CSJ - ATP1056-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATP1056-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente
CUI: 11001220400020200272701
Radicación n.° 114038 ATP1056-2026 (Aprobado acta n.° 136)
Bogotá, D.C., treinta (30) de abril dos mil veinti séis (2026).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
La Sala decide el recurso de reposición interpuesto por PATRICIA LEONOR BRITO CALDERA contra el auto ATP306-2026 del 19 de febrero de 2026, mediante el cual se negó la solicitud de «anonimización de datos personales y desindexación en motores de búsqueda» en el presente asunto1.
1 El recurso fue allegado al despacho mediante informe secretarial del 13 de abril de 2026.Tutela de segunda instancia Radicación n.° 114038
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PATRICIA LEONOR BRITO CALDERA
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II. ANTECEDENTES
1.- Mediante sentencia STP4915-2022 del 21 de abril de 2022, radicación n.° 114038, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal resolvió la impugnación promovida por PATRICIA LEONOR BRITO CALDERA y CÉSAR WILLIAM GÓMEZ CORREAL contra la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 30 de octubre de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Esa decisión declaró improcedente el amparo invocado contra el Juzgado 3 Penal del Circuito Transitorio de Bogotá y la Fiscalía General de la Nación.
Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Esa decisión declaró improcedente el amparo invocado contra el Juzgado 3 Penal del Circuito Transitorio de Bogotá y la Fiscalía General de la Nación.
2.- En la solicitud de amparo, los accionantes alegaron la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y dignidad humana, con ocasión de la negativa de cancelar la audiencia programada para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto que rechazó la solicitud de desarchivo de la investigación penal identificada con el número 110016000049201518946, así como por la falta de representación judicial en calidad de presuntas víctimas dentro de dicha actuación.
3.- La Sala revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, declaró la carencia actual de objeto por el acaecimiento de una situación sobreviniente, tras constatar que, durante el trámite constitucional, los accionantes desistieron de la solicitud de d esarchivo que dio origen a laTutela de segunda instancia Radicación n.° 114038
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PATRICIA LEONOR BRITO CALDERA 3 acción de tutela, lo que tornó inocua cualquier orden de protección.
4.- El 13 de enero de 2026, PATRICIA LEONOR BRITO CALDERA solicitó «se proceda a sustituir mi nombre completo y el de mi hijo (menor de edad al momento de los hechos) por nuestras iniciales en todas las providencias, edictos, estados y demás publicaciones electrónicas de la Corte Suprema de Justicia en las que figure nues tra identidad como parte,
el de mi hijo (menor de edad al momento de los hechos) por nuestras iniciales en todas las providencias, edictos, estados y demás publicaciones electrónicas de la Corte Suprema de Justicia en las que figure nues tra identidad como parte, interviniente o mencionado(a), cualquiera sea el número de radicación del proceso.» (sic), así como «impedir la indexación de dichas publicaciones por motores de búsqueda [] con el fin de que mi nombre no continúe aparec iendo vinculado a actuaciones judiciales de esa Corporación en búsquedas abiertas de internet».
5.- Aclaró que no dispone de todos los números de radicación, por lo cual solicitó que la identificación de los procesos en los que figure su nombre completo sea realizada por la Corporación, y precisó que su requerimiento no se refiere a antecedentes penales, condenas ni sanciones, sino a la protección de su privacidad, en tanto la información contenida en las actuaciones judiciales está relacionada con «salud / menores de edad u otros aspectos íntimos».
III. DECISIÓN IMPUGNADA
6.- Mediante auto ATP306 -2026 del 19 de febrero de 2026, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia negó laTutela de segunda instancia Radicación n.° 114038
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PATRICIA LEONOR BRITO CALDERA 4 solicitud de anonimización, al considerar que en la sentencia STP4915-2022 no se mencionó ningún dato sensible que pudiera afectar la intimidad de PATRICIA LEONOR BRITO CALDERA, ni se configuraba una circunstancia que ameritara
solicitud de anonimización, al considerar que en la sentencia STP4915-2022 no se mencionó ningún dato sensible que pudiera afectar la intimidad de PATRICIA LEONOR BRITO CALDERA, ni se configuraba una circunstancia que ameritara la reserva legal.
