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CSJ - ATP1064-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATP1064-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado Ponente ATP1064-2024 Radicación nº 138106 (Acta n°. 147) Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticuatro (2024).

I. ASUNTO 1.Sería del caso r esolver por esta Sala la acción de tutela presentada por LUISA FERNANDA ORTIZ RAMÍREZ contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, el Juzgado 3º Penal del Circuito y Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, si no fuera porque se advierte que la solicitud de amparo es temeraria.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI 11001020400020240116500

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1. LUISA FERNANDA ORTIZ RAMÍREZ expuso en el libelo tutelar que está recluida en el Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué, purgando 74 meses de prisión impuesta en la condena que la declaró penalmente responsable de la comisión de los delitos de concierto para delinquir y extorsión, de los que descontó 57 meses.

2. El Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué mediante auto del 23 de octubre de 2023 negó el sustituto penal de

delinquir y extorsión, de los que descontó 57 meses.

2. El Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué mediante auto del 23 de octubre de 2023 negó el sustituto penal de libertad condicional, decisión que fue confirmada por el Juzgado 3º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad, con fundamento en la prohibición establecida en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006.

3. Manifestó que las decisiones no contemplaron el estudio de la resocialización y que cumple con los requisitos que exige la ley. También indicó que el artículo 32 parágrafo 1 de la Ley 1709 de 2014 derogó tácitamente la mencionada prohibición.

4. La accionante LUISA FERNANDA ORTIZ RAMÍREZ interpuso acción de tutela ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué en contra de los Juzgados 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y 3º Penal del Circuito de la misma ciudad por considerar que se le vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia al negarle su solicitud de libertad condicional.

5. Mediante fallo del 24 de mayo de 2024 la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué negó la tutela interpuesta por la señora LUISA FERNANDA ORTIZ RAMÍREZ, al considerar que las providencias objeto de controversia están debidamente sustentadas y que se tuvieron en cuenta las normas que regulan el sustituto mencionado. Indicó que el artículo 26 de

FERNANDA ORTIZ RAMÍREZ, al considerar que las providencias objeto de controversia están debidamente sustentadas y que se tuvieron en cuenta las normas que regulan el sustituto mencionado. Indicó que el artículo 26 de la Ley 1211 de 2006, prohíbe conceder el subrogado para algunos punibles,CUI 11001020400020240116500 Tutela primera instancia 138106 LUISA FERNANDA ORTIZ RAMÍREZ 3 entre ellos, el de extorsión, norma vigente, ya que no se ha modificado ni derogado.

6. Manifestó que la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Juzgado 3º Penal del Circuito de la misma ciudad vulneraron sus derechos al negar el acceso al subrogado penal ya que no tuvieron en cuenta el proceso de resocialización.

III. TRÁMITE Y RESPUESTA

DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

1. Mediante auto del 5 de junio de 2024 esta Sala avocó el conocimiento de la demanda y corrió traslado a las accionadas.

2. Un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué informó que conoció la tutela 7300122040002024 0043600 interpuesta por la señora LUISA FERNANDA ORTIZ RAMÍREZ, contra los Juzgados Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Tercero Penal del Circuito – ambos de Ibagué y mediante providencia del 24 de mayo de 2024 negó el amparo solicitado.

3. Revisado el vínculo de la tutela, se avizora que la citada sentencia

Circuito – ambos de Ibagué y mediante providencia del 24 de mayo de 2024 negó el amparo solicitado.

3. Revisado el vínculo de la tutela, se avizora que la citada sentencia se le notificó personalmente a la señora LUISA FERNANDA ORTIZ RAMÍREZ el 28 de mayo de 2024, quien la impugnó. El recurso fue concedido el 7 de junio del mismo año ante esta Corporación y está pendiente de su resolución; de confirmarse el fallo se debe agotar la eventual revisión.

(Anexó link del expediente)1. 1 Fecha de reparto 12 de febrero de 2024 Rad 73001220400020240043601 al despacho de la

H. Magistrada Myriam Ávila Roldán.CUI 11001020400020240116500

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4. El Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué comunicó que ese despacho conoce de la ejecución de pena impuesta

a LUISA FERNANDA ORTIZ RAMÍREZ.

