CSJ - ATP1060–2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATP1060–2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
CUI 11001020500020260048601 Número interno 154884 Tutela impugnación Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A.
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente
ATP1060– 2026 Radicación n°. 154884 Acta No. 140
Bogotá, D.C., cinco (5) de mayo de dos mil veinti séis (2026).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
1. La Sala se pronuncia sobre el impedimento manifestado por el Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ
SOTO, integrante de la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,CUI 11001020500020260048601 Número interno 154884 Tutela impugnación Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. 2 para conocer de la impugnación interpuesta por la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., contra el fallo proferido el 4 de marzo de 2026, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia , mediante el cual declaró improcedente el amparo deprecado contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali y el Juzgado Séptimo Laboral de esa ciudad.
II. ANTECEDENTES
2. Fueron reseñados por la Sala de Casación Laboral de
la siguiente manera:
La sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías y del Componente Complementario de Ahorro
II. ANTECEDENTES
2. Fueron reseñados por la Sala de Casación Laboral de
la siguiente manera:
La sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías y del Componente Complementario de Ahorro Individual Porvenir SA presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y « seguridad jurídica», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
En lo que a este trámite interesa, manifestó la parte quejosa que le otorgó a José Yebrail Mateus Sierra la garantía de pensión mínima de vejez a partir del 1 de febrero de 2021, bajo la modalidad de renta vitalicia, equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente.
Expuso que José Yebrail Mateus Sierra promovió proceso ordinario laboral en su contra y la de Colpensiones, mediante el cual pretendió se declarara la nulidad de traslado de régimen y el consecuente traslado de los valores consignados a su cuenta de ahorro individual y rendimientos financieros, así como el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, más los intereses moratorios. Subsidiariamente, solicitó se condenara a la convocante al pago de la indemnización plena de perjuicios reliquidando la pensión de vejez que percibe deCUI 11001020500020260048601 Número interno 154884 Tutela impugnación Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. 3 acuerdo con los postulados del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, por haber incumplido el deber de
Tutela impugnación Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. 3 acuerdo con los postulados del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, por haber incumplido el deber de información al momento del traslado de régimen pensional.
Relató que el conocimiento del asunto correspondió por reparto al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali con radicado 76001310500720240009400, autoridad que, a través de la sentencia de 31 de julio de 2024, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR PROBADA la EXCEPCION de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN respecto a la pretensión de ineficacia de traslado de régimen pensional y NO PROBADAS las demás excepciones propuestas por la demandada PORVENIR SA, la INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN se declara probada respecto de la NACIÓNMINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO – OFICINA
DE BONOS PENSIONALES, y la ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
SEGUNDO: DECLARAR responsable a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. SA, de los perjuicios ocasionados al señor JOSÉ YEBRAIL MATEUS SIERRA, generados por el incumplimiento defectuoso de sus obligaciones contractuales y que trajeron como consecuencia la imposibilidad de acceder a un mayor valor en su mesada pensional.
TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDO
obligaciones contractuales y que trajeron como consecuencia la imposibilidad de acceder a un mayor valor en su mesada pensional.
TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. SA., a reconocer y pagar las diferencias de la mesada pensional reconocida al señor JOSÉ YEBRAIL MATEUS SIERRA con C.C. N. 10.531.564 en el RAIS y la estimada en el RPMPD, entre el 1 de febrero de 2021 al 31 de julio de 2024 por la suma de $20.617.598.74, suma que deberá ser indexada al igual que las diferencias que se sigan causando hasta el momento de su pago. A partir del 01 de agosto de 2024 le corresponde a PORVENIR S .A. A continuar pagando la diferencia aquí calculada, razón por la cual la misma, asciende a $479.643.37, con su respectivo incremento anualCUI 11001020500020260048601
Número interno 154884 Tutela impugnación Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. 4 de acuerdo al IPC y 13 mesadas anuales, como renta periódica a favor del actor.
