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CSJ - ATP1071-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATP1071-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

1

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente

ATP1071-2026 Radicación No. 135671 Aprobación acta No. 095

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiséis (2026).

VISTOS

Se pronuncia la Sala en torno a las solicitudes de aclaración e impugnación formuladas por MARTHA ESPINOSA ARROYAVE y su apoderado , quien funge como tercera con interés dentro del presente trámite constitucional.

ANTECEDENTES PROCESALES

1. Mediante acta de reparto del 6 de febrero de 2024 fue asignada a esta Sala de decisión la demanda de tutela presentada por LEONARDO MORENO SÁNCHEZ y otra, en contra de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, propiedad, entre otros.TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

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2. Surtido el trámite correspondiente, el 16 de abril de la referida anualidad fue emitida la sentencia STP186922024, a través de la cual la Corte resolvió:

«TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso en cabeza de LEONARDO MORENO SÁNCHEZ y de ALICIA JIMÉNEZ DE SÁNCHEZ (esposa supérstite de LUIS EDUARDO SÁNCHEZ JARAMILLO), vulnerado en la sentencia del 11 de septiembre de

DE SÁNCHEZ (esposa supérstite de LUIS EDUARDO SÁNCHEZ JARAMILLO), vulnerado en la sentencia del 11 de septiembre de 2023 proferida por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, conforme las razones anotadas con antelación.»

2. DECRETAR la nulidad parcial del fallo del 11 de septiembre de 2023 proferido por la Sala de Extinción de Dominio

del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

3. ORDENAR a la accionada que en el término improrrogable de un (1) mes, contado a partir de la fecha en que se le notifique el presente fallo proceda a emitir una nueva sentencia siguiendo los parámetros de motivación establecidos en la presente decisión.”

Dicho proveído fue notificado a las partes e intervinientes entre el 17 y el 20 de octubre de 2025.

3. El 21 de octubre siguiente, la Sala accionada solicitó la modulación del fallo para que se le concediera un plazo más amplio (3 meses) con el fin de cumplir la orden dada por la Corporación y, con escrito del 23 de octubre lo impugnó.

4. El 4 de noviembre de 2025, se negó la modulación al coincidir con el objeto de la impugnación, por tanto, se concedió la misma ante la Sala de Casación Civil.

5. Con providencia ATC2367 del 27 de noviembre de 2025, la homóloga Civil declaró la nulidad de lo actuado por indebida notificación del auto admisorio a las partes e

intervinientes.TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

5. Con providencia ATC2367 del 27 de noviembre de 2025, la homóloga Civil declaró la nulidad de lo actuado por indebida notificación del auto admisorio a las partes e

intervinientes.TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

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6. En acatamiento de lo anterior, con auto del 2 de diciembre de 2025 se avocó nuevamente conocimiento de las diligencias con la advertencia d e las condiciones en las cuales debía efectuarse la notificación de este. Así mismo, se advirtió que “el aplicativo interno ESAV, arrojó una alerta de la Registraduría Nacional del Estado Civil, en el que informa la cancelación del documento de identidad de ALICIA JIMENEZ DE SÁNCHEZ, tras su fallecimiento. Por tal razón, la presente demanda únicamente que dará figurando a nombre de LEONARDO MORENO SÁNCHEZ”.

7. Surtido el trámite de rigor, con sentencia del 9 de

diciembre de 2025 la Sala resolvió:

“1. TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso en cabeza de LEONARDO MORENO SÁNCHEZ y de LOS HEREDEROS de ALICIA JIMÉNEZ DE SÁNCHEZ (esposa supérstite de LUIS EDUARDO SÁNCHEZ JARAMILLO), vulnerado en la sentencia del 11 de septiembre de 2023 proferid a por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, conforme las razones anotadas con antelación.

2. DECRETAR la nulidad parcial del fallo del 11 de

11 de septiembre de 2023 proferid a por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, conforme las razones anotadas con antelación.

2. DECRETAR la nulidad parcial del fallo del 11 de septiembre de 2023 proferido por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 3. ORDENAR a la accionada que en el término improrrogable de un (1) mes, contado a partir de la fecha en que se le notifique el presente fallo proceda a emitir una nueva sentencia siguiendo los parámetros de motivación establecidos en la presente decisión.

8. Notificada la sentencia, con escritos del 13 de febrero y 12 de marzo de 2026, respectivamente, la vinculada MARTHA ESPINOSA ARROYAVE “subsanó” la demanda y solicitó la adición y subsidiariamente la impugnación del fallo , esto

último bajo el siguiente argumento:

“(…) la providencia atacada conformó una unidad decisoria inescindible con la sentencia de primera instancia. Al declarar improcedente el recurso de apelación de mi entonces defensa técnica y ordenar expresamente en su resolutivo décimo "CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia en lo que no fue objetoTUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

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de apelación", el Tribunal Superior actuó como juez de cierre. Con ello, hizo suyos los errores materiales y fácticos del A quoparticularmente la fundamentación de una condena basada en, la

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de apelación", el Tribunal Superior actuó como juez de cierre. Con ello, hizo suyos los errores materiales y fácticos del A quoparticularmente la fundamentación de una condena basada en, la presunción de un inexistente "hecho notorio"- y consolidó, en última instancia, la vulneración a mi debido proceso, mi presunción de buena fe y mi derecho a la propiedad privada. Sin embargo, mediante fallo de tutela fechado el 9 de diciembre de 2025, esa Honorable Sala resolvió el presente trámite constitucional sin efectuar pronunciamiento alguno sobre la situación jurídica de la suscrita frente a dicha unidad decisoria, ni sobre el memorial allegado vía correo electrónico el 30 de enero del presente año (mediante el cual se presentó subsanación de la demanda de tutela con acervo probatorio). Por tal razón se formula la presente solicitud de adición del fallo y, subsidiariamente, impugnación de este.”