7.- En efecto, se estableció que en la citada sentencia, se relataron los siguientes hechos:
“1.- El 23 de agosto de 2019, al Juzgado 10 Penal Municipal con Función de Control de Garantías le correspondió por reparto la audiencia de solicitud de desarchivo promovida por CÉSAR WILLIAM GÓMEZ CORREAL y PATRICIA BRITO CALDERA respecto de la investigación i dentificada con número
110016000049201518946. Sin embargo, la diligencia no se pudo llevar a cabo porque los promotores no estaban acompañados de su apoderado judicial. Posteriormente, a través de sentencia de tutela STP2019 del 4 de marzo de 2020, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ordenó al Juzgado realizar la respectiva audiencia en un término no superior a cuarenta y ocho horas contadas a partir de la notificación del fallo.
2.- El 15 de abril de 2020, se llevó a cabo la mentada audiencia de solicitud de desarchivo, la cual finalizó con la negativa de la petición. CÉSAR WILLIAM GÓMEZ CORREAL y PATRICIA BRITO CALDERA interpusieron recurso de apelación contra esa determinación, el cual fue sustentado en debida forma y se corrieron los traslados correspondientes.
3.- Luego de ello, el Juzgado 3 Penal del Circuito Transitorio de Bogotá programó audiencia para adoptar la decisión de segunda
determinación, el cual fue sustentado en debida forma y se corrieron los traslados correspondientes.
3.- Luego de ello, el Juzgado 3 Penal del Circuito Transitorio de Bogotá programó audiencia para adoptar la decisión de segunda instancia para el 22 de octubre de 2020, pero los accionantes solicitaron su cancelación porque no se habían citado a todas las partes e intervinientes en el proceso. El operador judicial no accedió a la petición de la parte actora”.Tutela de segunda instancia Radicación n.° 114038
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PATRICIA LEONOR BRITO CALDERA
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IV. EL RECURSO
8.- PATRICIA LEONOR BRITO CALDERA interpuso recurso de reposición en contra del auto ATP306 -2026 del 19 de febrero de 2026. Insistió en que en la sentencia STP49152022 se incluyeron datos personales sensibles relacionados con su situación personal y la de su hijo, menor de edad al momento de los hechos.
8.1.- Reprochó que la decisión impugnada limite la procedencia de la anonimización a providencias en las que se haga referencia a condenas penales, desconociendo los estándares de protección reforzada aplicables en casos que involucran menores de edad.
8.2.- Asimismo, puso de presente que la información disponible en la página web de la Rama Judicial respecto de este proceso resulta incompleta, lo que podría generar confusión sobre los sujetos intervinientes.
8.3.- Finalmente, indicó que la exposición de su información personal, en particular en su condición de madre, la somete a riesgos de discriminación y estigmatización.
confusión sobre los sujetos intervinientes.
8.3.- Finalmente, indicó que la exposición de su información personal, en particular en su condición de madre, la somete a riesgos de discriminación y estigmatización.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
9.- En virtud del principio de publicidad que rige la actividad judicial, por regla general, se debe garantizar el derecho de acceso de la comunidad en general a lasTutela de segunda instancia Radicación n.° 114038
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PATRICIA LEONOR BRITO CALDERA 6 decisiones proferidas por los jueces, en este caso, los de tutela, como una forma de difundir la jurisprudencia constitucional, salvo los casos en que la ley establece que debe guardarse la respectiva reserva.
10.- Aunque en muchas ocasiones en los fallos de tutela se mencionan circunstancias respecto de las cuales quienes ejercen el amparo desearían no fueran conocidas en lo absoluto, eso no es suficiente para inactivar el sistema de información judicial, o para restringir el conocimiento de hechos que se encuentran en la esfera de lo público sin que sea viable su ocultamiento parcial o total ante la ausencia de reserva legal.
11.- A su turno, el numeral 3.° del artículo 3.° del Decreto 1377 de 2013, reglamentario de la Ley 1581 de 2012 «por la cual se dictan disposiciones generales para la protección de datos personales», establece que son datos sensibles:
(…) aquellos que afectan la intimidad del Titular o cuyo uso indebido puede generar su discriminación, tales como aquellos que
«por la cual se dictan disposiciones generales para la protección de datos personales», establece que son datos sensibles:
(…) aquellos que afectan la intimidad del Titular o cuyo uso indebido puede generar su discriminación, tales como aquellos que revelen el origen racial o étnico, la orientación política, las convicciones religiosas o filosóficas, la pertenencia a sindicato s, organizaciones sociales, de derechos humanos o que promueva intereses de cualquier partido político o que garanticen los derechos y garantías de partidos políticos de oposición, así como los datos relativos a la salud, a la vida sexual y los datos biométricos.
