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CSJ - ATP1059-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATP1059-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente ATP1059-2022 Radicado no.° 119157 Acta 107 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de mayo de dos mil veintidós (2022).

VISTOS: Resuelve la Sala la solicitud de nulidad del fallo de tutela emitido el 25 de enero de 2022, en sede de primera instancia, que presenta la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura.CUI 11001020400020210183100

Número Interno 119157 Tutela 1ª JUAN CARLOS TORRES FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Esta Corporación, mediante sentencia del 25 de enero de 2022, negó el amparo del derecho fundamental al debido proceso invocado por JUAN CARLOS TORRES LEÓN, presuntamente vulnerado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia. Una vez surtidas las respectivas notificaciones del fallo, la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura , dentro del término de ejecutoria, vía correo electrónico del 28 de abril de 2022, allegó a esta Corporación escrito mediante el cual solicitó se “declare la nulidad a partir de expedición (sic) de la sentencia por no haberse tenido en cuenta la respuesta emitida en los términos dados”, aduciendo que, a pesar de haber remitido el informe respectivo, el mismo no fue advertido por la Sala al momento de emitir la correspondiente decisión. En tal sentido, afirmó que dicha circunstancia

a pesar de haber remitido el informe respectivo, el mismo no fue advertido por la Sala al momento de emitir la correspondiente decisión. En tal sentido, afirmó que dicha circunstancia constituye una irregularidad, en tanto los argumentos esgrimidos en el escrito ignorado seguramente cambiarían el sentido del fallo, en cuanto a que no se exhortaría a la entidad a remediar la situación de congestión por la cual atraviesa el despacho del magistrado encausado. Subsidiariamente, impugnó la determinación de primera instancia con el fin de que “otra Sala de esa Corporación revise y revoque el numeral 2 de la decisión emitida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el 25 de enero de 2022, notificado vía correo electrónico el 25 de abril de 2022, como quiera 2CUI 11001020400020210183100 Número Interno 119157 Tutela 1ª JUAN CARLOS TORRES que el Consejo Superior de la Judicatura no ha vulnerado derecho fundamental alguno del accionante”. II.CONSIDERACIONES DE LA CORTE Para entrar a definir la petición de nulidad formulada por la vinculada, interesa recordar que esta Corporación ha reconocido que, aun cuando no hay disposición que regule lo relacionado con las solicitudes de nulidad contra los fallos de tutela, es viable que éstas se propongan dentro del término de ejecutoria previsto en el artículo 302 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del canon 4º1 del Decreto 306 de 1992 (ATP4864-2017, 1 ago. 2017, rad.92838).

de ejecutoria previsto en el artículo 302 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del canon 4º1 del Decreto 306 de 1992 (ATP4864-2017, 1 ago. 2017, rad.92838). En la misma línea de pensamiento, teniendo en cuenta que tampoco existe un régimen en materia de nulidades en los procesos de tutela, la Corte Constitucional ha precisado que también se aplica el Código General del Proceso (CC T-125-2010, reiterada en la T-661-2014). En ese orden de ideas, el artículo 133 de dicho compendio normativo prevé que el procedimiento está viciado de nulidad solamente en los siguientes casos:

1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia.

2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia.

3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las 1 «Artículo 4º-De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991.Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto».

3CUI 11001020400020210183100 Número Interno 119157 Tutela 1ª JUAN CARLOS TORRES causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida.

4. Cuando es indebida la representación de alguna de las

Número Interno 119157 Tutela 1ª JUAN CARLOS TORRES causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida.

4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder.

5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria.

6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado.

7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación.

8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.

Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.

demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código. PARÁGRAFO. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece. A su vez, el artículo 135 consagra que, al proponer la nulidad, la parte legitimada debe expresar la causal invocada. Así mismo, faculta al juez para rechazar de plano la solicitud cuando se fundamente en eventos diferentes a los transcritos. En sentencia C-491/95 la Corte Constitucional examinó la expresión «solamente» contenida en el artículo 140 del 4CUI 11001020400020210183100 Número Interno 119157 Tutela 1ª JUAN CARLOS TORRES Código de Procedimiento Civil, replicada en el citado artículo 133 del Código General del Proceso, tras lo cual concluyó que el principio de taxatividad propende por el desarrollo célere de los trámites y por la observancia de las garantías fundamentales de seguridad jurídica y debido proceso. Por consiguiente, no puede dejarse de lado que la nueva regulación de las nulidades mantiene el principio de taxatividad en las causales de configuración, mandato que “significa que sólo se pueden considerar vicios invalidadores de una actuación aquellos expresamente señalados por el legislador y, excepcionalmente, por la Constitución, como el caso de la nulidad que se

