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CSJ - ATP1058–2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATP1058–2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente ATP1058 – 2021 Tutela de 2ª instancia No. 116667 Acta No. 142 Bogotá D.C., ocho (08) de junio de dos mil veintiuno (2021). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la existencia de una nulidad que afecta el trámite de la acción de tutela i nterpuesta por FRAIDELLY RAMÍREZ BOTERO contra la Dirección Seccional de Fiscalías del Huila y las Fiscalías 24 Local y Seccional de Garzón, Huila, decidida en primera instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva que, mediante fallo del 23 de abril de 2021, negó por improcedente el amparo constitucional, por hecho superado.Tutela de 2ª instancia No. 116667 CUI 41001-22-04-000-2021-00135-01 FRAIDELLY RAMÍREZ BOTERO ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Como hechos jurídicamente relevantes se destacan los siguientes:

1. Dentro de la investigación radicada No. 412986000591202000129, adelantada por la Fiscalía 24

Local de Garzón por el delito de lesiones personales culposas originada por el accidente de tránsito ocurrido el 28 de enero de 2020, se encuentra vinculado el vehículo marca CHEVROLET línea OPTRA de placas BZG 400, modelo 2007, de licencia de tránsito N° 10017078933, propiedad de FRAIDELLY RAMÍREZ BOTERO, el cual se encuentra

CHEVROLET línea OPTRA de placas BZG 400, modelo 2007, de licencia de tránsito N° 10017078933, propiedad de FRAIDELLY RAMÍREZ BOTERO, el cual se encuentra retenido en el parqueadero municipal de Garzón, Huila, a disposición de la aludida fiscalía.

2. El 1 de junio de 2020, el Juzgado 2° Penal Municipal de Garzón, ordenó la entrega provisional del vehículo a su propietaria.

3. El 9 de junio de 2020, la Secretaría de Tránsito y Transporte de Garzón, emitió boletín de salida del vehículo, no obstante, la supeditó al pago de las sumas de $106.000 por concepto de grúa, $700.000 por concepto de patios y $385.267 en favor del municipio, para un total de

$1.191.267.

4. Refiere la accionante que, por tal motivo, el 28 de enero de 2021 presentó solicitud ante la Fiscalía 24 Local de

2Tutela de 2ª instancia No. 116667 CUI 41001-22-04-000-2021-00135-01 FRAIDELLY RAMÍREZ BOTERO Garzón, para que se restituyera en su favor el valor de $1.191.267=, que le correspondió pagar en el “ Parqueadero Moya” por concepto de grúa y patios a la Alcaldía Municipal, sin que a la fecha de la interposición de la acción, hubiese recibido respuesta.

4. Con base en la situación fáctica descrita, pretende la prosperidad del amparo constitucional del debido proceso y

sin que a la fecha de la interposición de la acción, hubiese recibido respuesta.

4. Con base en la situación fáctica descrita, pretende la prosperidad del amparo constitucional del debido proceso y petición, en consecuencia, se ordene a la accionada resolver de manera favorable la petición presentada el 28 de enero de 2021, dentro del menor tiempo posible.

ACTUACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA El 13 de abril de 2021 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, avocó conocimiento del asunto y surtió el traslado a los accionados y vinculados, quienes se pronunciaron en los siguientes términos:

1. La Fiscalía 24 Local de Garzón informó que conoce indagación preliminar radicado 412986000591202000129, adelantada en averiguación de responsables por el delito de lesiones personales culposas, por hechos ocurridos el 28 de enero de 2020, en el centro urbano de esa localidad.

Adujo que respondió de fondo la petición por medio del oficio número 20520-01 048 del pasado 14 de abril, que envió al correo electrónico ospinabarreradaniel@gmail.com, dirección que suministró la gestora para notificaciones. En los anteriores términos, solicitó eximirlo de cualquier 3Tutela de 2ª instancia No. 116667 CUI 41001-22-04-000-2021-00135-01 FRAIDELLY RAMÍREZ BOTERO responsabilidad por vulneración de derechos fundamentales dado el hecho superado.

2. Los demás vinculados guardaron silencio.

EL FALLO IMPUGNADO Mediante fallo del 23 de abril de 2021, la Sala Penal

FRAIDELLY RAMÍREZ BOTERO responsabilidad por vulneración de derechos fundamentales dado el hecho superado.

2. Los demás vinculados guardaron silencio.

EL FALLO IMPUGNADO Mediante fallo del 23 de abril de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, declaró improcedente el amparo constitucional, por carencia actual de objeto, al haberse superado el hecho que lo originó. Argumentó que de la lectura de la demanda, se despende que lo pretendido por FRAIDELLY RAMÍREZ BOTERO, es que la Fiscalía 24 Local de Garzón se pronunciara de fondo sobre la solicitud de devolución de dineros por concepto de pago de patios de tránsito, que radicó el 28 de enero de 2021, la cual fue resuelta por la demandada el 14 de abril de 2021. LA IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó el fallo. En sustento de su disenso, refirió que hizo los depósitos en favor del municipio, pago que le correspondía asumir a la Fiscalía y no a la propietaria del vehículo, por lo que, hizo el requerimiento a la Fiscalía 24 Local y a la Dirección Seccional de Fiscalías del Huila, para que le reintegraran el dinero pagado. 4Tutela de 2ª instancia No. 116667 CUI 41001-22-04-000-2021-00135-01 FRAIDELLY RAMÍREZ BOTERO Refirió que en el fallo impugnado, el juez plural no aplicó el principio de oficiosidad, pues debió hacer un

