CSJ - ATP1064-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATP1064-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente ATP1064-2022 Radicación n°. 125229 Aprobado según acta n° 165 Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veintidós (2022).
I. ASUNTO
1. Se pronuncia la Sala en grado jurisdiccional de consulta sobre la providencia proferida el 8 de julio de 20221, en virtud de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta (Norte de Santander), dispuso imponer al Brigadier General ÓSCAR ZULUAGA CASTAÑO, en su calidad de Jefe de Salud de la Fuerza Aérea Colombiana, y a AMANDA GÓMEZ SANTOS como Jefe de la Oficina Jurídica de la Jefatura de Sanidad de la misma Institución, la sanción consistente en el pago de multa equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales 1 Expediente asignado por reparto al Magistrado Ponente el 15 de julio de 2022.CUI 54001220400020130019203
Radicación tutela n°. 125229 Consulta Incidente de Desacato I.P.G.M. 2 vigentes, cada uno, dentro del incidente de desacato promovido por I.P.G.M., como agente oficiosa de su hijo J.F.S.G.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
2. I.P.G.M. presentó demanda de tutela en contra de la Dirección General de Sanidad Militar por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la salud y a la vida de su hijo menor de edad J.F.S.G.
2. I.P.G.M. presentó demanda de tutela en contra de la Dirección General de Sanidad Militar por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la salud y a la vida de su hijo menor de edad J.F.S.G.
3. Mediante fallo de tutela de 8 de julio de 2013, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta amparó los derechos fundamentales invocados en favor del menor y dispuso: «(…)PRIMERO: TUTELAR a J.F.S.G.el derecho a la salud ORDENÁNDOSE al JEFE DEL ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR DE ESTA CIUDAD para que en coordinación con el DIRECTOR DE SANIDAD DE LA FUERZA AÉREA de la ciudad de Bogotá, si aún no lo hubieren hecho, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente decisión, entreguen en forma oportuna las autorizaciones para consulta por Cirugía de columna Pediátrica y Valoración por Genética en la ciudad de Bogotá al menor J.F.S.G., así mismo brinden un tratamiento integral al menor accionante, y asuman los gastos de transporte, alojamiento y alimentación del menor J.F.S.G. y su madre I.P.G.M., que en adelante se generen debido al traslado de los mencionados a otras ciudades diferentes a la de la residencia de la madre, con el fin de ejecutarse el tratamiento requerido por el menor dentro de las órdenes dadas por suCUI 54001220400020130019203
de los mencionados a otras ciudades diferentes a la de la residencia de la madre, con el fin de ejecutarse el tratamiento requerido por el menor dentro de las órdenes dadas por suCUI 54001220400020130019203 Radicación tutela n°. 125229 Consulta Incidente de Desacato I.P.G.M. 3 médico tratante con ocasión de la patología de Escoliosis Congénita Dorsolumbar2».
4. Según lo refieren las diligencias, la orden de amparo quedó ejecutoriada en los términos indicados en la sentencia antes citada.
5. A través de escrito radicado en el mes de junio de 2022, la señora I.P.G.M. (agente oficiosa) informó al Tribunal que la parte demandada no estaba dando cumplimiento al mencionado fallo, en razón a que se negó a suministrar los gastos de traslado desde su alojamiento en la ciudad de Bogotá, “Hogar
de Paso Casa Benny”, con sede en la calle 63d No. 21-16 3, al Hospital Militar de la misma ciudad, donde se encuentra hospitalizado su hijo. - Adicionalmente, indicó que ante la negativa de un vehículo que la transporte, tuvo que costear dicho trayecto con recursos propios, pese a que en la sentencia de tutela « el juez le exigió a la entidad cubrir [esos] gastos de movilización».