“significa que sólo se pueden considerar vicios invalidadores de una actuación aquellos expresamente señalados por el legislador y, excepcionalmente, por la Constitución, como el caso de la nulidad que se presenta por práctica de una prueba con violación del debido proceso” (C.C. T-125/10). Igualmente, en camino a la resolución de este asunto, se impone resaltar los principios que orientan la nulidad, entre los que se encuentra el de trascendencia, según el cual, debe demostrarse la afectación sustancial de derechos fundamentales. Ello, porque el simple incumplimiento de una formalidad procedimental no genera necesariamente la declaratoria de nulidad, atendiendo la naturaleza de medio, mas no de fin en sí mismo, de esta última. Ahora bien, en camino a resolver la petición de nulidad propuesta por la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura también conviene precisar que, sobre el contenido del fallo en materia de tutela para que sea aplicable, el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 29 señala expresamente: “ARTICULO 29. CONTENIDO DEL FALLO. Dentro de los diez días siguientes a la presentación de la solicitud el juez dictará fallo, el cual deberá contener: 5CUI 11001020400020210183100 Número Interno 119157

Tutela 1ª JUAN CARLOS TORRES

1. La identificación del solicitante.

2. La identificación del sujeto o sujetos de quien provenga la amenaza o vulneración.

3. La determinación del derecho tutelado.

4. La orden y la definición precisa de la conducta a cumplir con el fin de hacer efectiva la tutela.

2. La identificación del sujeto o sujetos de quien provenga la amenaza o vulneración.

3. La determinación del derecho tutelado.

4. La orden y la definición precisa de la conducta a cumplir con el fin de hacer efectiva la tutela.

5. El plazo perentorio para el cumplimiento de lo resuelto, que en ningún caso podrá exceder de 48 horas.

6. Cuando la violación o amenaza de violación derive de la aplicación de una norme incompatible con los derechos fundamentales, la providencia judicial que resuelva la acción interpuesta deberá además ordenar la inaplicación de la norma impugnada en el caso concreto.

PARAGRAFO. El contenido del fallo no podrá ser inhibitorio”. En relación con lo anterior, tenemos, entonces, que la debida fundamentación se erige en presupuesto justificador de una sentencia, permitiendo a las partes en controversia saber cuáles fueron los motivos que le permitieron al juzgador de instancia llegar a su conclusión final, y, con base en ello, poder ejercer su derecho de contradicción y defensa. Esta exigencia se encuentra recogida en el artículo 55 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, de la siguiente manera: “ELABORACION DE LAS PROVIDENCIAS JUDICIALES. Las sentencias judiciales deberán referirse a todos los hechos y asuntos planteados en el proceso por los sujetos procesales”. En el caso bajo estudio, el demandante, a través de su apoderada judicial, presentó acción de tutela con el propósito de que la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia resuelva de manera inmediata la apelación propuesta por la defensa contra el fallo condenatorio proferido por el Juzgado

apoderada judicial, presentó acción de tutela con el propósito de que la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia resuelva de manera inmediata la apelación propuesta por la defensa contra el fallo condenatorio proferido por el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de ese departamento. Lo anterior, porque, dice, la mora judicial le impide acceder a los beneficios administrativos en la fase de la ejecución de la sanción. 6CUI 11001020400020210183100 Número Interno 119157 Tutela 1ª JUAN CARLOS TORRES Esta Sala, con auto del 2 de diciembre de 2021, ordenó el enteramiento a la prenombrada entidad, lo cual se materializó a través de la secretaría de la Sala Penal de esta Corporación; como consecuencia de ello, con escrito del 20 de enero siguiente, como aparece en el registro aportado, la convocada remitió la contestación al correo electrónico de la dependencia señalada, que omitió redireccionar la respuesta al despacho del Magistrado Ponente. En tal orden de ideas, conforme con las normas en cita, es claro que el fallo del 25 de enero de 2022 no se ajusta a los parámetros previstos en la ley, pues se desconoció de tajo la respuesta brindada por el referido organismo y, de contera, se quebrantó el derecho de éste a ofrecer sus descargos dentro del término de traslado otorgado. Entonces, la falencia advertida impidió que en el fallo de primera instancia se tuviera en cuenta el contenido del escrito radicado dentro del término conferido a la autoridad directamente interesada en el trámite, que podía llegar a ser

primera instancia se tuviera en cuenta el contenido del escrito radicado dentro del término conferido a la autoridad directamente interesada en el trámite, que podía llegar a ser declarada responsable de la vulneración de la prerrogativa constitucional cuyo amparo se demandó, como en efecto ocurrió, cuestión que, por supuesto, cercenó el derecho al debido proceso de la vinculada. Como esta irregularidad constituye causal de invalidez de la actuación, la Sala decreta la nulidad de la actuación a partir del fallo proferido el 25 de enero de 2022, inclusive, para subsanar el yerro procedimental alegado. 7CUI 11001020400020210183100 Número Interno 119157 Tutela 1ª JUAN CARLOS TORRES En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE

TUTELAS No. 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE

SUPREMA DE JUSTICIA,

RESUELVE

1. DECRETAR la NULIDAD de la presente actuación a partir del fallo emitido el 25 de enero de 2022 , inclusive, de acuerdo con lo señalado en precedencia.

2. INFORMAR a las partes de la presente decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

8CUI 11001020400020210183100 Número Interno 119157

Tutela 1ª JUAN CARLOS TORRES

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 9

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