5. Informó que la señora ORTIZ RAMÍREZ fue condenada por el Juzgado 3º Penal del Circuito con Funciones de Control de Conocimiento de Ibagué, el 20 de noviembre de 2018, a la pena principal de 74 meses de prisión y multa de 1500 smlmv, como cómplice penalmente responsable de la conducta punible de extorsión agravada en concurso heterogéneo con concierto para delinquir en calidad de autora, le impuso la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo

la conducta punible de extorsión agravada en concurso heterogéneo con concierto para delinquir en calidad de autora, le impuso la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal, negándole la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Actualmente, descuenta tal pena desde el 05 de febrero de 2020; es decir que ha cumplido 52 meses 2 días.

6. Indicó que los hechos por los cuales fue condenada la aquí accionante tuvieron ocurrencia el 1 de octubre de 2014, por lo que resulta de plena aplicación lo consagrado por las previsiones contenidas en el artículo 471 de la Ley 906 de 2004 y artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, modificatorio del artículo 64 de la Ley 599 de 2000, que, en su inciso primero que reza: “(…). El condenado que se hallare en las circunstancias previstas en el Código Penal, podrá solicitar al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, la libertad condicional, acompañando la resolución favorable del consejo de disciplina, o en su defecto del director del respectivo establecimiento carcelario, copia de la cartilla biográfica y los demás documentos que prueben los requisitos exigidos en el Código Penal, (…)”.CUI 11001020400020240116500

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7. Lo anterior, no se acredita en este caso, pues pese a no allegarse la

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7. Lo anterior, no se acredita en este caso, pues pese a no allegarse la cartilla biográfica actualizada a nombre de la sentenciada y la resolución de la Dirección del Complejo Penitenciario y Carcelario de Ibagué, Tolima, COIBA emitiendo concepto favorable para el trámite de la libertad condicional, no es esta la razón fundante para negar el beneficio deprecado.

8. En segundo lugar, el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, modificatorio del artículo 64 de la Ley 599 de 2000, al preceptuar: “(…). Libertad condicional. El Juez, previa valoración de la conducta punible, concederá la libertad condicional a la persona condenada a pena privativa de la libertad, cuando haya cumplido con los siguientes requisitos: 1.- Que la persona haya cumplido las tres quintas (3/5) partes de la pena. 2.- Que su adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena. 3.- Que demuestre arraigo familiar y social.

Corresponde al juez competente para conceder la libertad condicional establecer, con todos los elementos de prueba allegados a la actuación, la existencia o inexistencia del arraigo. En todo caso su concesión estará supeditada a la reparación a la víctima o al aseguramiento del pago de la indemnización mediante garantía personal, real, bancaria o acuerdo de pago, salvo que se demuestre insolvencia del condenado.

En todo caso su concesión estará supeditada a la reparación a la víctima o al aseguramiento del pago de la indemnización mediante garantía personal, real, bancaria o acuerdo de pago, salvo que se demuestre insolvencia del condenado. El tiempo que falte para el cumplimiento de la pena se tendrá como periodo de prueba. Cuando este sea inferior a tres años, el Juez podrá aumentarlo hasta otro tanto igual, de considerarlo necesario.”CUI 11001020400020240116500 Tutela primera instancia 138106

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7. Por su parte el Juzgado 3º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué señaló que ese despacho tuvo conocimiento de la actuación adelantada en contra de la señora LUISA FERNANDA ORTÍZ RAMÍREZ con radicación 11001-6000000201701866, proceso en el que el 20 de noviembre de 2018 se profirió sentencia condenatoria en contra de la aquí accionante, condenándola a la pena de prisión de 74 meses y multa de 1500 salarios mínimos legales mensuales vigentes, negándole la concesión de mecanismos sustitutivos y subrogados penales.

8. Por lo anterior, el expediente fue remitido a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, correspondiéndole por reparto al Juzgado 5° de dicha especialidad, quien mediante auto interlocutorio N.° 1837 de 23 de octubre de 2023, le negó a LUISA FERNANDA ORTÍZ RAMÍREZ la concesión de la libertad condicional,

interlocutorio N.° 1837 de 23 de octubre de 2023, le negó a LUISA FERNANDA ORTÍZ RAMÍREZ la concesión de la libertad condicional, decisión frente a la cual se interpuso el recurso apelación.

9. Ese despacho resolvió el recurso confirmando la decisión adoptada en primer grado, atendiendo que conforme lo ha concluido la Corte Suprema de Justicia, la Ley 1709 de 2014 que modificó el contenido del artículo 64 del Código Penal, no derogó la expresa prohibición adicional de beneficios que consagra la Ley 1121 de 2006, al regular aspectos diferentes, razón por la que resultaba aplicable conforme lo realizó la primera instancia, al haber sido condenada por el delito de extorsión agravada.