(…)
Que inconforme con la anterior determinación, la sociedad accionante propuso recurso de apelación.
En fallo de 31 de octubre de 2024, la Sala Laboral de l Tribunal Superior de Cali confirmó el veredicto de primera instancia, decisión contra la cual Porvenir SA interpuso el recurso extraordinario de casación, mismo que no fue
En fallo de 31 de octubre de 2024, la Sala Laboral de l Tribunal Superior de Cali confirmó el veredicto de primera instancia, decisión contra la cual Porvenir SA interpuso el recurso extraordinario de casación, mismo que no fue concedido por auto de 16 de enero de 2025, con fundamento en que no se supera el interés económico para recurrir en casación.
Inconforme, la sociedad convocante hizo uso del recurso de reposición y en subsidio queja, no obstante, el Tribunal mantuvo su decisión en auto de 11 de marzo de 2025 y concedió la queja, finalmente con providencia CSJ AL71102025 de 11 de junio de 2025, notificada el 15 de octubre de 2025, esta Sala de Casación Laboral declaró bien denegado el recurso extraordinario de casación.
Alegó la tutelista que las autoridades judiciales convocadas impusieran una carga de la prueba irrazonable, toda vez que, en 1998, cuando se realizó el traslado de régimen, no existía el deber legal de conservar registros de la asesoría, y que la legalidad se demostraba con el formulario de afiliación, en ese contexto, argumentó que el requisito de la doble asesoría no era exigible en la época del traslado.
Reprochó que la condena se basó en una simple diferencia entre la mesada actual y una «hipotética» en el Régimen de Prima Media (RPM), lo cual no constituye un daño cierto ni probado, sino una mera conjetura o expectativa, que además se sustentó en «cálculos unilaterales del actor y reconstrucciones del juzgado sin fundamento pericial», agregó
probado, sino una mera conjetura o expectativa, que además se sustentó en «cálculos unilaterales del actor y reconstrucciones del juzgado sin fundamento pericial», agregó que se aplicaron normas y principios de forma indebida, extendiendo la condena a futuro sin soporte técnico.CUI 11001020500020260048601 Número interno 154884 Tutela impugnación Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. 5
De conformidad con lo anterior, la tutelista pretendió el amparo de sus prerrogativas fundamentales invocadas y, en consecuencia, se dejen sin efecto las sentencias de 31 de julio de 2024 y 31 de octubre de 2024, proferidas por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali y la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa misma ciudad, respectivamente, y, en su lugar, se le absuelva de todas las pretensiones incoadas en su contra.
3. Mediante fallo del 4 de marzo de 2026, la Sala de Casación Laboral declaró improcedente el amparo invocado por la actora.
4. Dicha providencia fue impugnada por esa misma parte y concedida la alzada ante esta Sala de Decisión.
5. Mediante auto del 23 de abril de 2026, el Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO, manifestó su impedimento para conocer del asunto, con fundamento en la causal contenida en el numeral 4 del artículo 56 de la Ley 906 de
2004.
6. Lo anterior, porque previamente manifestó su opinión sobre la misma cuestión jurídica que se debate en el
para conocer del asunto, con fundamento en la causal contenida en el numeral 4 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.
6. Lo anterior, porque previamente manifestó su opinión sobre la misma cuestión jurídica que se debate en el presente asunto «la nulidad del traslado de régimen pensional», ello, dentro del marco de la demanda ordinaria laboral que interpuso contra Colpensiones , Colfondos S.A., Old Mutual S.A. y Porvenir S.A., la cual actualmente se encuentra en curso ante la Sala de Casación Laboral de esta Corte, bajo el radicado No. 11001310501520210052501, en la que expuso «que, en mi caso, resultaba más conveniente elCUI 11001020500020260048601
Número interno 154884 Tutela impugnación Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. 6 régimen de prima media, dado el tiempo de servicios que llevaba acumulad o, que el de ahorro individual con solidaridad (en adelante RAIS), por lo cual, a pesar de haber diligenciado el formulario de traslado al RAIS, considero que la administradora del régimen de pensiones no cumplió con su obligación de brindar información obj etiva, comparada y transparente sobre las características de los dos regímenes pensionales, condiciones, acceso, riesgos, ventajas y desventajas de cada uno, así como los efectos y consecuencias del traslado». (Negrilla fuera de texto).