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Lo primero que debe señalar la Sala es que al no existir disposición específica que permita la aclaración, corrección o adición de las decisiones que se dicten durante el trámite de la acción de tutela, bien se trate de fallos o de autos, se hace necesario acudir a la integración normativa de que trat a el artículo 4 ° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991, que remite al Código de Procedimiento Civil, que ahora debe entenderse

como Código General del Proceso.

En ese orden de ideas, se tiene que el artículo 285 de la Ley 1564 de 2012 prevé que las providencias judiciales

Código de Procedimiento Civil, que ahora debe entenderse como Código General del Proceso.

En ese orden de ideas, se tiene que el artículo 285 de la Ley 1564 de 2012 prevé que las providencias judiciales podrán ser aclaradas de oficio o a solicitud de parte, cuando contengan conceptos o frases que generen dudas relevantes, siempre que estén cont enidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

A su vez, el artículo 287 dispone que cuando la sentencia omita resolver algún aspecto que deba ser objetoTUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

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de pronunciamiento, tendrá que adicionarse por medio de providencia complementaria, antes de su ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

2. En el caso, ninguno de los citados supuestos se presenta en el asunto bajo estudio. Y a esa conclusión se arriba teniendo en cuenta que la pretensión de la solicitante no se encamina a esclarecer frases o expresiones confusas de la parte resolutiva de la sentencia y si bien es cierto pretende un pronunciamiento sobre un tópico que no fue objeto de pronunciamiento, también lo es que, como ella misma lo reconoce, se debió a la intervención tardía en el trámite surtido en primera instancia lo que impide la modificación del fallo constitucional pedido.

Dentro de ese contexto , atendiendo la situación expuesta por la postulante, de la revisión de las pruebas y de los informes allegados a la primera instancia, claramente esta Corporación se ocupó de resolver los problemas

del fallo constitucional pedido.

Dentro de ese contexto , atendiendo la situación expuesta por la postulante, de la revisión de las pruebas y de los informes allegados a la primera instancia, claramente esta Corporación se ocupó de resolver los problemas jurídicos planteados, al punto que, se cumplió con lo dispuesto por la Sala homóloga al rehacerse el trámite para garantizar la vinculación real de todas las partes e intervinientes con interés en el resultado de la acció n de tutela, de ahí que, es improcedente la modificación pedida al haberse respetado en un todo el debido proceso constitucional.

Bajo ese derrotero, no procede la aclaración de la sentencia, pues no se trata aquí de unos argumentos oscuros o incomprensibles aducidos por esta Corporación, sino de la intención de la parte vinculada de revivir una etapa fenecida y así forzar un pronunciamiento de fondo frente a su casoTUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

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concreto, lo cual es abiertamente improcedente como viene de verse.

Colofón de lo consignado anteriormente, la Sala se abstendrá de emitir pronunciamiento de fondo en torno al pedido de adición y/o aclaración presentada.

Finalmente, teniendo en cuenta el informe secretarial que antecede, se concede la impugnación interpuesta por MARTHA ESPINOSA ARROYAVE, contra el fallo proferido por esta Corporación el 9 de diciembre de 2025 mediante el cual se amparó el derecho al debido proceso de LEONARDO MORENO

que antecede, se concede la impugnación interpuesta por MARTHA ESPINOSA ARROYAVE, contra el fallo proferido por esta Corporación el 9 de diciembre de 2025 mediante el cual se amparó el derecho al debido proceso de LEONARDO MORENO

SÁNCHEZ y de LOS HEREDEROS de ALICIA JIMÉNEZ DE SÁNCHEZ

(esposa supérstite de LUIS EDUARDO SÁNCHEZ JARAMILLO).

En consecuencia, remítase la actuación a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, por ser la competente para conocer en segunda instancia.

En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE

SUPREMA DE JUSTICIA,

RESUELVE

1. NEGAR la solicitud de ADICIÓN y/o ACLARACIÓN invocada por la parte actora.

2. CONCEDER la impugnación interpuesta por MARTHA ESPINOSA ARROYAVE , contra el fallo proferido por esta Corporación el 9 de diciembre de 2025 mediante el cual se amparó el derecho al debido proceso de LEONARDO MORENOTUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

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SÁNCHEZ y de LOS HEREDEROS de ALICIA JIMÉNEZ DE SÁNCHEZ

(esposa supérstite de LUIS EDUARDO SÁNCHEZ JARAMILLO).

3. En consecuencia, remítase la actuación a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, por ser la competente para conocer en segunda instancia.

3. En consecuencia, remítase la actuación a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, por ser la competente para conocer en segunda instancia.

4. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 8F6529F787C3268DA39836064D7858CDFB52891B1E827AD0DEDD0F779B7F4A6F Documento generado en 2026-05-13

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