10. Advirtió que la accionante ya había interpuesto una acción de tutela con miras a que le fuera concedida por esta vía su pretensión de libertad condicional, la cual correspondió por reparto al Tribunal Superior de Ibagué – Sala de Decisión Penal, corporación que resolvió la misma mediante decisión de 24 de mayo de 2024, negándose la acción constitucional, conforme aparece de los anexos allegados en este asunto.CUI 11001020400020240116500

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IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. De conformidad con el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala

1. De conformidad con el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal es competente para resolver sobre la demanda de tutela instaurada por LUISA FERNANDA ORTIZ RAMÍREZ , toda vez que se dirige contra la Sala Penal del Tribunal de Ibagué.

2. Antes de cualquier otra consideración, corresponde a esta Corporación evaluar la existencia de temeridad en la iniciativa incoada por la actora.

3. Consagra el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, en su inciso primero: «Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes».

4. Sobre esta particular situación, con fundamento en la sentencia C-054 de 1993 de la Corte Constitucional, esta Sala ha manifestado que la actuación temeraria debe ser controlada en aras de lograr la efectividad y agilidad en el funcionamiento del Estado, pues el abuso desmedido e irracional del recurso judicial, para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir de un mismo caso, ocasiona un perjuicio para toda la sociedad civil, porque de un 100% de la capacidad total de laCUI 11001020400020240116500

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la sociedad civil, porque de un 100% de la capacidad total de laCUI 11001020400020240116500 Tutela primera instancia 138106 LUISA FERNANDA ORTIZ RAMÍREZ 8 administración de justicia, un incremento en cualquier porcentaje, derivado de la repetición de casos idénticos, necesariamente implica una pérdida directamente proporcional en la facultad del Estado para atender los requerimientos de las demás personas que también tienen derecho a una pronta y reflexiva administración de justicia2.

5. Lo anterior tiene fundamento en los artículos 83, 95 y 209 de la Constitución, pues establecen que las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante estas y los deberes de las personas de respetar los derechos ajenos, no abusar de los propios y colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia, y en que el Estado debe actuar regido por los principios de economía y eficacia. Igualmente, el artículo primero de la Constitución Política confirma lo anterior al consagrar la «prevalencia del interés general» como uno de los fundamentos del Estado social de derecho3.

6. En síntesis, como la promoción reiterada de demandas constitucionales idénticas lesiona el interés general, es deber de las autoridades jurisdiccionales, rechazarlas de plano o denegar las pretensiones4.

Caso concreto

7. El estudio de la tutela en primera instancia se centra en evaluar la

autoridades jurisdiccionales, rechazarlas de plano o denegar las pretensiones4. Caso concreto

7. El estudio de la tutela en primera instancia se centra en evaluar la existencia de temeridad en la iniciativa incoada por LUISA FERNANDA ORTIZ RAMÍREZ, frente a los hechos y pretensiones alegados en la presente acción constitucional. 2 Auto de 8 de octubre de dos mil catorce 2014, rad. 75874. Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. 3 Ibídem.4 Ibídem.CUI 11001020400020240116500

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8. En este asunto se evidencia una actuación temeraria por parte de la accionante, pues no es la primera vez que ésta acude a la vía constitucional para reclamar el amparo que le ha sido negado en otra oportunidad 5, con el que busca que se revoquen los autos por medio de los cuales los Juzgados 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y 3º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento -ambos de Ibagué- negaron la libertad condicional a la que instauró la acción constitucional. 8.1. Se evidencia que existe equivalencia entre la presente solicitud de amparo y la formulada en pretérita oportunidad resuelta en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior Ibagué dentro del radicado 73001220400020240043600 en el que negó a través de fallo de tutela emitido el 24 de mayo del 2024, al considerar que los autos 1837 del 23 de octubre

73001220400020240043600 en el que negó a través de fallo de tutela emitido el 24 de mayo del 2024, al considerar que los autos 1837 del 23 de octubre de 2023 y del 22 de marzo de 2024, proferidos por los Juzgados Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Tercero Penal del Circuito, los dos de Ibagué, respectivamente, a través de los cuales se le negó la libertad condicional a la señora Luisa Fernanda Ortiz Ramírez, se encontraban debidamente sustentados y en los mismos se tuvieron en cuenta las normas que regulan el citado sustituto y la prohibición contenida en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, respecto del delito de extorsión por el que la actora fue condenada. Es de advertir que la actuación que está pendiente de resolver la impugnación interpuesta por la accionante en esta Corporación.6 8.2. En Efecto, el reproche se dirige por el mismo accionante contra los Juzgados Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Tercero Penal del Circuito, los dos de Ibagué, en tanto la crítica se sustenta 5 La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué conoció de la acción de tutela Rad. 7300122040002024 0043600 del 24 de mayo de 2024. 6 Radicado 73001220400020240043601 número interno 138262 reparto 12 de junio de 2024CUI 11001020400020240116500 Tutela primera instancia 138106 LUISA FERNANDA ORTIZ RAMÍREZ 10 en la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. De igual forma, las acciones se han