6.1. Manifestó que, de ahí, la opinión que emitió por fuera del ejercicio de la labor jurisdiccional resulta suficientemente relevante para comprometer su criterio en el asunto.
6.1. Manifestó que, de ahí, la opinión que emitió por fuera del ejercicio de la labor jurisdiccional resulta suficientemente relevante para comprometer su criterio en el asunto.
6.2. Así mismo, bajo la misma causal 4° incoada, como indicó previamente, en el proceso enunciado, actualmente es contraparte de Porvenir S.A. , quien es impugnante en el presente trámite constitucional por un asunto que reviste la identidad del mismo problema jurídico que como integrante de la Sala de Decisión de Tutelas No.1 debe abordar.
7. Por lo anterior, se dispuso la remisión de las diligencias al despacho del Magistrado Ponente , cuyo expediente arribó el 27 de abril de 2026.
III. CONSIDERACIONESCUI 11001020500020260048601
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8. De conformidad con lo establecido en el artículo 140 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del inciso 1º del artículo 4º del Decreto 306 de 1992 y artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021) , a la Sala le asiste atribución para pronunciarse en relación con el impedimento manifestado por el doctor JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO,
integrante de la Sala de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
9. Al respecto, se tiene que el instituto de los impedimentos busca garantizar a los ciudadanos que
integrante de la Sala de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
9. Al respecto, se tiene que el instituto de los impedimentos busca garantizar a los ciudadanos que acuden al aparato jurisdiccional , la definición de sus asuntos con total imparcialidad y objetividad. Corresponde ese a un postulado reconocido universalmente 1 y cuyo propósito es obtener que las decisiones se adopten, no merced al capricho y mera subjetividad de los jueces, sino consultando los sagrados principios que inspiran la justicia, en orden a generar en la comunidad credibilidad y respeto.
10. Ha precisado la Sala de Casación Penal que:
«cuando se invoca una causal de impedimento, es menester que el funcionario judicial, además de señalar con precisión en cuál de ellas apoya su solicitud, exprese con claridad las razones que lo llevan a solicitar su separación del proceso, con indicación de su alcance y contenido, ya que una motivación insuficiente puede llevar al rechazo de la declaración»2.
1 Así, el artículo 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y el artículo 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de New York. 2 CSJ AP, 24 de febrero de 2010, Rad. 33641.CUI 11001020500020260048601 Número interno 154884 Tutela impugnación Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. 8
11. En el presente evento, la causal que invoca el Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO es la contenida en el numeral 4° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, según
De manera pues que no cualquier opinión tiene la virtualidad de separar al juez del conocimiento del asunto, sólo alcanzará esa fuerza aquella que por su entidad y naturaleza pueda comprometer su imparcialidad y ponderación, por constituir un acto de preju zgamiento sobre el hecho que le corresponde decidir (CSJ AP 20 oct. 1992, rad. 7899).
3 CSJ AP4833-2018, Rad. 53269.CUI 11001020500020260048601
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13. Aclarado lo anterior, para el caso, el H. Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO afirmó que manifestó su opinión dentro del proceso ordinario laboral11001310501520210052500que interpuso contra Colpensiones, Porvenir S.A. y otros, y que conoce la Sala de Casación Laboral de esta Corte , por no habérsele brindado «información objetiva, comparada y transparente sobre las características de los dos regímenes pensionales, condiciones, acceso, riesgos, ventajas y desventajas de cada uno, así como los efectos y consecuencias del traslado».
