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CSJ - ATP1070-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATP1070-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente

ATP1070-2026 Radicación No. 153689 Aprobación acta No. 095

Bogotá D. C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiséis (2026).

VISTOS

Sería el caso que la Sala se pronunciara sobre la admisión de la demanda de tutela promovida por Jorge Andrés Castañeda Correal contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la Fundación Universitaria del Área Andina , de no ser porque no se constató la legitimación en la causa por activa.Tutela de primera instancia Radicado interno 153689

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ANTECEDENTES

1-. El abogado Jorge Andrés Castañeda Correal manifestó actuar en calidad de apoderado de la Fundación Universitaria del Área Andina, promoviendo acción de tutela contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto.

2-. No obstante, al revisar el escrito de tutela y sus anexos, se advirtió la ausencia de poder especial que lo facultara para interponer la presente acción constitucional en representación de la referida institución.

3-. En consecuencia, mediante auto del 17 de marzo de 2026, notificado en la misma fecha, se requirió al profesional del derecho para que, dentro del término de 3 días hábiles, allegara el correspondiente poder especial debidamente otorgado, en el cual se le confiriera autorización expresa para

2026, notificado en la misma fecha, se requirió al profesional del derecho para que, dentro del término de 3 días hábiles, allegara el correspondiente poder especial debidamente otorgado, en el cual se le confiriera autorización expresa para promover la acción de tutela, so pena de rechazo de la solicitud.

4-. Ese mismo día, el abogado Jorge Andrés Castañeda Correal remitió memorial con el propósito de subsanar la irregularidad advertida en el proveído mencionado.

CONSIDERACIONES

1.- La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada, a su vez, en elTutela de primera instancia Radicado interno 153689

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canon 1º del Decreto 2591 de 1991, para que, mediante un procedimiento preferente y sumario, se protejan los derechos fundamentales cuando resulten transgredidos o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos establecidos en la ley, a f alta de otro medio de defensa judicial, a menos que se esté frente a un perjuicio irremediable que la haga procedente como mecanismo transitorio.

Este mecanismo de amparo carece de formalidad cuando se trata de invocar ante el juez constitucional el amparo de los derechos fundamentales propios y presuntamente vulnerados; sin embargo, esa situación debe acompasarse a lo preceptuado en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, según el cual:

“La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y

presuntamente vulnerados; sin embargo, esa situación debe acompasarse a lo preceptuado en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, según el cual:

“La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.

También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.

También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.”

De conformidad con la disposición citada, es claro que se satisface el requisito de legitimación en la causa por activa para promover acción de tutela en los eventos en que es ejercida: i) directamente por la persona presuntamente afectada; ii) por quien ostenta la representación legal oTutela de primera instancia Radicado interno 153689

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judicial del titular del derecho; iii) por conducto de apoderado; iv) por agente oficioso, siempre y cuando acredite la imposibilidad del legitimado para solicitar el amparo de actuar directamente 1; y, v) por el Defensor del Pueblo, los personeros municipales o el Procurador General de la Nación, cuando la persona así lo solicite o se encuentre en situación de desamparo e indefensión.

Cuando se ejerce por conducto de representante judicial, que ha de ser un profesional del derecho, surge la

Nación, cuando la persona así lo solicite o se encuentre en situación de desamparo e indefensión.

Cuando se ejerce por conducto de representante judicial, que ha de ser un profesional del derecho, surge la obligación de anexar al libelo el poder especial para el caso, en el que, a voces de lo considerado por la Corte Constitucional (CC T–1025/2006) es necesario lo siguiente:

“Que se identifique en forma clara y expresa: (i) los nombres y datos de identificación tanto de poderdante como del apoderado; (ii) la persona natural o jurídica contra la cual se va a incoar la acción de tutela ; (iii) el acto o documento causa del litigio y, (iv) el derecho fundamental que se pretende proteger y garantizar”.

Esto pues no de otra manera puede establecerse que está legitimado judicialmente en el ejercicio de la acción de tutela en nombre de otra persona.

2-. Al revisar el correo electrónico allegado por el abogado el 17 de marzo del cursante, se advierte que, si bien el profesional del derecho aportó poder suscrito por el representante legal de la Fundación Universitaria del Área

1 Decreto 2591 de 1991 : «Artículo 10. Legitimidad e interés. (…) Inciso 2º: También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud».Tutela de primera instancia Radicado interno 153689

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Andina, en el cual se le faculta para interponer acción de

en la solicitud».Tutela de primera instancia Radicado interno 153689

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Andina, en el cual se le faculta para interponer acción de tutela en representación de dicha institución, lo cierto es que esta autorización, refiere, es para actuar en contra de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.

Esta circunstancia difiere del contenido de la demanda de tutela radicada, la cual se dirige contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, de modo que, esta inconsistencia permite concluir que no se encuentra debidamente acreditada la facultad expresa para promover la presente acción.

3-. En consecuencia, se configura la falta de legitimación por activa del apoderado, conforme a lo previsto en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, lo que impone el rechazo de la solicitud de amparo.

4-. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE:

1-. RECHAZAR la presente demanda de tutela, acorde con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

2-. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Tutela de primera instancia Radicado interno 153689

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3-. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual

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3-. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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