6. Con auto de 28 de junio de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta dispuso requerir al Director General de Sanidad de la Fuerza Aérea Colombiana y al
6. Con auto de 28 de junio de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta dispuso requerir al Director General de Sanidad de la Fuerza Aérea Colombiana y al comandante de la Jefatura en Salud de esa misma autoridad, para que informara acerca del cumplimiento de la orden de amparo, específicamente en lo relativo a la autorización, programación y suministro de viáticos. 2 Ver archivo digital «04AnexoFalloPrimeraInstancia», folio 8.3 Hogar de paso proporcionado por la Dirección General de Sanidad de la Fuerza Aérea.CUI 54001220400020130019203
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7. En respuesta de ello, el Brigadier General ÓSCAR ZULUAGA CASTAÑO, en su condición de Jefe de Salud de la Fuerza Aérea Colombiana, allegó el memorial FAC-S-2022017578-CE de 30 de junio de 2022, por medio del cual informó que se ha garantizado a I.P.G.M. y su menor hijo el tratamiento integral en salud, alojamiento y transporte, como ordenó el juez constitucional.
8. Con auto de 5 de julio de 2022, el A-quo dio apertura al incidente de desacato en contra del Brigadier General ÓSCAR
ZULUAGA CASTAÑO, jefe de Salud Fuerza Aérea Colombiana; el Brigadier General Carlos Alberto Rincón Arango, Director de Sanidad del Ejército Nacional; el Mayor Óscar Fabián Romero Barragán, Director del Establecimiento de Sanidad Militar; y la
el Brigadier General Carlos Alberto Rincón Arango, Director de Sanidad del Ejército Nacional; el Mayor Óscar Fabián Romero Barragán, Director del Establecimiento de Sanidad Militar; y la P.D. AMANDA GÓMEZ SANTOS, Jefe de la Oficina Jurídica de la Jefatura de Sanidad de la Fuerza Aérea Colombiana. En la misma providencia solicitó a los vinculados al incidente informar sobre «la efectiva autorización, programación y suministro de viáticos».
9. En respuesta acudió la Mayor FRANCINA BOLAÑO GONZÁLEZ, directora encargada del Establecimiento de Sanidad Militar de B.A.S.P.C. Nº 30 “ Guasimales” de Cúcuta, quien adujo que se han adelantado todas las gestiones pertinentes para el cumplimiento del fallo de tutela.CUI 54001220400020130019203
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5 El Brigadier General ÓSCAR ZULUAGA CASTAÑO, por su parte, reiteró los argumentos que expuso en el oficio FACS-2022-017578-CE de 30 de junio de 2022.
10. Mediante auto de 8 de julio de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta resolvió sancionar con multa equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes al Brigadier General ÓSCAR ZULUAGA CASTAÑO y a AMANDA GÓMEZ SANTOS, luego de concluir que no habían dado cumplimiento integral a la orden de amparo.
vigentes al Brigadier General ÓSCAR ZULUAGA CASTAÑO y a AMANDA GÓMEZ SANTOS, luego de concluir que no habían dado cumplimiento integral a la orden de amparo. - En cuanto ahora interesa, el Juez colegiado de Cúcuta indicó que no acreditaron el suministro de gastos de desplazamiento, alojamiento y alimentación que requería el menor y su agente oficiosa: «(…) habiendo transcurrido un término excesivamente prudencial para que las entidades incidentadas dieran cumplimiento a la orden emitida en el fallo de tutela ya referenciado, en el sentido de suministrar los gastos de desplazamiento, alojamiento y alimentación al menor J.F.S.G. y su señora madre I.P.G.M. a fin de que asistieran a las citas médicas especializadas en las instalaciones del Hospital Militar Central de la ciudad de Bogotá, no se acreditó en el curso del trámite incidental que así lo hubieren efectuado». - Frente al elemento subjetivo, consideró que había quedado demostrado con el evidente incumplimiento de la sentencia y la falta de un elemento material probatorio que acreditara lo contrario:CUI 54001220400020130019203 Radicación tutela n°. 125229 Consulta Incidente de Desacato I.P.G.M. 6 «Así, sin mayores elucubraciones, es evidente que Fuerza Aérea no ha cumplido la sentencia adiada 8 de julio de 2013, comoquiera que no reposa en el expediente documento alguno
6 «Así, sin mayores elucubraciones, es evidente que Fuerza Aérea no ha cumplido la sentencia adiada 8 de julio de 2013, comoquiera que no reposa en el expediente documento alguno mediante el cual (i) atienda el requerimiento constitucional, y, (ii) se colija el cumplimiento de lo solicitado, de lo cual se tiene conocimiento desde los inicios del trámite de tutela, inclusive, y aun así pretermitieron sus obligaciones y responsabilidades tanto administrativas como constitucionales, para obtener de manera alguna los dineros a fin de que precisamente no ocurriera lo acaecido».