14. Ahora, en un caso que guarda identidad con el aquí
expuesto, la Corte expuso lo siguiente:
«En el presente asunto, la funcionaria judicial argumentó en líneas generales, que el impedimento se da por haber manifestado su opinión en el marco de la acción de amparo formulada contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, la Sociedad Administradora de Fondos de
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11. En el presente evento, la causal que invoca el Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO es la contenida en el numeral 4° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, según la cual se configura el impedimento cuando el funcionario judicial «… haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso».
12. En relación con dicha circunstancia impeditiva,
esta Corporación ha indicado que3:
[…] Al respecto, la Sala de Casación Penal ha manifestado que la opinión debe ser sustancial, vinculante y haberse emitido por fuera del proceso. Así:
Lo sustancial, es lo esencial y más importante de una cosa; en asuntos jurídicos, se identifica con el fondo de la pretensión o de la relación jurídico material que se debate. Se entiende que la opinión es vinculante cuando el funcionario judicial que la e mitió queda unido, atado o sujeto a ella, de modo que en adelante no puede ignorarla o modificarla sin incurrir en contradicción. Y por fuera del proceso, significa que la opinión sea expresada en circunstancias y oportunidades diferentes a aquellas que pr evé la legislación procesal para el asunto del cual se debe conocer funcionalmente. (CSJ AP, 21 abr. 2004, rad. 22121).
De manera pues que no cualquier opinión tiene la virtualidad de separar al juez del conocimiento del asunto, sólo alcanzará esa fuerza aquella que por su entidad y naturaleza pueda comprometer su imparcialidad y ponderación, por
manifestado su opinión en el marco de la acción de amparo formulada contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías –Porvenir S.A., y la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales –UGPP, mediante la cual pretendió el amparo de sus derechos fundamentales y por vía de tutela, buscó que se declarara que no era válido el traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, administrada por Colpensiones, al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad administrado por Porvenir S.A.
Adujo que en la demanda de tutela que promovió, señaló que resultaba más conveniente el régimen de prima media, que el de ahorro individual con solidaridad, dado el tiempo deCUI 11001020500020260048601 Número interno 154884 Tutela impugnación Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. 10 servicios que llevaba acumulado y la expectativa de una vinculación laboral prolongada a la Rama Judicial.»4
15. En ese caso concreto, la Sala decidió resolver fundado el impedimento dado que se configuró la causal convocada5 por la entonces Magistrada Patricia Salazar Cuellar al haber emitido una opinión por fuera de su labor jurisdiccional.
16. En ese orden, la Sala considera que en el presente asunto se configura la causal de impedimento establecida en el numeral 4º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, teniendo en cuenta que el Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTOasunto se configura la causal de impedimento establecida en el numeral 4º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, teniendo en cuenta que el Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTOintegrante de esta Sala de Deci sión de Tutelas No. 1manifestó su opinión frente al proceso que tiene en curso con el mismo problema jurídico ante la jurisdicción ordinaria laboral.
16.1. Se advierte que en este asunto se discute la eficacia del traslado del demandante en el proceso ordinario laboral y las consecuencias del mismo.
17. Tal s ituación jurídica guarda relación con lo que expuso el Magistrado integrante de esta Sala.
18. En ese orden, se declarará fundado el impedimento y se dispondrá separar al Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ
4 CSJ ATP 19 abr. 2022 rad. 121835 impedimento Magistrada Patricia Salazar Cuéllar. 5 Numeral 4° artículo 56 de la Ley 906 de 2004.CUI 11001020500020260048601 Número interno 154884 Tutela impugnación Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. 11 SOTO, del conocimiento del asunto en aras de garantizar el principio de imparcialidad de la administración de justicia.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE
DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,
RESUELVE
1°. DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por el H. Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO, de
DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,
RESUELVE
1°. DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por el H. Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO, de acuerdo con la parte motiva de esta decisión. En consecuencia, se ordena separarlo del conocimiento de este asunto.
2°. Contra esta determinación no procede recurso alguno.
CÚMPLASE
Presidente de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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