FRAIDELLY RAMÍREZ BOTERO Refirió que en el fallo impugnado, el juez plural no aplicó el principio de oficiosidad, pues debió hacer un análisis entre lo solicitado y lo resuelto, porque la fiscalía accionada se limitó a responder “verdades a medias” evadiendo el fondo del asunto, pues la petición versaba sobre la restitución de un dinero que canceló, cuando no tenía la obligación de hacerlo, siendo este un deber de la Fiscalía General de la Nación, al no tener instalaciones adecuadas para la destinación de los vehículos. En consecuencia, manifestó que la vulneración de sus derechos fundamentales persiste. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De acuerdo con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva. Como ya se dijo, la Sala no hará un pronunciamiento de fondo sobre los contenidos y sentido de la decisión impugnada, por advertir que en el trámite de la vinculación a las partes se incurrió en una irregularidad sustancial, que afecta de nulidad parte de la actuación cumplida. El caso 5Tutela de 2ª instancia No. 116667 CUI 41001-22-04-000-2021-00135-01

FRAIDELLY RAMÍREZ BOTERO

1. FRAIDELLY RAMÍREZ BOTERO considera vulnerados los derechos fundamentales de petición y debido proceso, por parte de la Dirección Seccional de Fiscalías del

FRAIDELLY RAMÍREZ BOTERO

1. FRAIDELLY RAMÍREZ BOTERO considera vulnerados los derechos fundamentales de petición y debido proceso, por parte de la Dirección Seccional de Fiscalías del Huila y la Fiscalía 24 Local de Garzón, Huila, por la omisión de dar contestación a la petición elevada el 28 de enero de 2021, donde solicitaba la restitución de los dineros cancelados por concepto de grúa y patios a la Secretaría de Tránsito de la localidad, generados por la retención del vehículo de su propiedad, vinculado a la investigación No. 412986000591202000129 la que se adelanta por el presunto delito de lesiones personales culposas.

2. En el trámite de la demanda constitucional, es deber de la autoridad judicial adelantar las acciones pertinentes a efecto de verificar la posible vulneración de los derechos fundamentales denunciados y adoptar la decisión que corresponda, con la integración por activa y pasiva de las personas o entidades que se encuentren comprometidas, atendidos los contenidos fácticos de la acción.

Esta información se obtiene del escrito de tutela o de las respuestas que brinden las partes, e incluso, de aspectos tales como los posibles efectos del fallo, siendo en ese escenario donde el juez debe proyectar su capacidad oficiosa para vincular al trámite a quien deba concurrir al mismo, con el fin de permitir su participación y, por tanto, su defensa, posibilitando que conozca el contenido de la demanda para que ejerza su derecho de contradicción en

con el fin de permitir su participación y, por tanto, su defensa, posibilitando que conozca el contenido de la demanda para que ejerza su derecho de contradicción en debida forma (CC SU116-18). 6Tutela de 2ª instancia No. 116667 CUI 41001-22-04-000-2021-00135-01

FRAIDELLY RAMÍREZ BOTERO

3. En este caso, la Corporación de primera instancia, mediante auto del 13 de abril de 2021, vinculó al trámite, a la Dirección Seccional de Fiscalías del Huila y a las Fiscalías 24 Seccional y Local de Garzón, Huila.

Sin embargo, omitió la vinculación de la Alcaldía Municipal, la Secretaría de Tránsito y Transporte, el Juzgado 2° Penal Municipal, el “Parqueadero Moya”, todos con sede en Garzón - Huila y la Subdirección de apoyo a la gestión Dirección Seccional de Fiscalías del Huila, la cual resulta fundamental, por cuanto del acontecer fáctico, la pretensión de la acción y las pruebas aportadas, se evidencia que la tutelante no solo pretende la protección del derecho fundamental de petición, sino también del debido proceso, que puede verse amenazado por cualquiera de las entidades dejadas de incorporar al trámite. En ese contexto argumentativo, las partes dejadas de vincular podrían no sólo tener eventualmente la calidad de terceros con intereses, sino que pueden llegar a ser declarados responsables de la vulneración de las prerrogativas constitucionales cuyo amparo se demanda,

terceros con intereses, sino que pueden llegar a ser declarados responsables de la vulneración de las prerrogativas constitucionales cuyo amparo se demanda, cuestión que, por supuesto, solo será resuelta una vez sean convocados al trámite. En las anotadas condiciones, se concluye que su participación en la actuación resulta necesaria y que el Tribunal a quo tenía la obligación de correrles traslado del libelo introductorio para que, en ejercicio del derecho de 7Tutela de 2ª instancia No. 116667 CUI 41001-22-04-000-2021-00135-01 FRAIDELLY RAMÍREZ BOTERO defensa y contradicción, se hicieran parte de ella y se pronunciaran sobre el particular. Como esta irregularidad constituye causal de invalidez de la actuación, la Sala decretará la nulidad del fallo proferido el 23 de abril de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva , para que, mediante un auto adicional al que dispuso avocar el conocimiento de la acción, integre debidamente el contradictorio. Se aclara que los traslados cumplidos y las pruebas recaudadas mantienen validez. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. DECRETAR la NULIDAD del fallo proferido el 23 de

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. DECRETAR la NULIDAD del fallo proferido el 23 de abril de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, por las razones indicadas en la parte considerativa, para que se proceda a la vinculación de las partes allí indicadas.

2. DEVOLVER las diligencias al Tribunal de origen, para lo de su cargo.

8Tutela de 2ª instancia No. 116667 CUI 41001-22-04-000-2021-00135-01

FRAIDELLY RAMÍREZ BOTERO

3. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese y cúmplase

FABIO OSPITIA GARZÓN

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 9

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