11. Notificada esa decisión, remitió el asunto a esta Sala de Casación Penal para surtir el grado jurisdiccional de consulta, como lo ordena Decreto 2591 de 1991.
III. CONSIDERACIONES
12. De conformidad con lo establecido en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, la competencia para conocer de la consulta de la sanción impuesta en el incidente de desacato, radica en cabeza de esta Sala como superior jerárquico de la
Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta.
13. El incidente de desacato es el mecanismo a través del cual se impone una sanción a la autoridad pública o al particular que se sustrae al cumplimiento de una orden contenida en un fallo de tutela que lo vincula.CUI 54001220400020130019203
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14. Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia
T-421/03, indicó:
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14. Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia T-421/03, indicó: «En el evento de presentarse el desconocimiento de una orden proferida por el juez constitucional, el sistema jurídico tiene prevista una oportunidad y una vía procesal específica, con el fin de obtener que las sentencias de tutela se cumplan y, para que en caso de no ser obedecidas, se impongan sanciones que pueden ser pecuniarias o privativas de la libertad, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991.
Resulta entonces, que la figura jurídica del desacato, se traduce en una medida de carácter coercitivo y sancionatorio con que cuenta el juez de conocimiento de la tutela, en ejercicio de su potestad disciplinaria, para sancionar con arresto y multa, a quien desatienda las órdenes o resoluciones judiciales que se han expedido para hacer efectiva la protección de derechos fundamentales, a favor de quien o quienes han solicitado su amparo. En caso de incumplimiento de una sentencia de tutela, el afectado tiene la posibilidad de lograr su cumplimiento mediante un incidente de desacato, dentro del cual el juez debe establecer objetivamente que el fallo o la sentencia de tutela no se ha cumplido, o se ha cumplido de manera meramente parcial, o se ha tergiversado, en consecuencia, debe proceder a imponer la
objetivamente que el fallo o la sentencia de tutela no se ha cumplido, o se ha cumplido de manera meramente parcial, o se ha tergiversado, en consecuencia, debe proceder a imponer la sanción que corresponda, con el fin, como se ha dicho, de restaurar el orden constitucional quebrantado. Ese es el objeto del procedimiento incidental, por ello, no se puede volver sobre juicios o valoraciones hechas dentro del proceso de tutela, pues elloCUI 54001220400020130019203 Radicación tutela n°. 125229 Consulta Incidente de Desacato I.P.G.M. 8 implicaría revivir un proceso concluido afectando de esa manera la institución de la cosa juzgada». - Adicionalmente, ha señalado que le corresponde al juzgador, « indagar por la presencia de elementos que estén dirigidos a probar la responsabilidad subjetiva» (CC T512/2011), de manera que, al ser el desacato una manifestación del poder disciplinario del juez, la responsabilidad de quien en él incurra es de carácter subjetivo, lo que significa que no puede presumirse la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento sino que, para que haya lugar a imponer una sanción, se requiere comprobar la negligencia de la autoridad accionada.
15. Por lo anterior, dado que «al ser el desacato un mecanismo de coerción que surge en virtud de las facultades disciplinarias de los jueces a partir de las cuales pueden
accionada.