Tutela primera instancia 138106 LUISA FERNANDA ORTIZ RAMÍREZ 10 en la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. De igual forma, las acciones se han instaurado por inconformidad con la decisión emitida por dichas autoridades, quienes negaron la libertad condicional a ORTIZ RAMÍREZ

9. Los presupuestos establecidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional para la configuración de una actuación temeraria fueron establecidos en la T162-18: 2.2.3. Ahora bien, la temeridad, en sentido estricto, se configura cuando se presentan los siguientes elementos: (i) identidad de partes; (ii) identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones; y (iv) la ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista.

2.2.4. El último de los elementos antes descritos, tiene lugar cuando la actuación del actor denota el propósito desleal de satisfacer su interés subjetivo a como dé lugar, aspecto que “deja al descubierto el abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción, o pretende a través de personas inescrupulosas asaltar la buena fe de quien administra justicia”.

2.2.5. Por el contrario, la actuación no es temeraria, cuando si bien se comprueba la existencia de multiplicidad de peticiones de tutela, esta se funda en: (i) la falta de conocimiento del demandante; (ii) el asesoramiento errado por parte de abogados; o (iii) el sometimiento del actor a un

comprueba la existencia de multiplicidad de peticiones de tutela, esta se funda en: (i) la falta de conocimiento del demandante; (ii) el asesoramiento errado por parte de abogados; o (iii) el sometimiento del actor a un estado de indefensión, “propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho”. En tales casos, “si bien la tutela debe ser declarada improcedente, la actuación no se considera temeraria` y, por ende, no conduce a la imposición de una sanción en contra del demandante”.CUI 11001020400020240116500 Tutela primera instancia 138106

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2.2.6. No obstante lo anterior, esta Corte ha determinado dos supuestos que permiten que una misma persona interponga nuevamente la acción de tutela, sin que dicha situación configure temeridad, y, por lo tanto, no procede su rechazo: (i) cuando surgen circunstancias fácticas o jurídicas adicionales; o, cuando (ii) no existió un pronunciamiento de fondo por parte de la jurisdicción constitucional sobre la pretensión incoada. En el presente asunto, la acción impetrada constituye una estrategia desafortunada para obtener un nuevo fallo judicial sobre los mismos argumentos y pretensiones expuestos previamente en sede constitucional 7, sin que ni siquiera exista una situación novedosa ni una argumentación clara y suficiente que dé razón de por qué se instauró de nuevo. Estas características no dejan duda de la temeridad de la acción.

sin que ni siquiera exista una situación novedosa ni una argumentación clara y suficiente que dé razón de por qué se instauró de nuevo. Estas características no dejan duda de la temeridad de la acción.

10. Para la Sala no es de recibo el fin perseguido por la accionante para que, sobre la base de una nueva acción constitucional, sin que se evidencie un cambio sustancial en los hechos, actores y pretensiones, se emita un nuevo pronunciamiento.

11. Finalmente, se aclara que por esta ocasión no se tomarán medidas teniendo en cuenta que “(…) cuando se examina si con la presentación de una nueva tutela se configura la temeridad, es indispensable presumir la buena fe.”8 No obstante, se le indica que de insistir en la conducta temeraria, que en esta decisión se puso de presente, según el caso, se ordenará la expedición de copias para que sea investigada disciplinaria o penalmente por falso testimonio (Art. 442 de la Ley 599 de 2000), conforme lo establece el inciso 2º del artículo 37 del Decreto 2591 de 19919. 7 CSJ STP2610-2023, Rad. 129302 del 14 de marzo de 2023.8 Sentencia T568 de 2006 Corte Constitucional. 9 (…) El que interponga la acción de tutela deberá manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos.CUI 11001020400020240116500

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12 Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE

CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE

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12 Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE

CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE

TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

V. RESUELVE

1. RECHAZAR la tutela interpuesta por LUISA FERNANDA ORTIZ RAMÍREZ por temeridad en el ejercicio de la acción, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia.

2. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.

3. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese y Cúmplase,

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITOCUI 11001020400020240116500

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NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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