. Se instituyó la Sala Especializada en Extinción de

Dominio del Tribunal Superior de Medellín7.

  1. Por lo anterior, se “originó el cambio del mapa judicial de los juzgados penales del circuito especializados en extinción de dominio8, así como la competencia territorial, ante la existencia de dos (2) Salas Especializadas en Extinción de Dominio, a saber: Bogotá y Medellín”.9 (Destaca la Sala)
  1. En consecuencia, el mapa judicial de los juzgados penales del circuito especializados en extinción de dominio y su competencia territorial quedó determinada en el artículo

11. Así , la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín tiene competencia

penales del circuito especializados en extinción de dominio y su competencia territorial quedó determinada en el artículo

11. Así , la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín tiene competencia

6 Artículo 10. Creación de un distrito especializado de Extinción de Dominio. Crear, el distrito especializado de extinción de dominio de Medellín con competencia territorial en el Distrito Judicial de Medellín con cabecera en dicha ciudad. 7 Artículo 1. Creación de la Sala Especializada en Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Medellín. Crear, con carácter permanente, a partir del 11 de enero de 2024, la Sala Especializada en Extinción de Domino del Tribunal Superior de Medellín, la cu al estará conformada como se enuncia a continuación: 8 Establecido a través de los Acuerdos PSAA16 -10517 del 17 de mayo de 2016 y PCSJA2312067 del 10 de mayo de 2023. 9 CSJ AP6230-2024, rad. 67090, 23 oct. 2024Colisión de Competencia Número Interno 153932 CUI. 54001312000220260002701

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territorial, entre otros, en los distritos judiciales de Cúcuta, Arauca, Bucaramanga, Pamplona, San Gil y Valledupar 10. (Destaca la Sala).

De otra parte, resulta necesario advertir que, aunque la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín r ehúsa la competencia con fundamento en el Acuerdo PCSJA18-10919 de 2018; es del caso señalar que: i) para ese momento no se había emitido el

Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín r ehúsa la competencia con fundamento en el Acuerdo PCSJA18-10919 de 2018; es del caso señalar que: i) para ese momento no se había emitido el Acuerdo PCSJA23-12124, que conllevó el cambio de mapa judicial y la determinación de la competencia territorial ya citada; ii) conforme se indicó por esta Corporación, el Acuerdo PCSJA18 -10919 no resulta aplicable porque las disposiciones previstas en el Decreto 2591 de 1991, “ostenta rango estatutario”11.

15. Así las cosas, con fundamento en las anteriores consideraciones y acogiendo el análisis propuesto por la Corte Constitucional en cuanto a que la expresión “al superior jerárquico” prevista en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 debe entenderse desde la óptica “ de la jurisdicción y especialidad a la que pertenezca”, la Sala asigna la competencia para resolver la impugnación de tutela contra el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado 2° Penal del Ci rcuito Especializado de Extinción de Dominio de Cúcuta a la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal

Superior del Distrito Judicial de Medellín.

10 CSJ AP6230-2024, rad. 67090, 23 oct. 2024 11 CSJ ATP1407-2018, rad. n. º 99464, 12 jul. 2018Colisión de Competencia Número Interno 153932 CUI. 54001312000220260002701

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16. Por lo anterior, la Sala dispondrá remitir de manera

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16. Por lo anterior, la Sala dispondrá remitir de manera inmediata el expediente para lo de su cargo.

RESUELVE

1. DIRIMIR el conflicto de competencias planteado, asignando el conocimiento de este asunto a la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a donde se remitirá la actuación para lo de su cargo.

2. REMITIR copia de esta decisión a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, al Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cúcuta y a las partes e intervinientes en la presente acción de tutela.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

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