15. Por lo anterior, dado que «al ser el desacato un mecanismo de coerción que surge en virtud de las facultades disciplinarias de los jueces a partir de las cuales pueden imponer sanciones consistentes en multas o arresto, éstas tienen que seguir los principios del derecho sancionador»
(T-763/1998, T-171/2009), requiere que exista plena observancia del debido proceso, por lo que el juez instructor debe respetar las garantías de los involucrados y, en caso de no hacerlo, puede incurrir en vías de hecho (T-458 de 2003). En la misma senda de análisis, la Sala de Casación Penal en Sentencia de Tutela de 3 de diciembre de 2003 (radicación 15238; M.P. Dr. Edgar Lombana Trujillo), acotó lo siguiente:CUI 54001220400020130019203 Radicación tutela n°. 125229 Consulta Incidente de Desacato I.P.G.M. 9 “3. El incumplimiento y el desacato de la orden impartida por un Juez de la República en una sentencia de tutela. El “incidente de desacato” tiene como finalidad principal buscar que la autoridad vinculada cumpla la orden impartida por el Juez, con aplicación del procedimiento previsto en el artículo 27 (cumplimiento del fallo) del Decreto 2591 de 1991; accesoriamente, como resultado y no como finalidad, el desacato “podrá” conllevar una sanción de las contempladas en el artículo 52 (desacato) ibídem. (…)
accesoriamente, como resultado y no como finalidad, el desacato “podrá” conllevar una sanción de las contempladas en el artículo 52 (desacato) ibídem. (…) A la sazón, en el auto del 12 de noviembre de 2003 (radicación 15116), ejerciendo el grado jurisdiccional de consulta en un incidente de desacato, la Sala de Casación Penal, con ponencia de quien ahora desempeña la misma labor, expresó: “El superior funcional contribuirá a determinar si se está ante el incumplimiento de una sentencia de tutela, o ante un desacato a la decisión de autoridad judicial, pues son dos eventualidades completamente distintas, sólo la segunda de las cuales podría dar lugar a imponer una sanción. El incumplimiento puede obedecer a multiplicidad de factores: logísticos, administrativos, presupuestales, fuerza mayor, etc. El desacato implica un compromiso subjetivo de la autoridad que recibe la orden, en el sentido de sustraerse voluntaria o caprichosamente al cumplimiento de lo resuelto en la sentencia de tutela, como si seCUI 54001220400020130019203 Radicación tutela n°. 125229 Consulta Incidente de Desacato I.P.G.M. 10 tratase de asumir una posición de rebeldía frente a la decisión de autoridad judicial.” En el mismo orden de ideas, también ha afirmado la Sala que en materia de desacato la responsabilidad personal de los servidores públicos es subjetiva y obedece al principio de
autoridad judicial.” En el mismo orden de ideas, también ha afirmado la Sala que en materia de desacato la responsabilidad personal de los servidores públicos es subjetiva y obedece al principio de culpabilidad, no bastando para sancionar la constatación objetiva de un aparente incumplimiento de la orden impartida en la sentencia de tutela, sin estudiar a fondo los factores que impiden el cabal cumplimiento de la sentencia. De otra parte, la jurisprudencia de la Corte Constitucional sostiene que en cuanto al cumplimiento de la orden de tutela la responsabilidad de la entidad es objetiva, en el entendido que con la necesaria vinculación del superior funcional la entidad toda queda comprometida al cumplimiento del fallo. Pero se insiste, sólo las personas individualmente consideradas son pasibles de sanción por desacato, previa constatación de su responsabilidad subjetiva.”
16. Además, dentro del trámite incidental, regulado en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, se contempla la consulta, instituida como un medio de protección de los derechos de la persona sancionada por el incumplimiento de la orden de tutela, a través de la verificación de la legalidad de la sanción impuesta, labor que le compete al juez superior del que adoptó la decisión «generalmente con base en motivos de interés públicoCUI 54001220400020130019203
Radicación tutela n°. 125229 Consulta Incidente de Desacato I.P.G.M. 11 o con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica de que se trata» (CC T-652/2010). Aclarado lo anterior, procede la Sala a verificar la decisión
Consulta Incidente de Desacato I.P.G.M. 11 o con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica de que se trata» (CC T-652/2010). Aclarado lo anterior, procede la Sala a verificar la decisión sancionatoria impuesta en primera instancia.