12.- Asimismo, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha ponderado la tensión que surge entre el libre acceso a la información pública y la protección del derecho al habeas data de las personas que se han visto involucradasTutela de segunda instancia Radicación n.° 114038
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PATRICIA LEONOR BRITO CALDERA 7 en procesos penales, en atención a que la divulgación de datos asociados a esta situación puede resultar lesiva de los intereses amparados con la última garantía.
13.- En esa dirección se han construido varias subreglas para determinar la forma en que se debe tratar la información –de personas condenadas o vinculadas con actuaciones penales y no penales– en bases de datos de libre acceso susceptibles de ser visualizadas por el público general a través de buscadores de internet. De ellas, para el caso, se destaca:
e) En las sentencias o autos de carácter no penal proferidos por la Sala, en los cuales se haga referencia expresa a
acceso susceptibles de ser visualizadas por el público general a través de buscadores de internet. De ellas, para el caso, se destaca:
e) En las sentencias o autos de carácter no penal proferidos por la Sala, en los cuales se haga referencia expresa a condenas, cuando se compruebe que judicialmente se declaró cumplida o prescrita o extinguida por muerte del condenado la pena, se suprimirán de las bases de datos de acceso abierto los nombres de las personas condenadas, salvo en los eventos en que la ley obligue a conservar pública esa información en todo tiempo. No obstante, se mantendrá el documento íntegro en los archivos de la Corporación. Este, bajo los preceptos legales que rigen el derecho de acceso a la información pública, podrá consultarse directamente en las oficinas en las cuales reposa. (Cfr. Entre otras: CSJ SP, 19 ago. 2015, Rad. 20889; CSJ AP, 7 oct. 2015, Rad. 25420; CSJ AP, 2 dic. 2015, Rad. T-25360; CSJ STP3781-2017, 14 mar. 2017, Rad. 90796; CSJ STP4328-2017, 23 mar. 2017, Rad. 90771; CSJ AP, 21 jul. 2017, Rad. T-29806). (Se resalta).
14.- En ese marco, de las circunstancias expuestas en el recurso de reposición, la Sala no encuentra razones suficientes para modificar la decisión de negar la petición de ocultamiento de datos personales en el presente asunto.
15.- En efecto, contrario a lo sostenido por la recurrente, en la sentencia STP4915 -2022 no se hace mención alguna a su condición de madre ni de su hijo menor
ocultamiento de datos personales en el presente asunto.
15.- En efecto, contrario a lo sostenido por la recurrente, en la sentencia STP4915 -2022 no se hace mención alguna a su condición de madre ni de su hijo menor de edad, por lo que no se advierte la divulgación deTutela de segunda instancia Radicación n.° 114038
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PATRICIA LEONOR BRITO CALDERA 8 información que pueda calificarse como dato sensible . Esto, en virtud de lo previsto en el numeral 3.° del artículo 3.° del Decreto 1377 de 2013, reglamentario de la Ley 1581 de 2012 «por la cual se dictan disposiciones generales para la protección de datos personales».
Conclusión
16.- Con fundamento en lo expuesto, la Sala no repondrá el auto ATP306-2026 del 19 de febrero de 2026, por cuanto los argumentos planteados en el recurso no desvirtúan las razones que sustentaron la decisión de negar la solicitud de anonimización en el presente asunto.
17.- En efecto, en la sentencia STP4915 -2022 no se incluyó información que pueda calificarse como dato sensible ni se advierte la divulgación de datos que comprometan la intimidad de PATRICIA LEONOR BRITO CALDERA. En particular, la providencia no contiene referencia alguna a su condición de madre ni a la de un menor de edad, por lo que no puede inferirse un riesgo de discriminación o estigmatización que justifique la adopción de medidas adicionales de anonimización.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,Tutela de segunda instancia
inferirse un riesgo de discriminación o estigmatización que justifique la adopción de medidas adicionales de anonimización.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,Tutela de segunda instancia Radicación n.° 114038
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RESUELVE
Primero. No reponer la providencia CSJ ATP306-2026 del 19 de febrero de 2026, mediante la cual se resolvió la solicitud de anonimización en el presente asunto.
Segundo. Contra esta decisión no procede ningún recurso.
Tercero: Por Secretaría de la Sala, infórmese de esta decisión a la solicitante.
Notifíquese y cúmplase, MagistradaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 36ADCEDB5714340E695A4C7A77E5C4F1FE850B1B533D99FBFBCD3B05711B1B1A Documento generado en 2026-05-13
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