17. En el caso objeto de consulta, el amparo emitido por el Tribunal Superior de Cúcuta, fallo de 8 de julio de 2013, consistió entre otros aspecto, en ordenar al Jefe del Establecimiento de Sanidad Militar de Cúcuta y al Director de Sanidad de la Fuerza Aérea, que asumieran los gastos de transporte, alojamiento y alimentación que demandara el J.F.S.G. y su progenitora I.P.G.M., siempre que fuera necesario su traslado a una ciudad diferente de la que reside4 para tratar la patología que lo aqueja5.
18. Frente a este punto, cuando los incidentados fueron requeridos por el A-quo, indicaron que el Área de Salud de la Fuerza Aérea Colombiana ha sufragado constantemente el costo del traslado entre una y otra ciudad, tiquetes aéreos desde Cúcuta a Bogotá, así como los gastos de alojamiento y alimentación requeridos por el menor y su agente oficiosa. Su respuesta la acompañó de la siguiente gráfica: 4 Cúcuta Norte de Santander.5 Escoliosis Congénita Dorsolumbar.CUI 54001220400020130019203
Radicación tutela n°. 125229 Consulta Incidente de Desacato I.P.G.M. 12 18.1 Adicionalmente, especificaron que en el año 2021 la entidad pagó $29.158.250 en alojamiento y alimentación; y para la vigencia de 2022, con corte al mes de mayo, desembolsó un total de $7.779.600: 18.2 Además, mencionaron que, si bien prestaron asistencia de transporte urbano en Bogotá para transportarlosCUI 54001220400020130019203 Radicación tutela n°. 125229 Consulta Incidente de Desacato I.P.G.M. 13 del hogar de paso al Hospital Militar, ello se debió a que para ese momento tenían disponibilidad de vehículo, más no porque así se hubiese dispuesto en la tutela. «Es de anotar, que en algunas ocasiones y mientras se tuvo disponibilidad, esta Jefatura colaboró con transporte urbano, pero en la actualidad no se cuenta con vehículos para realizar estos traslados. Al respecto, es importante anotar que en el fallo de tutela de fecha 08 de Julio de 2013 proferido por esa Corporación ordena asumir los gastos de transporte, alojamiento y alimentación del menor J.F.S.G.y su madre I.P.G.M., que en adelante se generen debido al traslado de los mencionados a otras ciudades diferentes a la de la residencia de la madre, con el fin de ejecutarse el tratamiento requerido por el menor dentro de las órdenes dadas por su médico tratante con ocasión de la patología de Escoliosis Congénita Dorso lumbar y en ningún momento se ordena transporte urbano».
ejecutarse el tratamiento requerido por el menor dentro de las órdenes dadas por su médico tratante con ocasión de la patología de Escoliosis Congénita Dorso lumbar y en ningún momento se ordena transporte urbano». 18.3 Finalmente, precisaron que la incidentante ha tenido un trato descortés con los funcionarios que la contactan para coordinar la compra de tiquetes y el alojamiento, conducta que se ha extendido al personal de los hogares de paso y ha hecho más difícil encontrar un nuevo hospedaje.
19. Contrario a lo concluido por el A-quo, dicha respuesta evidencia el ánimo que ha tenido la parte de demandada por acatar la orden de tutela, pues no solo está garantizando la efectiva prestación de los servicios de salud, alojamiento yCUI 54001220400020130019203
Radicación tutela n°. 125229 Consulta Incidente de Desacato I.P.G.M. 14 traslado vía aérea entre ciudades, sino que, además, cuando tuvo disponibilidad de un vehículo lo puso a disposición de la demandante y su agenciado. - Ahora, no desconoce esta Sala que la señora I.P.G.M. recientemente tuvo que cubrir con recursos propios algunos traslados al interior de la ciudad de Bogotá; sin embargo, ello se debió a que para esos días la entidad no contaba con el vehículo que les había asignado anteriormente, de ahí su imposibilidad de transportarla.
20. De ese modo, como el desacato aparece supeditado a la satisfacción de dos requisitos ineludibles y concurrentes: i) la verificación de la inobservancia de la orden impartida en el
imposibilidad de transportarla.
20. De ese modo, como el desacato aparece supeditado a la satisfacción de dos requisitos ineludibles y concurrentes: i) la verificación de la inobservancia de la orden impartida en el fallo que concedió el amparo; y ii) la demostración de la responsabilidad subjetiva que le es propia a quien está llamado a cumplirla, máxime que puede comportar la privación de su libertad, resultaba necesario demostrar ese elemento subjetivo, pues el solo incumplimiento no da lugar a la imposición de la sanción, ya que es necesario que se pruebe la negligencia o el dolo de la persona que debe acatar la sentencia de tutela.
21. En el caso sub exámine , la sana crítica no permite inferir, sin temor a equivocarse que los accionados se sustrajeron con responsabilidad subjetiva (dolosa o culposa) de su deber de acatar el fallo de tutela; es decir, que voluntariamente, por capricho o rebeldía, se hayan negado a cumplir la orden de amparo; o que hubiesen dejado de acatar la sentencia por negligencia, imprudencia o violación de reglamentos.CUI 54001220400020130019203
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15 Lo anterior no solo por la ausencia de elementos de juicio que permitieran tener por acreditado alguno de tales supuestos, sino también porque las pruebas aportadas conducen a verificar la asistencia en materia salud, alojamiento y transporte que ha prestado la Jefatura de Salud
supuestos, sino también porque las pruebas aportadas conducen a verificar la asistencia en materia salud, alojamiento y transporte que ha prestado la Jefatura de Salud de la Fuerza Aérea Colombiana al menor y su progenitora para la práctica de los exámenes y procedimientos que le ha programado el médico tratante.
21. Ante tales condiciones, se puede concluir que ÓSCAR ZULUAGA CASTAÑO y AMANDA GÓMEZ SANTOS, en su condición de Jefe de Salud, y Jefe de la Oficina Jurídica de la Jefatura de Sanidad de la de la Fuerza Aérea Colombiana, respectivamente, han venido acatando el fallo de tutela y, aun cuando en algún momento no pudieron ofrecer transporte al interior de la ciudad de Bogotá, ello se debió a la falta de disponibilidad de un vehículo para esos efectos, mas no a su desinterés o apatía por acatar la orden de amparo.
22. Así, atendiendo a la naturaleza y finalidad del desacato, su finalidad no es la sanción en sí misma, sino propiciar que se cumpla el fallo de tutela 6, y que además su imposición se funda en responsabilidad subjetiva de la persona que debe cumplir la sentencia, encuentra la Sala que lo procedente es revocar la decisión de 8 de julio de 2022 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, al haberse verificado que la Fuerza Aérea sí está adelantando las gestiones 6 CC C-367/2014.CUI 54001220400020130019203
Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, al haberse verificado que la Fuerza Aérea sí está adelantando las gestiones 6 CC C-367/2014.CUI 54001220400020130019203 Radicación tutela n°. 125229 Consulta Incidente de Desacato I.P.G.M. 16 periódicas pertinentes para acatar la orden de amparo emitida el pasado 8 de julio de 2013 por esa misma Corporación.
23. Cabe precisar que no se declara totalmente cumplido el fallo, en razón a que dicho aspecto depende de la evolución del paciente y de las órdenes que emita el médico tratante, con ocasión de los procedimientos y exámenes que programe para tratar la patología de Escoliosis Congénita Dorsolumbar que queja al menor.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
IV. RESUELVE
1. Revocar la sanción impuesta por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, en auto de 8 de julio de 2022, al Brigadier General ÓSCAR ZULUAGA CASTAÑO, en su condición de Jefe de Salud de la Fuerza Aérea Colombiana, y a AMANDA GÓMEZ SANTOS como Jefe de la Oficina Jurídica de la Jefatura de Sanidad de la Fuerza Aérea Colombiana, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
2. Comunicar lo aquí resuelto a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.CUI 54001220400020130019203
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expuestas en la parte motiva de esta decisión.
2. Comunicar lo aquí resuelto a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.CUI 54001220400020130019203
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I.P.G.M.
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3. Devolver el expediente al Tribunal de origen.
Cúmplase,
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria